Sumario: (1) En los incidentes articulados en la Alzada la regula¬ción de honorarios debe ajustarse al art. 16 de la ley arancelaria en cuya virtud será el 30 por ciento de la regulación que corres¬ponda al juicio principal terminado en primera instancia.

Partes: Strembel de Lanzillotta, Lidia s. Declaratoria

Fallo: Vistos y considerando: que me¬diante el auto Nº 166 dictado el 26/8/91, la Sala 23 - integrada - de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, decidió convocar a tribunal pleno a fines de que se elucide cuál es el honorario profesional que corresponde regular por los inciden¬tes articulados en la Alzada.
Allegados los autos a la presidencia de la Cámara, los vocales manifestaron su aquiescencia respecto a la referida convo¬catoria.
Con todo ello, pues, ha quedado la cuestión en estado de ser resuelta.
Voto del vocal Dr. Chiappini: propongo la siguiente interroga¬ción como objeto del poblado tribunal: ¿Cuál es el honorario pro¬fesional que corresponde regular respecto a los incidentes articu¬lados en la Alzada atento al régimen de la ley local 6.767 de aran¬celes profesionales de abogados y procuradores?
En rigor, ya tuve ocasión de opinar acerca de este intríngulis, en mi libro Táctica procesal civil (ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1990, p. 235 y sigs.).
Propugné allí que respecto a los honorarios profesionales en los incidentes articulados en la Alzada se debía estimar dicho emolumento en un 30% del honorario propia de esta instancia. Ergo, claro, desechando así la tesis que propicia un 30%, sí, pero respecto a los honorarios relativos a la primera instancia o grado del conocimiento judicial.
Ambas posturas, que desde luego, tienen como desenlace dinerario regulaciones harto distintas, campean en la Cámara.
En efecto, y salvo error u omisión, el que sigue es el cuadro de situación en nuestros estrados:
a) La Sala 1ª se ha enrolado en la tesis con la que comulgamos; es decir, que el honorario de marras es el 30% del propio de la segunda instancia; verbigracia, autos Nros. 153 y 154, ambos del 30/7/91.
b) La Sala 2ª que integro, ha adoptado idéntico criterio; v.g.. auto Nº 162 del 19/8/91.
c) La Sala 3º, en cambio, sigue la postura adversa, predicando así que el honorario en cuestión es el 30% del propio de la instan¬cia anterior, verbigracia, auto Nº 63 del 23/4/91.
d) La Sala 4ª, otro tanto, como la anterior; verbigracia, auto Nº 37 del 19/3/91.
Comprobamos entonces un panorama tajantemente dividido que, por ende, bien inspira esta convocatoria a tribunal pleno, en caso concreto, en cumplimiento así del cometido que estatuye el art. 28 de la ley local 10.160.
Concertados tales sucintos antecedentes, paso a dictar mi voto en el asunto.
Como ya adelantamos, nos pronunciamos por el criterio que regula en los incidentes articulados en la Alzada el 30% de los honorarios propios de esta instancia.
Seguramente habremos de convenir en lo siguiente: la solución de este moderado problema deriva de la interpretación que haga¬mos de los arts. 16 y 19 de la ley de aranceles profesionales santafesina. Me permito transcribir ambas normas:
Art. 16: Los honorarios en los incidentes serán el treinta por ciento de la regulación que correspondiere prima facie al juicio principal terminado.
Se incluyen en la presente disposición las cuestiones que se susciten en juicios universales.
Art. 19: El honorario de segunda instancia, se regulará a razón del cincuenta por ciento del honorario definitivo de primera instancia. Si mediara apertura a prueba se aplicará el ciento por ciento.
Urge ahora, entonces, revisar ambas tesis en danza, arriba reseñadas. Veamos:
I. La postura adversa a la que preconizamos asegura que juicio principal es fórmula equivalente a proceso en la primera ins¬tancia.
Además, discurre, el art. 16 transcripto, a la hora de regular en materia de incidentes, no distingue entre uno u otro grado del conocimiento judicial. De allí, en más, claro operaría el cómodo brocardo ubi lex non distinguet, nec nos distinguere debemus.
Desde el punto de vista dikelógico, incluso, la posición (y nos permitimos conjeturar sus argumentos) añade que la labor profe¬sional desarrollada en un incidente es siempre la misma, con prescindencia, entonces, de que la articulación se produzca en cualquier etapa (competencia funcional) del proceso.
Como vemos, la conclusión lleva lo suyo de persuasivo.
II. La otra postura, en cambio, a la cual adherimos aunque no sin admitir la opinabilidad del asunto, arriesga que ese treinta por ciento, insistimos, se debe tomar respecto al honorario de la Alzada.
El art. 19 de la ley 6.767, en rigor, da pie a esta interpretación. Ocurre que ambas normas, los arts. 16 y 19 de marras, no deben colegirse como disposiciones intercadentes entre sí, de esas que colisionan una con la otra.
En ese sentido, han de convocarse conjuntamente para la solu¬ción de la perplejidad que nos convoca. Dicha pluralidad, claro, genera una interpretación sistemática en aras a dilucidar el tema.
Si concertamos tal pauta metodológica, hemos de aceptar tam¬bién que la hipótesis sería de concurrencia propia de leyes, su¬puesto que se da cuando pese a la pluralidad la aplicación de una de las normas no sólo no descarta la otra sino que la precisa.
En otras palabras, la circunstancia a juzgar es una: la regulación de honorarios en un incidente. Pero precisamente cierta peculia¬ridad (la posición procesal de la articulación) es la que estaría exi¬giendo ese concurso o concurrencia de disposiciones como pre¬gonamos. Por ello también podría predicarse que más que con¬currencia de leyes se advierte en el caso unidad de ley, puesto que el fenómeno inexorablemente requería la versación del sis¬tema para ser resuelto, no bastando entonces la mera norma aislada ( en la especie, el art. 16).
Si avanzamos un tanto más en esta disceptación, de pronto una cierta alternativa nos forzará por la primera de las posiciones relacionadas o bien por la que propugnamos.
La opción podría ser la siguiente: ¿cuál es el género en el pro¬blema, el concepto de incidente o el concepto de instancia?
Si el género es el de incidente, pues hemos desbarrado. En cam¬bio, si el género es la instancia, entonces nuestra postura lucirá más convincente y hasta dogmática. Como hemos acomodadamente puede conjeturarse, nos inclinamos por esta última alternativa.
En efecto, parece más disciplinado inteligir que el instituto pro¬cesal incidente, al menos en esta materia que nos ocupa, de¬pende de la noción de instancia. Ya que el meridiano pasa aquí por el asunto de los honorarios y éstos, hemos visto, están sujetos (art. 19) a la competencia funcional del tribunal que los regula.
Si sobrellevamos dichas conclusiones, entonces consentiremos que, según pergeñamos ambas disposiciones en danza, armonizadas, tienen como desenlace cuantitativo el predicho. La tesis implica, así, no que una de las normas desplace la otra sino que se complementan.
Por otro lado, si pensamos que el giro juicio principal alude al propio de la instancia, en postura que no parece desdeñable, arribamos a un mismo resultado.
Sucede también que el precepto básico, que es el del art. 16, en el caso exige la corrección numérica propuesta atento al principio jurídico de la especialidad.
Conforme a este principio, el canon básico se añade cierta ca¬racterística del asunto que requiere la actuación supletoria de otra disposición, subsidiaria, contingente, como lo es la del art. 19.
Los autores de derecho penal definen la figura como encerramiento conceptual: no se concibe aquí el cumplimiento de un instituto sin el cumplimiento de otro. En el supuesto, el art. 19 estaría calificando el principio general del art. 16, no alterándolo sino adecuándolo a otra situación procesal (en la hipótesis, que la actuación profesional fue ante el ad quem).
De tal manera, el art. 19 operaría en el caso como una suerte de cláusula residual, en la que se comprueba una relación incluso de consunción jurídica: el concepto de instancia, sobreviene, y no adventiciamente, y abarca el de incidente, modificando así la escala del honorario.
El principio de subsidiariedad, por último, también coadyuva a la pregonada conclusión.
En efecto, y tal como algo ya discurrimos al respecto, la eventualidad de que el incidente se haya articulado en la Alzada, amén de enmarcar esa contención en el trámite ya ante los estrados de la Cámara, agrega una cierta afectación (un grado de afectación) al instituto primario incidente. Tal conjetura puede incluso ser dogmática en la medida en que el art. 19 literalmente estatuye - hemos visto - El honorario de segunda instancia, se regulará a razón del cincuenta por ciento del honorario definitivo de prime¬ra instancia.
Ese principio de subsidiariedad se verifica en el caso de manera expresa y, según dijimos, la aplicación del art. 19 no desvirtúa el art. 16 en cuanto no hay colisión de normas sino interpretación sistemática, y tampoco un concurso meramente aparente de disposiciones sino una hipótesis más, de las tantas, en las que las característica instancia morigera (si de Alzada se trata), la alícuota del art. 16.
Esta subsidiariedad opera aquí por interferencia como por progresión de la figura básica del art. 16.
Desde el punto de vista axiológico, por otro lado, parece injusto que dos incidentes articulados en la Alzada lleven más honora¬rios que el total de la actuación profesional en la Cámara (un 60%. contra un 50%, de ser acogida la tesis de la cual descreemos).
Completo mi voto, con una prolepsis y un comentario de lege ferenda.
La prolepsis es la siguiente: la tesis que predicamos, podría aseverarse, conspira contra el art. 37 de la ley 6.767 que, recorda¬mos, establece: En caso de silencio, duda u obscuridad de esta ley, los jueces o tribunales arbitrarán las disposiciones aplicables, de acuerdo con el espíritu que la domina y fines que la inspiran; en todos los casos será interpretada con criterio amplio, orienta¬do a proteger el trabajo profesional y a asegurar a los auxiliares de la justicia condiciones dignas y justas en el ejercicio de sus fun¬ciones....
Ante tal disposición, podría sostenerse - erróneamente, según comentaremos - que la interpretación debe inclinarse hacia la tesis que es más pródiga respecto a los honorarios profesionales; es decir, favorablemente a la postura que criticamos.
Sin embargo, varias razones se alistan, y competentes, para re¬futar tal conclusión; veamos entonces:
a) El problema que estamos resolviendo no implica silencio de la ley pues, según hemos revistado, la solución del asunto de¬riva de la hermenéutica que hagamos, acertada o no, de dos dis¬posiciones expresas.
b) También debe descartarse la duda u obscuridad. En rigor, en el derecho positivo no hay dudas; solamente dudan los ju¬ristas indecisos o mediocres ya que el abogado que sabe razonar posee conocimientos jurídicos rápidamente (aunque a veces no tanto) sopesa y calibra los argumentos y llega a un desenlace.
De todos modos, y aun aceptando que alguien, por ignorante, pueda hesitar, se supone que en ese caso se trata de supuestos en los que las vacilaciones son acuciantes, de entidad, ya que real¬mente era sibilina la ley, críptica, o bien dejaba librado al intér¬prete dos o más soluciones distintas.
Ese, empero, no parece el caso de autos, donde las dudas no son mayúsculas.
Obscuridad, por último, tampoco puede achacarse a la normativa sub judice, de modo que atento al mandato del art. 15 del C.C. debe¬mos no más arribar a una cierta (disputable o no) doctrina judicial.
c) En todos los casos, suele interpretarse que el transcripto art.37 obliga a la generosidad de los jueces a la hora de regular honora¬rios. Generosidad, claro, respecto al acreedor del emolumento, y a la inversa en relación a quién lo debe.
No me parece que del texto surja palmariamente tal prodigali¬dad, tal liberalidad de la ley. En cuanto a la fórmula criterio am¬plio, pueda dirigirse tanto respecto al accipiens como al solvens del honorario. Se requieren, eso sí condiciones justas y dignas por las que debemos velar.
ch) El mandato ( es decir, el contrato - base que une al profesio¬nal con su cliente) puede ser gratuito u oneroso (art. 1871 del C.C.). En cuanto la ley de aranceles se limita a fijar pautas cuantitativas para los profesionales del derecho, parece impropio que, la ley local, violentando la pirámide jurídica (art. 31 de la C.N.), imponga cómo debemos interpretar la manifestación dineraria derivada de la ley de fondo.
d) Por último, que prevalezca el principio in dubio pro debitoris. Con la salvedad que todas estas consideraciones, quizá hasta dispendiosas, se coligen en la medida en que la interpretación dogmática que al principio pergeñamos no haya persuadido lo suficiente.
Concluimos nuestro voto con el comentario de iure conditio prometido.
En ese orden de ideas, suele decirse, y hasta con energía, que los jueces debemos decir la ley, pero no acerca de la ley.
Tal resabio derivado del racionalismo dogmático positivista (el juez como mera bouche de la loi, según quería Montesquieu) fue puesto en crisis hasta por el propio Kelsen, que bien aconseja¬ba decir la ley, sí, pero no obstante formular comentarios acer¬ca de posibles reformas. En la idea, claro, que la jurisprudencia, como fuente material de la interpretación del derecho, debe hacer sus aportes en aras a posibles enmiendas a la legislación; cumpliendo así un papel análogo al de la doctrina.
En el caso, incluso, a fortiori, ya que con este fallo pleno estamos usurpando un tanto el papel del legislador y convirtiendo la sen¬tencia, en cuanto vinculante para los vocales y hasta para los jue¬ces de primera instancia (art. 28 ley 10.160 citada), en una fuente ya formal del derecho positivo.
Y digo de paso al respecto: tamaña obligatoriedad para ambas instancias me temo que opera con la fuerza de la casación, siste¬ma judicial, que bueno o malo, debe surgir de la Constitución y no de la mera voluntad del legislador común, ya que el régimen de casación, y sabido es, pone en juego al republicano gobierno. No obstante, prefiero por ahora no incursionar demasiado en el problema o proponer la declaración de inconstitucionalidad al respecto (y ni hablar si se tratara de fallos en abstracto, como increíblemente permite ahora la Ley Orgánica del Poder Judicial santafesina apartándose así de cuanta norma y principio debiera regir el asunto), pero sí, en cambio, sugerir una reforma a la ley 6.767 de aranceles profesionales provincial.
En primer lugar, para que elucide con más didáctica cuál es la solución jurídica relativa al problema que estamos abordando. Y en segundo lugar, para que no se fije rígidamente la regulación de honorarios de profesionales en ese 30 por ciento, sin previsión expresa, incluso, del llamado sub incidente.
En ese sentido, parece harto más propio el régimen nacional de la ley 21.839; que, recordamos, estatuye una regulación para el incidente del 10 al 20 por ciento de lo que correspondiere al pro¬ceso principal (art. 33).
Y también, como no, asoma aquí como preferible el régimen de la provincia de Buenos Aires (decreto - ley 8904/77) que aplica de un 20 a un 30 por ciento del honorario principal respecto al inci¬dente (art. 47), con pautas, como en el caso anterior, para que el tribunal disponga una u otra alícuota según las características y gravitación de lo dirimido.
En ambos casos, vemos, la proporción es más moderada y ade¬más permite cierta discrecionalidad jurídica atento así a las con¬notaciones del incidente.
En suma, entonces, y mas allá ahora de tales disgresiones, pro - pugno que la cuestión planteada en este fallo pleno se resuelva conforme a la siguiente conclusión, considerándose que como regla nuestra competencia revisora se abre con la concesión del recurso, de modo que incidentes como los previstos en el art. 355 del C.P.C.C. ya encuadrarían en la interpretación: en los incidentes articulados en la Alzada, el honorario a regular será el 30% del que corresponde a la segunda instancia.
Voto del Dr. Donati: Si bien como integrante de esta Sala II pude haber compartido algún precedente en cuya virtud se reguló por incidente en la Alzada el 50% de lo que hubiese correspondido en primera instancia, esta ocasión me parece oportuna para efectuar una reflexión más profunda, teniendo particularmente en cuenta las imperfecciones notorias de nuestra ley arancelaria, sus imprecisiones, insuficiencias, oscuridades y falta de técnica.
Una ley arancelaria es un cuadro lógico dirigido a la precisión regulatoria - en el caso para el proceso judicial - en cuya virtud contiene un orden normativo jerárquico de pautas o módulos de criterios, articulados con los diversos procesos y destinado a al¬canzar un valor preciso: el honorario concreto.
Los módulos básicos o pautas regulatorias esenciales son dos: el tipo de proceso o actuación de que se trata y la base económica tenida en cuenta también llamada de ordinario cuantía del juicio.
Estos dos módulos en el proceso civil encuentran su ensamble en un valor global y básico por virtud del art. 2º, primera parte, art. 6º y art. 8º de la ley arancelaria, en cuya virtud la tabla regulatoria del art. 6º comprende toda la primera instancia y conforme su base económica según lo reclamado en la demanda o surja de la sentencia si fuera mayor.
Este valor regulatorio global y básico sirve a su vez a innúmeras determinaciones secundarlas, accesorias, derivadas y diversificadas como por ejemplo el art. 7º en sus 4 incisos, la división por etapas (art. 9º) encontrándose entre sus derivaciones el art. 16 sobre incidentes y el art. 19 por actuación en segunda instancia.
En otras palabras, la estructura normativa de la ley arancelaria fija entidades regulatorias muy claras en cuanto distingue aran¬cel por el proceso de primera instancia conforme el valor del jui¬cio, como módulo a partir del cual se dan otras regulaciones me¬nores derivadas de las particularidades de cada actuación: juicios desistidos, terminados por allanamiento, procesos de ejecución, medidas previas, excepciones, venias, por etapas, y también inci¬dentes, actuación de Alzada, etc.
Ello permite establecer que el art. 19 refiere exclusivamente a la actuación o trámite de recursos en la Cámara, es decir el trámite ordinario de la apelación o nulidad en la Alzada, lo cual resulta además ajustado a la equidad, pues el 50% reco¬noce precisamente ese valor básico recién pergeñado. Se trata de la tramitación de un recurso y resulta justo, pues no puede equipararse a la actuación de primera instancia; por lo que la misma norma prevé que en caso de apertura a prueba pueda llegarse al 100 por ciento de aquél módulo. Más de ordinario, el 50% resulta comparativamente adecuado si tenemos en cuen¬ta que una etapa del juicio sería el 33% (art. 9º) que el inciden¬te se fija en un 30%; ergo, es el trámite del recurso de Alzada lo que la ley fija en el 50% del valor básico arancel por el proce¬so de primera instancia según valor del juicio.
Efectuada esta precisión se descubre que no existe un valor básico de segunda instancia; la ley no postula ni explícita ni implícitamente la existencia de una base regulatoria de Alzada a cuyo parámetro deban a su vez reducirse las cuestiones secundarlas, incidentales, suscitadas en dicho trámite. Es decir que no veo que haya un honorario propio de segunda instancia por la instan¬cia misma, que tenga la misma virtualidad paradigmática deri¬vada de los arts. 2º, 6º y 8º, pues el art. 19 reconoce en aquél justa¬mente su propio texto al contener la eventualidad de la apertura a prueba revela una exclusiva referencia al trámite ordinario del recurso, no sus incidencias u otras vicisitudes.
Ello armoniza además con el sentido del art. 16 en cuanto el honorario en los incidentes será del 30% de la regulación que correspondiere prima facie al juicio principal terminado. Esta expresión juicio principal terminado - falto obviamente de toda técnica - no puede dejar dudas. En el contexto y por su propio sentido literal juicio refiere al proceso de primera instancia, es decir al módulo o valor regulatorio básico de segunda instancia pues en éste el trámite es de un recurso no el juicio principal terminado.
En consecuencia es conceptual y normativamente escindible el honorario por segunda instancia, entendiendo por tal el trámi¬te recursivo ordinario de Alzada en cuya virtud el art. 19 estable¬ce - si no se abre a prueba - un 50% del honorario definitivo de primera instancia, del honorario por incidentes fijado en un 30% del juicio principal terminado por lo que no hallo razón para re¬ducir éste a su vez en un 50% o, lo que es lo mismo, el 15% de la regulación de primera instancia.
Se consulta también la justicia comparativa: ¿cuál es la razón para que un mismo incidente valga la mitad por el solo hecho de tramitarse en la Alzada?, ¿cuál sería la razón de que si en la Alza¬da se abre la causa a prueba debiera estimarse entonces sí el 100% del art. 16 aun cuando esa apertura nada tenga que ver con el incidente?
Existe proporción además lógica en los porcentajes, pues un 100% para juicio terminado, 50% para recurso de Alzada y 30% para todo incidente son pautas clásicas que no se mantienen con una reducción del incidente al 15%.
Todo lo expuesto me lleva a propiciar se resuelva que en los incidentes articulados en la Alzada la regulación de honorarios debe ajustarse al art. 16 de la ley arancelaria en cuya virtud será el 30% de la regulación que corresponda al juicio principal termina¬do en la primera instancia.
Voto del Dr. Serralunga: Un nuevo estudio de la cuestión pro¬puesta me lleva a adherir la solución que propugna el Dr. Donati en su voto, cuyos fundamentos comparto plenamente.
Sólo he de agregar que el art. 19 de la ley 6.767, asigna a la labor profesional en segunda instancia, honorarios que podrán ser del
100% o del 50% de los de primera instancia, según hubiere habi¬do o no, apertura a prueba en la instancia revisora.
Subordinar la regulación en los incidentes que se suscitaren en la Alzada, a la que correspondería por el trámite del principal en la misma, sólo cuando no se hubiera abierto a prueba, - aunque ésta sea la situación más común -, significa desconocer que la citada no es la única pauta regulatoria para la Alzada, y no hay razón para referir la regulación del incidente a la retribución me¬nor correspondiente al principal.
Sin perjuicio de señalar que tal criterio llevaría a que, en los casos en que la regulación principal fuese del 100%, la del inci¬dente se reduciría a la mitad del porcentaje de ley, en franca vio¬lación de la norma legal pertinente, sin razón plausible, existen fundados motivos para que la regulación sea hecha en propor¬ción a la correspondiente al juicio principal (entendida ésta como la de instancia inferior, que puede coincidir con la de Alzada, si hubiere mediado apertura a prueba), y es que un incidente de igual naturaleza no puede tener diversa regulación según se hu¬biese suscitado en una u otra instancia, porque ello afectaría el principio de igual retribución por igual tarea, cuando la pauta a tomar como base regulatoria en todos los casos es la misma, la cuantía del juicio.
Por tanto, propugno como decisión de este Tribunal Pleno que,. en los incidentes que se planteen en segunda instancia los hono¬rarios profesionales de los letrados intervinientes debe ser del 30% de los correspondientes al juicio principal terminado, entendidos éstos, como los de primera instancia, tal como lo dispone, sin distinguir el art.16 de la ley 6.767.
Voto del Dr. Sagüés: voto en el mismo sentido que los Dres. Serralunga y Donati. Primero, por el claro texto del art. 16 de la ley 6.767, que no distingue entre incidentes de primera y segunda instancia. Segundo, puesto que el art. 19 de la misma ley, referido al honorario de segunda instancia, está obviamente aludiendo al concerniente al principal del juicio, puesto que las previsiones específicas en materia de incidentes están enunciadas en el men¬tado art. 16. Tercero, porque según la doctrina de la interpreta¬ción armonizante - enunciada en diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, v.g. fallos 200:187; 277:180, LL 126-299, etc. - indica que en caso de duda habrá que realizar una exégesis adaptativa del texto legal a la constitución; y la pauta genérica del art. 14 bis, C.N., de igual remuneración por igual tarea, como la base de igualdad enunciada en el art. 16 de la misma ley suprema, aconsejan otorgar solu¬ciones similares a situaciones idénticas. Y, en principio, un inci¬dente de segunda instancia, tiene las mismas características que uno de primera, al revés de la actuación profesional en las dos etapas, que por cierto es --habitualmente-- más extensa y traba¬josa en la inicial que en la Alzada (de ahí lo dispuesto por el art. 19 de la ley 6.767, e incluso la salvedad del mismo artículo, en el sentido que de abrirse la prueba en la Alzada se aplicará en ésta el cien por ciento de la regulación de primera instancia).
Voto del vocal Dr. Zara: por compartirse sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Donati.
Voto del Dr. Peyrano: que los ilustrados votos de los colegas que me han precedido, son reveladores acerca de que, efectiva¬mente, la cuestión sub lite es opinable y rebelde a soluciones indisputables y con pretensiones dogmáticas. Sin embargo y con los límites propios - ya mencionados - de la singular naturaleza del asunto, entiendo que la solución correcta es la que propicia que la cuantía de los honorarios incidentales suscitados en se¬gunda instancia guarden relación con los honorarios correspon¬dientes a lo principal de la instancia revisora.
Si bien se mira y hasta por definición, el incidente es algo acce¬sorio, y secundario pero que guarda relación con lo que viene a ser su materia su materia principal. Por lo que, en corresponden¬cia con ello, los honorarios incidentales deben respetar su proporcionalidad específica, es decir respecto de los honorarios incidentales deben respetar su proporcionalidad específica, es decir respecto de los honorarios generados en su propia materia prin¬cipal. Así las cosas, resulta evidente que los honorarios incidentales de Alzada deben ser proporcionales a los generados por el trámite de la apelación. Resalta como evidente lo apuntado cuan¬do se trae a cuento la argumentación por el absurdo (o apagógica) a que da lugar la tesis - sustentada por la mayoría de los colegas que me han precedido en el uso del voto - de la autonomía de los honorarios incidentales en la Alzada, conforme la cual en to¬dos los casos estos deben graduarse en un 30% de los honorarios principales correspondientes a la primera instancia. Piénsese si no, por ejemplo, lo que sucedería con un incidente suscitado den¬tro de la tramitación de un recurso de inconstitucionalidad (pre¬miado con un 25% de los honorarios devengados en primera ins¬tancia, de acuerdo al art. 20 de la ley 6.767), donde la aplicación de la susodicha tesis de la autonomía da como resultado una re¬gulación incidental un 5% mayor a la generada por la tramitación principal (que es el recurso de inconstitucionalidad). Vale decir que en la especie lo accesorio, secundario y contingente se vería retribuido en mayor medida que lo principal. Otro ejemplo de las consecuencias absurdas a que puede arribar la tesis de la au¬tonomía está explicitado en voto del Dr. Chiappini.
Para concluir, recuerdo que el argumento apagógico (o por el absurdo) es una forma válida y aceptada del razonamiento jurídico y que en el caso reclama, decididamente, su injerencia. Sobre el particular enseña Perelman que: el argumento apagógico o de reducción al absurdo supone que el legislador es razonable y que no hubiera podido admitir una interpretación de la ley que conduzca a consecuencias ilógicas o inicuas. (Perelman, La lógica jurídica y la nueva retórica, traducción de L. Diez Picazos, Civitas; Madrid, 1979, p. 82).
Sumo, pues, en definitiva, mi voto al del Dr. Chiappini.
Voto de la Dra. Pereira: me adhiero al criterio propugnado por los Dres. Donati y Serralunga tomando en cuenta que la ley de aranceles ha explicitado en forma expresa y autónoma las reglas aplicables a la regulación para el caso de tramitación de incidentes. Dicha tesitura encuentra su fundamento, además de los explicitados por los colegas preopinantes en lo dispuesto por el art. 15 que establece los presupuestos a tener en consideración para fijar la regulación en los incidentes. Adviértase que uno de los presupuestos es el monto valor comprometido que indica precisamente la necesidad de evaluar el mismo en función de los bienes o valores, para lo cual en principio no cabe escindir el trámite apelatorio como independiente del principal, máxime que en definitiva la apelación es un recurso con trámite propio, pero que también accede indefectiblemente a la primera instancia. En el caso que el monto o valor comprometido en el incidente promovido en segunda instancia difiera del que emerge en juicio principal (primera instancia) la vía interpretativa deberá priorizar esta circunstancia, concluyéndose con mayor razón que el honorario deberá fijarse sobre el 30% y no sobre el 15%.
Haciendo un análisis retrospectivo del contenido de las leyes de aranceles anteriores a la que actualmente rige se advierte que tanto en la ley 4.650 como en la 4.959 el artículo 15 conserva su redacción presentando variaciones el art. 16.
En la primera este artículo establece: El honorario mínimo en los incidentes será de 200 pesos, excepto cuando se susciten en las audiencias o en las causas de la justicia de paz en cuyo caso el honorario deberá estimarse conforme las reglas generales.
En la segunda ley se establece: El honorario mínimo en los in¬cidentes será de MSN 100 en los trámites de justicia de paz departa¬mental y lega y de MSN 500 en los demás juzgados y tribunales.
Cuando los incidentes se refieran a cuestiones susceptibles de apreciación pecuniaria y hubiera controversia se aplicará el 30% de la escala del art. 6º. Los honorarios que se devengaren en los incidentes promovidos en juicios de quiebra están comprendidos en esta disposición.
Una interpretación literal de tales dispositivos nos lleva a con¬cluir que se fija un honorario mínimo para los incidentes sin dis¬tinguir entre primera y segunda instancia y en la ley 4.650 se hace una especial referencia a las cuestiones susceptibles de aprecia¬ción pecuniaria lo cual se acerca ciertamente al presupuesto re¬querido por el art. 15 (idéntico al de la ley 6.767) en cuanto requie¬re considerar el monto valor comprometido.
De ahí que la ley vigente, en su art. 16 sigue a mi entender los lineamientos generales que se fijan en las anteriores leyes arancelarias en cuanto no distingue entre primera y segunda o ulterior instancia disponiendo como regla que los honorarios en los inci¬dentes serán del 30% de la regulación que correspondiere prima facie al juicio principal terminado agregando se incluyen en las presentes disposiciones las cuestiones que se susciten en juicios universales.
Adviértase por ejemplo que cuando la generación de instancia se declara en la Alzada tiene como efecto inmediato el dar fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido con lo cual resulta que el juicio de primera instancia (juicio principal) cobra plena vigencia.
Esta circunstancia permite concluir a mi entender que resulta¬da injusto que el incidente de perención concluido y resuelto en segunda instancia sea regulado tomando como referencia el trámite recursivo y lo dispuesto por el art. 19 desconectándolo del proceso original, del que en definitiva resultará el monto o valor comprometido y desconectándolo de la pauta regulatoria global básica que,, como bien lo indica el Dr. Donati, sirve como pauta a considerar en otras diversificaciones.
Voto del Dr. Elena: los lucidos conceptos vertidos por los cole¬gas que me preceden en la votación me eximen de extenderme en mayores consideraciones sobre el tema que motiva esta convoca¬toria a tribunal pleno, anticipando brindo mi adhesión a la postu¬ra sustentada por los vocales Dres. Donati, Serralunga, Sagüés, Zara y Pereira.
Sólo he de insistir brevemente en la conveniencia de reflexionar sobre la existencia de dos incidentes con igual trascendencia y magnitud pecuniaria - uno promovido en primera instancia y el restante recién en la Cámara - y sobre la conjugación de los artículos 16 y 19 de la ley 6.767.
No creo sea valioso interpretar que quien debate la litis inciden¬tal en primera instancia perciba un emolumento doble de quien promueve la cuestión incidental en la Alzada. Conforme a una armónica interpretación de las normas arancelarias, ambas cues¬tiones deben generar igual remuneración. Recién resultará apli¬cable la reducción que emana del art. 19 cuando - eventualmente - la decisión que recaiga en la incidencia debatida en la baja instancia sea recurrida, sustanciándose el medio impugnatorio ante la Cámara. Y dicha reducción se obtendrá liquidando el 50% (art. 19) del 30% de la regulación que correspondiere prima facie al juicio principal terminado (art. 16), debiendo entenderse que esta expresión legal alude a la primera instancia. Este porcentaje - 15% - así obtenido (50% del 30%) es propio, pues, de la instan¬cia recursiva ante la Cámara originaria en cuestiones incidentales decididas en la baja instancia. Pero, claro está, esa reducción no debe extenderse al supuesto del incidentista de segunda instan¬cia, a quien le corresponderá el 30% - sin mengua - de la regu¬lación que correspondiere prima facie al juicio principal termi¬nado. La interpretación, entonces, resulta sistemática y las nor¬mas aparentemente incompatibles no se excluyen sino que se armonizan.
De su conjugación resulta, así que la directiva del art. 16 se apli¬ca a los incidentes ya sea suscitados en primera o segunda instan¬cia, en tanto la reducción porcentual del art. 19 se aplica - en cuanto aquí interesa - a las cuestiones incidentales recurridas ante la Cámara. Así voto.
Voto del vocal Dr. Mallén: por compartir los fundamentos en que el Dr. Donati basa su postura, adhiero a su voto.
Por lo expuesto, el Tribunal Pleno de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario y por mayoría de votos: Re¬suelve: (1) que en los incidentes articulados en la Alzada la regula¬ción de honorarios debe ajustarse al art. 16 de la ley arancelaria en cuya virtud será el 30 por ciento de la regulación que corres¬ponda al juicio principal terminado en primera instancia.
Donati - Chiappini - Serralunga - Mallén - Elena - Zara - Sagüés - Peyrano - Pereira