Sumario: (1) Las retribuciones por honorarios profesionales de abogados y procuradores recién se tornan exigibles al fijarse montos, no devengando hasta entonces intere¬ses

(2) Es la notificación de los honorarios (obviamente. ya regulados) lo que genera intereses moratorios

(3) El curso de los intereses devengados por honorarios de abogados y procuradores reclaman la concurrencia de varios elementos: la condena en costas. la fijación ju¬dicial de los honorarios en cuestión y la notificación de los mismos. Si faltara alguno. no puede iniciarse el cómputo de intereses. Es preciso destacar que la con¬dena en costas de por si representa una mera "identifi¬cación debitoris" y nada más.

(4) En si misma, la fijación desnuda del monto de los honorarios (auto mere estimatorio) no desencadena el curso de intereses si es que no va acompañada (o precedida) por una condena en costas.

Partes: T., J. c/ Transp. Pcias. Unidas S.R.L. s/ Apremio

Fallo: A la cuestión, si es justa la sentencia apelada. dijo el Dr. Peyrano: Que contra la sentencia dictada por el "a quo" a fs. 2113 - que resolviera "Acoger parcial¬mente la pretensión incoada. y en consecuencia man¬dar llevar adelante la ejecución hasta que el ejecutante, y Caja Forense. perciban de la demandada las su¬mas de $10.400 y $1.352-. respectivamente. e intere¬ses en ¡a forma "supra" considerada en IV", Costas proporción de 50% a cargo del ejecutante J. T. y 50% a cargo de la demandada. Regúlanse honorarios a los Dres. J. T. y A. O. B. en $2.100 y $2.100, respectiva¬mente" - se alza la actora interponiendo recurso de ape¬lación (f. 23); recurso que fuera concedido por el "a quo" (f. 23).
Que ya en esta instancia la quejosa expresó agra¬vios a fs.50/55. los que -a su turno- fueron contestados en la pieza glosada a fs. 60/62.
Que la recurrente principia agraviándose de que el "a quo" haya declarado que los honorarios de los le¬trados no devengan intereses - como pretendía la que¬josa- a partir de la condena en costas respectiva, pues¬to que ello requiere. además, la fijación judicial del importe respectivo. Esta Sala interpreta que no le asiste razón a la parte apelante y que, por ende, debe confir¬marse lo resuelto en el punto por el tribunal de origen. en mérito de los siguientes motivos: a la propia Caja Forense - de ordinario tan celosa en la defensa de los honorarios de los abogados y procuradores- pareciera compartir el criterio del "a quo", según se colige de su opinión vertida a f. 25, b) si bien no existe norma ex¬presa sobre el particular en la legislación santafesina, tanto en el ámbito de la Capital Federal como en el de la Provincia de Buenos Aires el curso de intereses devengados por honorarios de abogados y procurado¬res se ajusta legalmente a la tesitura establecida por el "a quo". Por añadidura, cabe consignar que se regis¬tran decisiones judiciales coincidentes con la susodi¬cha posición. así en J.A. 1962-V. pág. 607 se lee que "(1) las retribuciones por honorarios profesionales de abogados y procuradores recién se tornan exigibles al fijarse montos, no devengando hasta entonces intere¬ses". Pareciera ser predominante el criterio según el cual (2) es la notificación de los honorarios (obviamente. ya regulados) lo que genera intereses moratorios (Z. 21, J 150); c) la recurrente hace hincapié en que dicha tesitura vendría a discriminar, infundadamente. al ré¬gimen moratorio correspondiente a los honorarios pro¬fesionales del general aplicable a cualquier débito. Sin embargo, cuadra reconocer que parece razonable se¬parar al tema en análisis del régimen general moratorio, por imperio de varias razones atendibles. Es que (3) el curso de los intereses devengados por honorarios de abogados y procuradores reclaman la concurrencia de varios elementos: la condena en costas. la fijación ju¬dicial de los honorarios en cuestión y la notificación de los mismos. Si faltara alguno. no puede iniciarse el cómputo de intereses. Es preciso destacar que la con¬dena en costas de por si representa una mera "identifi¬cación debitoris" y nada más. Por su parte. (4) en si mis¬ma, la fijación desnuda del monto de los honorarios (auto mere estimatorio) no desencadena el curso de intereses si es que no va acompañada (o precedida) por una condena en costas (conf. "En torno al auto mere estimatorio", por Jorge W. Peyrano, en Táctica procesal", de Ed. Orbir, Rosario 1980, pág. 55 y siguientes). Asimismo es de ponderar que no debe confundirse la "iliquidez" propia de ciertos débitos con algo muy distinto como es la falta de fijación judicial del importe de los honorarios forenses. falta que se subsana con un simple pedido en tal sentido formula¬do por cualquiera de los litigantes. Si a ello se suma el grado habitual de discrecionalidad - dentro del margen reconocido por la ley arancelaria, claro está - con que actúa el órgano jurisdiccional a la hora de regular, se tiene qué no puede equipararse deuda ilíquida con "honorario todavía no regulado": equiparación en la que sustenta, en buena medida. su argumentación la quejosa.
Que en lo relacionado a las tasas de intereses esti¬puladas por el "a quo" y que también fueron cuestio¬nadas por la recurrente. cuadra señalar que no se ad¬vierte la introducción de un verdadero agravio por parte de la quejosa; agravio que para ser considerado tal debe consistir en una crítica razonada. circunstancial y fron¬tal de algún tramo de una resolución judicial. En el caso, la parte apelante no aporta las razones en virtud de las cuales la tasa de interés que propone sería ajus¬tada a Derecho y no lo sería, en cambio, la tasa pasiva establecida por el "a quo". Repárese en que, efectiva¬mente y tal como lo señala el "a quo" la doctrina judi¬cial se inclina por la referida tasa pasiva; tasa que, por añadidura. no se aparta sustancialmente de la del 6 al 10% que desde siempre se admitiera en la materia ("Compendio de Reglas Procesales en lo Civil y Co¬mercial", por Jorge W. Peyrano, Editorial Zeus, tomo 2, Rosario 1992, pág. 82).
Que, finalmente, la quejosa se agravia de la distri¬bución en costas efectuada por el "a quo", subrayando una pretensa malicia procesal de la parte contraria y el hecho de que ésta no se allanó en tiempo y forma a sus pretensiones. Nada de ello es computable. El C.P.C.C. santafesino ha seguido el esquema chiovendiano, ob¬jetivo, de acuerdo con el cual los vencimientos (tota¬les o parciales) son los que rigen, como regla, la suer¬te del rubro "costas" (conf. Régimen general de impo¬sición de costas en el C.P.C.C. santafesino", en Z. Tomo 61, D - 119 y siguientes). Para más, es menester precisar que la parte apelada debe ser reputada "ven¬cedora" en lo vinculado al rubro intereses y sus concomitancias. por lo que - conforme con lo dispues¬to por el articulo 252 C.P.C.C.- no resulta contraria a Derecho la distribución de costas impugnada. Voto, pues. por la afirmativa.
A la misma cuestión dijo el Dr. Netri: De acuerdo con lo expuesto por el Vocal preopinante, voto por la afirmativa.
A la cuestión, qué pronunciamiento corresponde dictar, continuó diciendo el Dr. Peyrano: Que de acuer¬do al resultado de la votación que antecede, corres¬ponde confirmar la resolución alzada e imponer a la recurrente la totalidad de las costas devengadas en esta instancia (artículo 251 C.P.C.C.). Así voto.
A la misma cuestión dijo el Dr. Netri: El pronun¬ciamiento que corresponde dictar en los presentes es el que formula el Dr. Peyrano. En tal sentido doy mi voto.
Se Resuelve: 1) Confirmar la resolución alzada 2) Imponer a la recurrente las costas suscitadas en esta instancia. El Dr. Crespo. habiendo tomado co¬nocimiento de los autos. invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 26, primera parte, ley 10160.
Peyrano - Netri - Crespo (Art. 26 Ley 10.160)