Sumario: (1) La expresión de agra¬vios no importa una simple fórmula, sino que consti¬tuye una verdadera carga procesal, debiendo contener el estudio minucioso y preciso de la sentencia de que se apela y condensar los argumentos y los motivos que demuestren los errores cometidos por el juez in¬ferior para que el Tribunal de alzada pueda apreciar en qué puntos y por qué razones el apelante se consi¬dera perjudicado en sus derechos

(2) Para expresar válidamente agra¬vios, no basta efectuar teorizaciones, afirmaciones o interrogaciones sino que es menester realizar un en¬juiciamiento razonado y fundado de las afirmaciones hechas por el juez, demostrando en base a argumentaciones y probanzas individualizadas, cuál es el error en que aquél ha incurrido, cuál prueba ha dejado de meritar o lo ha hecho deficientemente y por qué, como asimismo en qué medida decide la suerte del litigio

(3) No se cumple con la carga procesal de expresar agravios cuando se repiten los argumentos ya esgrimidos en primera ins¬tancia, o cuando en forma generalizada se ataca la sen¬tencia

(4) Si el apelante se concreta en la ex¬presión de agravios a repetir los argumentos hechos valer en su defensa en la instancia anterior debe tenérselo como conforme con las afirmaciones de hecho contenidas en la sentencia que se pretende atacar

(5) La expresión de agravios es un análi¬sis crítico de cada uno de los motivos que fundan los puntos de la sentencia que agravian al apelante, tendiente a demostrar la inconsistencia de aquéllos, sus errores de hecho y de derecho y la injusticia que deri¬va de tales defectos

(6) Para que se pue¬da considerar cumplida la carga procesal respectiva se requiere que la crítica a la sentencia sea razonada y que refute seriamente los puntos en los cuales el a quo basa su pronunciamiento, indicando concretamente aquéllos con los que el apelante está disconforme; a tal fin el interesado debe poner de manifiesto los erro¬res de hecho o de derecho del juez, o la equivocación en el proceso mental y lógico de su pensamiento

(7) La expre¬sión de agravios exige que la crítica realizada al pen¬samiento del juez "a quo" se sostenga en argumentaciones y probanzas

(8) La crítica razonada, que constituye la esencia de la expresión de agravios, requiere inexcusablemente, la objeción de las consideraciones y conclusiones del fallo que, por conformar la respuesta del sentenciador a las defensas del apelante, les sean adversas

(9) Para que se tenga por sostenido el recurso de apelación, la expresión de agravios debe referir no sólo a los motivos de disentimiento sino también fundarlos debidamente atento que la misma - medida del recurso - debe contener un análisis razonado de la sen¬tencia y señalar punto por punto los errores fundamen¬tales, a la par que debe aportar al Tribunal ad quem la demostración de que ella es errónea

(10) Si las razones señaladas por el a quo no han sido adecuadamente enjuiciadas por el apelante, la mera disconformidad unilateral que ex¬presa en su escrito, autoriza a tenerlo por conformado a las conclusiones del fallo - arg. art. 365 C.P.C.C.S.F.

(11) En segunda instancia, lo que se encuentra en tela de juicio es el razonamiento del "a quo", y todo agravio, para ser acogido, deberá atacarlo de equivocado superando el mismo y sus conclusiones. En su defecto, devendrá procedente la apli¬cación del art. 365 del C.P.C.C.S.F., quedando sellada la suer¬te del agraviado

(12) Que con respecto de terceros y los demandantes, aquí lo son puesto que no han intervenido en el acto, el plazo de prescripción se computa desde el conocimiento del vicio o falsa causa por el tercero siempre y cuando tenga legitimación en dicho momen¬to

(13) Que conforme a la opinión autorizada de los más destacados juristas, los legitimarios en vida del causante no disponen de la acción de declaración de simulación para defender su legítima

(14) Hasta el momento del fallecimiento del causante, las prerrogativas de los legitimarios son simples expectativas, en la medida que la efectividad de su derecho depende de muchas circunstancias, como ser la sobrevivencia de los titulares de la legítima del causante y del hecho de dejar algunos bienes, cuya entidad, sujeta a los vaivenes que puede sufrir la fortuna del antecesor, pueden hacer modificar la contingente legitimación para entablar una demanda donde se controvierta la eficacia de los au¬tos celebrados por aquél

(15) Aunque los accionantes hubieran te¬nido conocimiento de la compraventa realizada, la prescripción no habría empezado a correr hasta el momento en que poseyeron legitimación activa para demandar, que fue el del fallecimiento del causante o la apertura de la sucesión según otra corriente doctrinaria

(16) No obstante que los instrumentos públicos gozan de autenticidad, es decir que prueban su contenido por sí mismos, sin necesidad de reconocimiento previo por parte interesada, no todas sus cláusulas gozan de la misma fe, ya que la fe pública no ampara la sinceridad de las manifestaciones y como su consecuencia sólo los hechos que el oficial público enuncia como cum¬plidos por él mismo o que han pasado en su presencia tienen valor probatorio fehaciente, en cambio los que relatan las partes y cuya exactitud aquél no comprue¬ba pueden ser destruidos mediante simple prueba en contrario.

Partes: Alanis, Ana M. y Germán, P. c/ Zafra, Héctor F. s/ Simulación

Fallo: A la cuestión, si es nula la sentencia recurrida, dijo el Dr. Zara: El recurso de nulidad deducido a f. 173, no se mantiene en esta sede, por ello y por no advertir vicio substancial alguno que autorice la revisión oficiosa de la causa, voto por la negativa.
A la misma cuestión, dijeron los Dres. Sagüés y Álvarez: De conformidad con lo expuesto por el vo¬cal preopinante, votamos por la negativa.
A la cuestión, si es ella justa, dijo el Dr. Zara: Reiteradamente se ha sostenido que (1) "La expresión de agra¬vios no importa una simple fórmula, sino que consti¬tuye una verdadera carga procesal, debiendo contener el estudio minucioso y preciso de la sentencia de que se apela y condensar los argumentos y los motivos que demuestren los errores cometidos por el juez in¬ferior para que el Tribunal de alzada pueda apreciar en qué puntos y por qué razones el apelante se consi¬dera perjudicado en sus derechos" (conf. S.T.S.E. Tri¬bunal Pleno, Junio 24-46, "Boero c. Pcia., de Santa Fe", citado por Alvarado Velloso en "Código...", T. II, pág. 908, Nº 8); que (2) "Para expresar válidamente agra¬vios, no basta efectuar teorizaciones, afirmaciones o interrogaciones sino que es menester realizar un en¬juiciamiento razonado y fundado de las afirmaciones hechas por el juez, demostrando en base a argumentaciones y probanzas individualizadas, cuál es el error en que aquél ha incurrido, cuál prueba ha dejado de meritar o lo ha hecho deficientemente y por qué, como asimismo en qué medida decide la suerte del litigio" (C.C.C.S.F., S. 1ª, 26.05.81, "Daros R.A. c/Boston Film y/u otros s/Dem. Ord.", en Z., Fallo Nº 2328, entrega diaria del 25.08.81"; y que I) (3) "No se cumple con la carga procesal de expresar agravios cuando se repiten los argumentos ya esgrimidos en primera ins¬tancia, o cuando en forma generalizada se ataca la sentencia" y que II) (4) "Si el apelante se concreta en la ex¬presión de agravios a repetir los argumentos hechos valer en su defensa en la instancia anterior debe tenérselo como conforme con las afirmaciones de hecho contenidas en la sentencia que se pretende atacar" (Cám.Civ.Com. Rosario Sala 1ª. "Montefeltro c/Escudero, M. s/Dem. Honorarios", Nº 2311, en Z., entrega diaria del 03.04.81; que (5) "La expresión de agravios es un análi¬sis crítico de cada uno de los motivos que fundan los puntos de la sentencia que agravian al apelante, tendiente a demostrar la inconsistencia de aquéllos, sus errores de hecho y de derecho y la injusticia que deri¬va de tales defectos" (J. 8-237); que (6) "Para que se pue¬da considerar cumplida la carga procesal respectiva se requiere que la crítica a la sentencia sea razonada y que refute seriamente los puntos en los cuales el a quo basa su pronunciamiento, indicando concretamente aquéllos con los que el apelante está disconforme; a tal fin el interesado debe poner de manifiesto los erro¬res de hecho o de derecho del juez, o la equivocación en el proceso mental y lógico de su pensamiento" (conf. A. Alvarado Velloso, "Estudio Jurisprudencial...", T. III, pág. 1218); que (7) "La expre¬sión de agravios exige que la crítica realizada al pen¬samiento del juez "a quo" se sostenga en argumentaciones y probanzas (J. 25.02.83 Cám. Civ. y Com. Sta. Fe., Sala 1ª; que (8)"La crítica razonada, que constituye la esencia de la expresión de agravios, requiere inexcusablemente, la objeción de las consideraciones y conclusiones del fallo que, por conformar la respuesta del sentenciador a las defensas del apelante, les sean adversas" (J. 32-205) que (9)"Para que se tenga por sostenido el recurso de apelación, la expresión de agravios debe referir no sólo a los motivos de disentimiento sino también fundarlos debidamente atento que la misma - medida del recurso - debe contener un análisis razonado de la sen¬tencia y señalar punto por punto los errores fundamen¬tales, a la par que debe aportar al Tribunal ad quem la demostración de que ella es errónea (Z. entrega dia¬ria del 25.03.85); que (10)"Si las razones señaladas por el a quo no han sido adecuadamente enjuiciadas por el apelante, la mera disconformidad unilateral que ex¬presa en su escrito, autoriza a tenerlo por conformado a las conclusiones del fallo - arg. art. 365 C.P.C.C.S.F.-(C.C.C.S.F., s. 1ª, en J., entrega diaria del 25.02.83).
Agregaré a ello que (11) en segunda instancia, lo que se encuentra en tela de juicio es el razonamiento del "a quo", y todo agravio, para ser acogido, deberá atacarlo de equivocado superando el mismo y sus conclusiones. En su defecto, devendrá procedente la apli¬cación del art. 365 del C.P.C.C.S.F., quedando sellada la suer¬te del agraviado.
Ello sentado, destaco que de la simple lectura del escrito de fs. 189/191, surge evidente no revestir el mismo el carácter de una verdadera expresión de agra¬vios bastando tal circunstancia para descalificar la pre¬tensión recursiva (arg. art. 365 del C.P.C.C.S.F.).
A todo evento destaco que la "a quo" claramente ha concluido: (12) "Que con respecto de terceros y los demandantes, aquí lo son puesto que no han intervenido en el acto, el plazo de prescripción se computa desde el conocimiento del vicio o falta causa por el tercero siempre y cuando tenga legitimación en dicho momen¬to (Cfr. Rivera, Julio C. Acción de simulación en E.D. 60-895). (13) Que conforme a la opinión autorizada de los más destacados juristas, los legitimarios en vida del causante no disponen de la acción de declaración de simulación para defender su legítima (Cfr. Cám. Civ. y Com. Rosario, Sala 4ª, 15.09.93 "Hernández de Arredondo, Sara B. c/Costanzó, María E. y/o s/De¬manda ordinaria" en Z., T. 64 J-77). Que el funda¬mento de esta postura radica en que (14) hasta el momento del fallecimiento del causante, las prerrogativas de los legitimarios son simples expectativas, en la medida que la efectividad de su derecho depende de muchas circunstancias, como ser la sobrevivencia de los titulares de la legítima del causante y del hecho de dejar algunos bienes, cuya entidad, sujeta a los vaivenes que puede sufrir la fortuna del antecesor, pueden hacer modificar la contingente legitimación para entablar una demanda donde se controvierta la eficacia de los au¬tos celebrados por aquél (cfr. Cámara, Héctor, "Simu¬lación en los actos jurídicos", 2ª edic. p. 404, Nº 3, Acuña Anzorena, A. - "La simulación de los actos jurídicos", 1936, p. 156/7) (párr. 1º, 2º y 3º de f. 166); (15) "Que, por ende, aunque los accionantes hubieran te¬nido conocimiento de la compraventa realizada, la prescripción no habría empezado a correr hasta el momento en que poseyeron legitimación activa para demandar, que fue el del fallecimiento del causante o la apertura de la sucesión según otra corriente doctrinaria" (párr. 4º de fs. 166/166v.); "Que, en con¬secuencia, la prescripción no se ha operado, ya que Miguel O. Alanis falleció el 19.09.90 y su cónyuge lo hizo el 16.07.92, habiéndose iniciado la demanda el 17.09.92, por lo que corresponde rechazar la excep¬ción de prescripción opuesta" y "Que con mayor ra¬zón la prescripción no se operó si se toma como punto de partida la fecha de la apertura del juicio sucesorio" (párr. lo y 2º de f. 166 v.).
Dichas conclusiones en modo alguno devienen desvirtuadas por las manifestaciones de la recurrente resultando de aplicación lo dispuesto por el art. 365 del C.P.C.C.S.F.; y lo mismo ocurre con las consideraciones de la "a quo" a f. 169 v., párr. 2º ("Que párrafo aparte merece la cuestión planteada por el demandado en su contestación de demanda, con respecto a que los accionantes debieron primero reargüir de falsedad la escritura pública en la que se instrumentó la compra¬venta cuestionada para luego obtener la declaración de simulación del contrato de compraventa"); párrafo 3º de fs. 169 v/170 (16) "Que al respecto cabe recordar que no obstante que los instrumentos públicos gozan de autenticidad, es decir que prueban su contenido por sí mismos, sin necesidad de reconocimiento previo por parte interesada, no todas sus cláusulas gozan de la misma fe, ya que la fe pública no ampara la sinceridad de las manifestaciones y como su consecuencia sólo los hechos que el oficial público enuncia como cum¬plidos por él mismo o que han pasado en su presencia tienen valor probatorio fehaciente, en cambio los que relatan las partes y cuya exactitud aquél no comprue¬ba pueden ser destruidos mediante simple prueba en contrario (cfr. Cám. Civ. y Com. Sta. Fe, Sala 2ª 31.07.95 Inc. de rey. promovido p/Rita M. Camero en "Colussi, Astrid Bellmont de y otros s/Conc. Preventivo", en Z. T. 69, J. 130)" y párrafo lo de f. 170 (-"Que por ello, habiéndose demostrado mediante las presunciones enunciadas ut - supra que el acto realmente realiza¬do no fue una compraventa sino una donación, no re¬sulta necesario reargüir de falsedad la escritura públi¬ca, bastando la simple prueba en contrario, con res¬pecto a la sinceridad de las manifestaciones de los intervinientes ante el oficial público") y las del párra¬fo 5º del mismo folio ("Que si bien los legitimados activos para ejercer la acción son los herederos forzosos, no hace falta ser tal para ser legitimado pasivo en esta acción, por lo que cae el argumento esgrimido por el demandado").
Consecuentemente, voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Sagüés: Compar¬to el voto del Dr. Zara en cuanto la presencia en esta alzada de tramos vitales del fallo no debidamente derrumbados por el recurrente, y que al quedar firmes (art. 365, C.P.C.C.S.F.), dan sustento válido a lo resuelto, añado que tampoco queda destruida en la expresión de agravios la doctrina sobre la que se apoya el juez, y que las genéricas consideraciones de fs. 190v./191, en el sentido que la sentencia se basaría en presunciones teñidas de subjetivismo judicial, cuando no se preci¬san cuáles son, y por qué carecen de fundamento para resolver como se hizo. Por lo expuesto, voto también por la afirmativa.
A la misma cuestión, dijo la Dra. Álvarez. Com¬partiendo los argumentos expuestos por el Dr. Zara, voto por la afirmativa.
A la cuestión, qué pronunciamiento corresponde dictar, dijo el Dr. Zara: Atento el resultado de las votaciones que anteceden, corresponde no hacer lugar a los recursos interpuestos. En lo que a las costas res¬pecta, las mismas, de conformidad al principio gene¬ral contenido en el art. 251 del C.P.C.C.S.F., corresponde se impongan a la vencida; propugno asimismo regular los honorarios de los señores profesionales actuantes en esta sede en el 50ª de los que, en definitiva, resul¬ten fijados en primera instancia. Así voto.
A la misma cuestión, dijeron los Dres. Sagaés y Álvarez: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula el Dr. Zara. En tal sentido votamos.
Se Resuelve: 1- No hacer lugar a los recursos interpuestos. Con costas. 2- Regular los honorarios de los profesionales actuantes en esta sede en el 50ª de los que, en definitiva, resulten fijados en primera ins¬tancia.
Zara - Sagüés - Álvarez