Sumario: (1) Cuando la opción en obligaciones alternativas, en beneficio del deudor, deba ser hecha por el juez, deberá optar por la más favorable al deudor, en este sentido: “...si el deudor es moroso en la elección, ésta debe hacerla el juez”. En tal caso, deberá actuar como si lo hubiera hecho el deudor, ya que su incorporación al juego de la relación obligatoria lo es por vía de suplencia de una voluntad ausente; es decir, deberá designar la prestación que sea más favorable al deudor. Proceder de otra forma equivaldría a aplicar una pena civil que la ley no autoriza.- (Del voto del Dr. Netri)

(2) En cuestiones de obligaciones alternativas, cuya opción corresponde al deudor, a mi entender - en tesitura que sal¬vaguarda hasta su última instancia el criterio legal del derecho de elec¬ción por el deudor - lo correcto es que, sin perjuicio de la condena al pago de la obligación incumplida, se intime al deudor a efectuar dicha elección bajo apercibimiento de diferirla al acreedor. Así: "si correspondiendo la elección al deudor, no la hiciere, el acreedor, luego de constituirlo en mora, puede demandarlo reclaman¬do el cumplimiento de una cualquiera de las prestaciones pero sin discri¬minar cuál, pues la elección corres¬ponde siempre al deudor. La sen¬tencia condenatoria debe intimar al deudor a elegir bajo apercibimiento de diferir la elección al acreedor" (Del voto del Dr. Netri)

(3) Constituye doctrina ya consolidada por la Sala 4ª de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial que sobre el capital adeudado y motivo de un reclamo judicial exitoso, a los efectos de mantener incólume el contenido económico de la sentencia, se aplique la tasa pasiva promedio mensual capitalizable cada treinta días, según publicación del Banco Central de la República y hasta el día de su efectivo pago. (Del voto del Dr. Netri)

(4) Si se trata de obligaciones alternativas a opción del deudor, la sentencia deberá condenar al cumplimiento en un término de 10 días mediante el pago de cualquiera - a su elección - de las obligaciones alternativas previstas en el contrato en el que se funda la demanda, con más actualización monetaria e intereses y bajo apercibimientos de que si así no lo hiciere la opción entre las alternativas a ejecutar será diferida al acreedor

(5) Aplicar la tasa pasiva sobre el monto resultante de sumar el capital actualizado más un interés del 8% anual (hasta el 31/03/91) importa una capitalización de intereses que resulta violatoria de lo dispuesto por el art. 623 del C.C:, al igual que la aplicación de una tasa pasiva capitalizable para el período posterior a la ley de convertibilidad; cuando ello - como sucede en el caso - no fue acordado en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, y no se trata hasta ahora de la mora en el cumplimiento de una deuda judicialmente liquidada. La tasa pasiva capitalizable solo podrá aplicarse en este caso concreto y conforme a la normativa del citado art. 623 del C.C., en la hipótesis de que el demandado condenado incumpla la obligación de pago una vez liquidada judicialmente la misma.

Partes: Proar S.R.L. c/ Sociedad Benef. Hospital italiano Garibaldi s/ Ordinario. CCC, Sala IV integrada

Fallo: Rosario, 22 de febrero de 1996. A la cuestión planteada, sobre qué pro¬nunciamiento corresponde dictar, el vocal Dr. Netri dijo: Vienen las pre¬sentes actuaciones a este tribunal con motivo del Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, de fecha 15-3-95, por el que se resolvió declarar parcialmente procedente el recurso extraordinario de inconstitu¬cionalidad interpuesto y concedido, y anular la sentencia impugnada sólo en lo concerniente a los aspectos considerados en los puntos 1 y 2 de la segunda cuestión, disponiendo el reenvío de la causa al Tribunal que corresponda para que, fundadamente, se expida sobre las cuestiones omitidas en el decisorio impugnado.
Las cuestiones omitidas son: a) lo relativo al ejercicio de la opción contemplada en la cláusula undécima y b) la tasa de interés fijada en la sentencia inferior.
Respecto al ejercicio de la opción, cabe señalar que ello fue motivo de agravio, habiendo sido contestado.
El contrato celebrado por las partes obra agregado a autos, el que en su cláusula décimo primera establece en caso de rescisión dos alternativas de exclusiva opción de la contratante, siendo ellas: 1) abonar el 10 % convenido en la cláusula sexta por mante¬nimiento de la cartera, mientras los abonados suscriptos continúen oblando sus cuotas o 2) el pago de dos cuotas adicionales a valor del mo¬mento de producida la rescisión, pagaderas a 60 y 90 días respectiva¬mente de la rescisión y sin interés alguno.
La actora, en la demanda peticiona que dicha opción en beneficio de la demandada pueda ser ejercitado sólo hasta el momento de la contestación de la demanda y ésta en dicha pieza procesal, luego de solicitar el rechazo de la demanda interpuesta, solicita también el rechazo del pretendido ejercicio de la opción prevista en la cláusula décimo primera, la que se deberá determinar en la sentencia en el caso que se acoja la demanda.
El juez de primera instancia, en la respectiva sentencia, condena a abonar la primera de las opciones señaladas, lo que es motivo de agravio de la demandada, quien refiere que en la cláusula de mención no existe un término especial para ejercitar la opción, por lo que si resultare con¬denada, se deberá fijarle un término perentorio dentro del cual debe ejer¬citar la opción, lo que no fue consi¬derado en el Acuerdo nº 33/94 obrante en autos.
Del texto de la cláusula en cuestión, se desprende claramente que es la demandada quien tiene la opción de elegir entre las dos alternativas señaladas en ella, debiéndose puntua¬lizar que se trata de una obligación alternativa, ya que además de que en caso de duda si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa (art. 651 CC), en el presente ninguna duda cabe, en cuanto las obligaciones estipuladas reúnen los caracteres de ésta última, ya que los dos supuestos de pago son independientes entre sí, mientras que en las facultativas hay una obli¬gación principal y otra accesoria, que no es el caso de autos.
(1) Ahora bien, el actor en la demanda, peticiona que el derecho de opción en beneficio de la demandada pueda ser ejercido sólo hasta el momento de la contestación de la demanda y, vencido este término, que se condene a la demandada al pago de la suma que resultare mayor. Que dicha pretensión no puede tener favorable acogida, ya que si se considerare que la opción debe realizarla el juez, éste debe optar por la más favorable al deudor, en este sentido: "...si el deudor es moroso en la elección, ésta debe hacerla el juez.
En tal caso deberá obrar como si lo hubiera hecho el deudor, ya que su incorporación al juego de la relación obligatoria lo es por vía de suplencia de una voluntad ausente; es decir, deberá designar la prestación que sea más favorable al deudor. Pro¬ceder en otra forma equivaldría a aplicar una pena civil que la ley no autoriza" (Busso, E., Código Civil anotado IV, pág. 404, nº 46).
(2) A mi entender - en tesitura que sal¬vaguarda hasta su última instancia el criterio legal del derecho de elec¬ción por el deudor - lo correcto es que, sin perjuicio de la condena al pago de la obligación incumplida, se intime al deudor a efectuar dicha elección bajo apercibimiento de diferirla al acreedor. Así: "si correspondiendo la elección al deudor, no la hiciere, el acreedor, luego de constituirlo en mora, puede demandarlo reclaman¬do el cumplimiento de una cualquiera de las prestaciones pero sin discri¬minar cuál, pues la elección corres¬ponde siempre al deudor. La sen¬tencia condenatoria debe intimar al deudor a elegir bajo apercibimiento de diferir la elección al acreedor" (Borda G., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones I", pág. 435).
Cabe tener presente, que la de¬mandada sostuvo siempre que no le son aplicables las penalidades pre¬vistas en la cláusula décimo primera del contrato, pero habiendo pasado en autoridad de cosa juzgada lo contrario, corresponde que se le fije un plazo perentorio para optar, te¬niendo en cuenta que dicha cláusula no prevé ningún término especial para ello, no advirtiéndose que la demandada haya desplegado ac¬tividad dilatoria alguna, en cuanto si bien su postura fue desestimada, se limitó a ejercer los derechos a los que se creía acreedora, dentro de los normales limites impuestos por la ley.
Asimismo, pretendiéndose en la demanda la condena al pago de la obligación incumplida, integrando ello incluso, lo decidido oportunamente en la anterior intervención en la Alzada, sin que ello fuera nulificado por la Corte Suprema de Jus¬ticia, y por ende, no puede ser variado, corresponde que dentro del mismo plazo otorgado para ejercer la opción, la demandada pague la suma corres¬pondiente.
En relación a la tasa de interés fijada en la sentencia, que ordena pagar la suma que determina, "debi¬damente actualizada conforme la variación de los precios al consumidor entre la fecha del cobro de cada cuota y el 31 de marzo de 1991, con más sus intereses a la tasa del 8 % anual. A partir de dicha fecha, el monto resultante y el 10% del importe de las cuotas cobradas a los mencio¬nados abonados, devengarán un interés equivalente al 60 % de la tasa promedio mensual vencida que cobra el Banco de Santa Fe S.A. en operaciones de descuento de docu¬mentos a treinta días y hasta el día de su efectivo pago", cabe señalar que fue motivo de agravio, en cuanto la demandada expresó: "También son atentatorios contra el derecho de propiedad de mi representada y no guardan ningún tipo de relación con lo pactado ni con la justicia del caso, la actualización aplicada y los inte¬reses, especialmente los intereses aplicados con posterioridad al día 31 de marzo de 1991, no se ajustan a lo dispuesto por la ley de convertibilidad y contraría lo resuelto por la Corte Sup. de Justicia de la Nación, que no admite superar el 12 % anual", habiéndose aconfirmado los intereses fijados en el Acuerdo nº 33/94 sin su debido tratamiento.
Respecto a la actualización e in¬tereses establecidos hasta el día 31 de marzo de 1991, cabe considerar desierta la instancia apelatoria por haberse configurado la hipótesis de deserción por insuficiencia de los agravios esgrimidos, en cuanto el apelante en su expresión de agravios, no rebate fundadamente los mismos, limitándose a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto, lo que por otra parte, resulta ser lo reiteradamente establecido por los tribunales.
(3) En relación a los intereses establecidos a partir del 1 de abril de 1991, cabe señalar que ellos no armonizan con la letra y el espíritu de la ley 23.928 y con los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, constituyendo doctrina ya consolidada por la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial que sobre el capital adeudado y motivo de un reclamo judicial exitoso, a los efectos de mantener incólume el contenido económico de la sentencia, se aplique la tasa pasiva promedio mensual capitalizable cada treinta días, según publicación del Banco Central de la República y hasta el día de su efectivo pago.
En mérito de todo lo expuesto, entiendo corresponde modificar la sentencia alzada debiéndose intimar a la demandada, para que en el plazo de diez días pague -a su elección - una de las alternativas de pago pre¬vistas en la cláusula décimo primera del contrato, bajo apercibimientos de diferir la elección al actor, de¬biendo las cantidades por las que opte ser actualizadas conforme la varia¬ción de los precios al consumidor hasta el 31 de marzo de 1991, con más sus intereses a la tasa del 8 % anual. A partir de dicha fecha, el monto resultante devengará un in¬terés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual capitalizable ca¬da 30 días, según publicación del B.C.R.A. y hasta el día de su efectivo pago. Atento el éxito obtenido por las partes, las costas de ambas instan¬cias se imponen al actor el 20 % y a la demandada el 80 % (art. 252 C.P.C.S.F.). Así voto.
A la misma cuestión dijo el vocal Dr. Jukic: Comparto la apreciación de quien me precede en el voto, acerca de la necesaria determinación previa del carácter de la obligación establecida en el punto 2º de la cláusula 11ª. del contrato en el que se funda la demanda, porque en mi criterio el tramo de la sentencia de primera instancia que refiere al tema, parte evidentemente de considerar a la misma como facultativa (arts. 643 y sgtes. C.C.) y de allí que - sin necesidad de abundar en argumentos - condene al pago de lo que - en tal postura - aparecería como obligación princi¬pal por simple orden cronológico.
Es correcta a mi juicio la opinión del Dr. Netri al respecto. En primer lugar la misma redacción de la cláu¬sula contractual que nos ocupa con¬duce a la solución propuesta, ya que la expresión "o en su defecto" que separa a ambas prestaciones, carece en absoluto de significación gra¬matical que priorice la primera como principal y relegue la segunda como accesoria o sustitutiva; y ello termina de advertirse en la redacción del párrafo final de la cláusula, cuando fulmina en mi estima la cuestión al establecer que "estas dos alterna¬tivas de exclusiva opción de la contratante", expresión que no deja lugar a dudas acerca de la indi¬ferencia que adquiere para el acre¬edor la elección entre una y otra al¬ternativa, la cual deja al total arbitrio del deudor.
Por otra parte, si convenimos en que la conducta de las partes es fuente de interpretación del alcance que quisieron dar a las cláusulas de un contrato, observaremos que es la propia parte actora la que al formular su demanda de cumplimiento ex¬presa su inequívoco concepto de que la obligación es alternativa y no facultativa. No deduce la demanda por la que considera obligación principal, allanándose al eventual uso por parte del deudor de la fa¬cultad sustitutiva, sino que por el contrario puntualiza en su reclamo de forma clara la subsistencia igua¬litaria, indistinta y alternativa de ambas prestaciones, las que detalla otorgándoseles ese carácter alternativo en el último párrafo de fs. 9 del expediente, y a punto de que es el propio demandante quien peticiona al juez que intime al deudor a efectuar la opción.
Si en su concepto hubiese estado claro el carácter facultativo de la obligación, el actor no debiera haber perseguido el ejercicio de la opción por parte de su deudor intimándole a que la haga, sino que hubiera de¬mandado directamente el cumpli¬miento de la obligación que con¬sideraba principal, porque así lo impone la naturaleza de ese tipo de obligaciones, quedando la sustitu¬ción como una mera facultad de uso eventual por parte del obligado.
Para quien considere que a pesar de lo expuesto no pueda reconocerse certeza al respecto, la duda en tal caso subsistente sobre la naturaleza de la obligación - porque al menos ella no podría negarse - obligaría a considerar la alternativa por imperio del art. 651 CC., tal como atinadamente lo puntualiza el Dr. Netri en su voto.
Establecido así el carácter al¬ternativo de la obligación, la opción resultante - y otorgada en el contrato - no puede serle negada al deudor, ni aun en caso de no cumplimiento en término como sucede en autos, ya que ese incumplimiento se verificó en virtud del liso y llano desco¬nocimiento de la obligación misma en cualquiera de sus alternativas, y de allí que la condena en esta causa no puede ir en principio más allá de mandar a cumplir con la obligación omitida, sin ingresar a la deter¬minación de cual de las prestaciones alternativas deberá efectivizar, porque ello continúa siendo decisión privativa del obligado. No puede alegar la actora - como lo hace - causación de perjuicio por la prolongación en el tiempo y la eventual varia¬bilidad de la significación económica de una y otra prestación, porque eso es justamente lo que acordó. Cuando contrató no sabía cuándo se operaría la rescisión y si ésta se produciría, y cuál de ambas alternativas le sería entonces más beneficiosa, y sin embargo dejó igualmente la opción en el deudor; y no puede en con¬secuencia pretender desconocérsele ahora.
Ante la eventualidad de que el deudor incumpla la sentencia y no ejercite la opción en el término que la misma debe otorgarle, y dada la ausencia de previsión legal o contractual al respecto, entiendo acer¬tada la solución propuesta por el Dr. Netri. No resulta a mi juicio apro¬piada la determinación por parte del juez que propone Busso - y otro sector importante de la doctrina - en la cita que hace el vocal anterior, ya que - en primer lugar- el concepto de más favorable no puede reducirse a una expresión meramente numérica, sino que debe apreciarse en orden a la situación económica y financiera global del obligado, la que el juez no se encuentra en condiciones de va¬lorar adecuadamente. Eventualmente le puede resultar más favo¬rable a alguien pagar más, pero en condiciones de pago que le resultan financieramente menos pesadas que el pago de un importe menor de contado. Adviértase que en el caso concreto, una de las alternativas de la obligación consiste en un pago mensual que - fuera del acumulado en el período de mora - habrá de prolongarse en el tiempo mientras permanezcan en cartera asociados aportados por la actora, fraccio¬namiento que puede hipotéticamente convertir a la deuda en más leve para la demandada, aunque en expresión numérica final adquiera mayor envergadura. En cuanto a la significación punitiva que el citado autor otorga a la alternativa elegida en el voto precedente, su desca¬lificación por supuesta ilegalidad no resulta a mi juicio atinada, ya que la solución que se propone, consistente en diferir la elección al juez para que seleccione la alternativa menos gravosa para el deudor, además de reconocer el obstáculo de aplica¬bilidad que se acaba de explicar, se convierte también en una sanción para el deudor que no reconoce base contractual ni legal. Se propone en esa doctrina para el caso en que no se haya fijado contractualmente fecha para el pago de la obligación, de¬mandar judicialmente la fijación de plazo para hacer la opción y pagar, bajo apercibimiento de hacerlo el juez; pero se sostiene también que en aquellas obligaciones con fecha de pago establecida la opción debe hacerse antes del vencimiento de ésta, caducando la facultad de optar en caso contrario, la que se traslada al juez que entenderá en la demanda de cumplimiento. Se consagra en con¬secuencia para el incumplimiento en estos últimos casos - indudable¬mente los más frecuentes - una san¬ción consistente en la caducidad del derecho de optar entre las alter¬nativas, lo que hace a la esencia misma del tipo de obligación, sin ninguna disposición contractual o legal que la autorice; con lo cual se cae en el mismo defecto que se re¬procha a la tesis que aquí se propugna. La cuestión -a mi entender - no pasa por aplicar sanciones fuera de aquellas que la ley o el contrato específicamente preveen, sino por establecer - ante el silencio de las partes y de la ley - un sistema razo¬nable que permita al acreedor sa¬tisfacer su crédito sin quitar al deudor los derechos que le fueron otorgados por el primero, salvo cuando ya - en última instancia - la reticencia del obligado haga im¬posible el cumplimiento de la obli¬gación sin suplantar su voluntad por otra. Mientras ese cumplimiento sea posible respetando las condiciones acordadas por las partes, a ellas debe estarse. Debe también advertirse que el objetivo de la demanda - y lo que en ella se reclama - es una condena al pago de la obligación incumplida, y por tanto es ese el interés a satisfacer en la sentencia. Ello - por su parte - integra lo decidido en la anterior intervención de esta Alzada en el tramo no nulificado por la Excma. Corte y no puede por ende ser variado. No corresponde por ende que la decisión a adoptarse consista en una intimación al deudor para que ejercite la opción, bajo determinados apercibimientos, sino - en mérito a lo ya resuelto y firme en este proceso con anterioridad a este pronun¬ciamiento - directamente una con¬dena al pago en cualquiera de las al¬ternativas contratadas, con aperci¬bimiento para el caso de incum¬plimiento.
(4) Considero pues que el pronun¬ciamiento de esta Sala, debe mo¬dificar los términos de la condena decidida en el fallo de primera instancia, condenando a la deman¬dada a pagar a la actora dentro del término de diez días, el importe resultante de una cualquiera - a su elección - de las obligaciones alter¬nativas previstas en el punto 2º de la cláusula 11a. del contrato en el que se funda la demanda, con más la actualización e intereses a los que seguidamente haré referencia, y bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere la opción entre las alter¬nativas a ejecutar será diferida al acreedor. El plazo propuesto - en mi criterio - satisface suficientemente las necesidades del deudor en orden a la reunión de datos necesarios para determinar cuál de las dos presta¬ciones elige pagar.
Respecto de la actualización y tasa de interés a aplicar sobre los montos debidos resultantes de la opción que el deudor deberá realizar, considero que resulta adecuada la actualización del capital desde la fecha en que se hizo exigible y no se pagó, y hasta el 31-3-91 conforme a los índices de variación de los precios al consumidor. Ese capital así actualizado, devengará hasta el 31-3-91 un interés del 8 % anual, - punto ya resuelto que no fuera materia de agravios conforme lo puntualiza el Dr. Netri - y de allí en más, hasta la fecha de vencimiento de la intimación al pago contenida en la sentencia definitiva, un interés igual al pro¬medio de la tasa pasiva no capitalizable, según publicación del Banco Central de la República Ar¬gentina. (5) Disiento parcialmente en esto con quien me precede en el voto, ya que aplicar la tasa pasiva sobre el monto resultante de sumar el capital actualizado más el citado interés del 8 % anual, importa a mi juicio una capitalización de intereses que re¬sulta violatoria de lo dispuesto por el art. 623 del C.C., al igual que la aplicación de una tasa pasiva capitalizable para el período posterior a la ley de convertibilidad; cuando ello - como sucede en el caso - no fue acordado en el contrato cuyo cum¬plimiento se demanda, ni se trata hasta ahora de mora en el cum¬plimiento de una deuda judicialmente liquidada. La tasa pasiva capitalizable - en mi concepto - sólo podrá aplicarse en este caso concreto y conforme a la normativa del citado art. 623 del C.C., en la hipótesis de que el demandado condenado incumpla la obligación de pago una vez liquidada judicialmente la misma.
Adhiero finalmente al régimen de costas propuesto por el Dr. Netri.
A la misma cuestión, expresó el vocal Dr. Nardín: En lo que respecta al tema del ejercicio de la opción por parte del deudor de la obligación alternativa emergente del contrato originante de la litis, adhiero al desenlace que proponen los Sres. vocales de primero y segundo voto y a las consideraciones de este último. Asimismo comparto la solución a la que, en materia de actualización del capital hasta el 31 de marzo de 1991 y a la tasa de interés del 8 % anual que devengará hasta esa fecha, se arriba por la vía de considerar desi¬erta en esos aspectos la instancia apelatoria.
En cambio, en concordancia con el Dr. Jukic, disiento con el preopinante que abre el acuerdo en cuanto aus¬picia la capitalización, cada treinta días, de los intereses originados por aplicación al capital actualizado, a partir del 1-4-91 y hasta el día de su efectivo pago, de la tasa pasiva pro¬medio mensual, según publicación del B.C.R.A. Ello así porque en el sub - examine no se configuran nin¬guna de las dos hipótesis en las que el vigente art. 623 del C.C. autoriza al anatocismo, como bien lo señala el Dr. Jukic. En tal sentido Juan José Casiello en el trabajo monográfico "Ley de convertibilidad y desindexación" que integra la obra "Convertibilidad del austral - Estudios jurídicos, Primera Serie" Zavalía Editor, publicada en junio de 1991 o sea a poco de entrada en vigencia de la ley 23.928, tras lamentarse de que la reforma conservara la expresión genérica prohibitiva contenida en el viejo art. 623 del C.C., expresa que "...sin la presencia del respectivo pacto, no podrán los jueces condenar al deudor moroso de sumas de dinero a pagar intereses de intereses, salvo, claro está, cuando hubiese liqui¬dación judicial de deuda, intimación de pago y mora posterior.
Es decir, cuando se dieren los condicionamientos legales" (op. cit. pág. 94). A su vez, la C.S.J.N. in re "Provincia de Santa Cruz c. Yacimientos Petrolíferos Fiscales" (LL. 1993 D, pág. 177,178), reafirmó la doctrina sentada en los pre¬cedentes que cita en el sentido de que "...la capitalización de los inte¬reses procede siempre y cuando - en los casos judiciales - liquidada la deu¬da el juez mandase pagar la suma que resultase y el deudor fuese moroso en hacerlo (art. 623 in fine, C.C. ). Finalmente suscribo la distribución de costas que propone el Dr. Netri. Así voto.
De acuerdo al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes es el que formulan los vocales Dres. Jukic y Nardín.
Con lo que terminó el Acuerdo y atento a los fundamentes y conclusiones del mismo, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Co¬mercial, integrada, Resuelve: 1) Modificar la condena impuesta en primera instancia por sentencia nº 506 de fecha 20-3-92 en el sentido de que se condena a la demandada a pagar a la actora, dentro del término de diez días, el importe resultante de una cualquiera - a su elección - de las obligaciones alternativas previstas en el punto 2º de la cláusula 11a. del contrato en el que se fundó la de¬manda, y bajo apercibimiento de diferir al acreedor la elección de la alternativa a ejecutar; importe que se actualizará desde la fecha del pago omitido y hasta el 31 de marzo de 1991 conforme al índice de precios al consumidor - nivel general - publicado por el INDEC, con más la aplicación de un interés del 8 % anual sobre el capital así actualizado desde la fecha del pago omitido y hasta el 31-3-91 y de allí en más y hasta el vencimiento del plazo otorgado en esta sentencia para el pago, un interés igual a la tasa pasiva promedio no capitalizable conforme publicación del Banco Cen¬tral de la República Argentina; 2) Imponer las costas de ambas instancias en el 20 % y el 80 % a la demandada.
Netri - Jukic - Nardín.