Sumario: (1) Es desde todo punto de vista ilógico que deba pagarse más por los intereses compensatorios que por los moratorios.

Partes: Banco Mayo Coop. Ltdo. c/ González, Héctor J. s/ Juicio ejecutivo

Fallo: A la cuestión, si es nula la sentencia recurrida, dijo el Dr. Casiello: El recurso de nulidad deducido a fs. 61, no se mantiene en esta sede. Por ello y por no advertir vicio sustancial alguno que autorice la revisión oficiosa de la causa, voto por la negativa.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Zara: De conformidad con lo expuesto por el vocal preopinante, voto por la negativa.
A la cuestión, si ella es justa, dijo el Dr. Casiello: Contra la sentencia de fs. 59/60, que ordena seguir adelante la ejecución hasta que el Banco actor se haga íntegro cobro de la suma reclamada, con más sus intereses y las costas, apela la demandada, quien vierte sus agravios en el memorial de fs. 72. Allí, el perdidoso centra sus quejas en la circunstancia de que el a quo lo condena a pagar un interés "correspondiente a la tasa activa promedio mensual que cobra el Banco de Santa Fe S. A. en sus operaciones de descuento a treinta días" (fs. 72). No creo- lo adelanto desde ya- que la sentencia merezca ser revocada en este punto. En efecto: la Sala de que formo parte- por mayoría- ha resuelto reiteradamente que en los casos en que la acreedora sea una entidad bancaria, resulta claro que el moroso la priva injustamente de reinvertir los fondos que se le deben, reinversión que es de la naturaleza de la actividad de este tipo de entidades.
Además, (1) es desde todo punto de vista ilógico que deba pagarse más por los intereses compensatorios que por los moratorios.
Por último: recuerdo en el tema el fallo dictado por esta misma Sala in re "The Chase Manhattan Bank c. Ortiz" (26-10-92), en que se aceptaron los mismos principios que expusiera supra, diciéndose que "la cuestión planteada en el punto 3 con respecto a los intereses fijados por el a quo no deviene de aplicación en autos a poco que se advierta el carácter de entidad bancaria de la actora de donde surge incuestionable experimentar perjuicio por falta de reinversión- que es su tarea habitual- de las sumas dejadas de percibir, criterio éste que, antes de contrariar el fallo de la C.S.J.N. citado por el apelante, coincide con su línea argumental". Conforme lo expuesto, voto por la afirmativa.
A la cuestión, si ella es justa, dijo el Dr. Zara: Compartiendo los fundamentos expuestos por el vocal preopinante, adhiero al voto que antecede.
A la cuestión, qué pronunciamiento corresponde dictar, dijo el Dr. Casiello: Atento el resultado de las votaciones que anteceden, corresponde rechazar la nulidad y confirmar, con costas, la sentencia recurrida. Propugno fijar los honorarios profesionales de alzada en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en 1ª instancia.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Zara: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula el Dr. Casiello. En tal sentido, voto.
Seguidamente, dijo el Dr. Sagüés: Habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia v lida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10160).
Se Resuelve: 1- Rechazar la nulidad y confirmar, con costas, la sentencia recurrida. 2- Fijar los honorarios profesionales de alzada en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en 1ª instancia.
Casiello - Zara - Sagüés (Art. 26 Ley 10.160)