Sumario: (1) Si al cesionario se le otorga intervención en orden a su pretensión, y la demandada no cuestionó en su momento dicha intervención, ninguna duda cabe pues que el proceso fue integrado subjetivamente por el adviniente, Banco Bisel S.A. como cesionario del crédito y, en lo fundamental, el demandado tomó conocimiento de tal circunstancia sin que pueda alegar desconocer a quién debe pagar para liberarse válidamente de la obligación

(2) El pretendido valor residual del escrito de la demandada es desconocido en el proceso civil dispositivo, donde las pretensiones se ejercen oportunamente o bien se declinan expresa o tácitamente

(3) De acuerdo a las constancias obrantes surge que la actora originaria - Banco Aciso Ltdo.- y el Banco Integrado Departamental Coop. Ltdo. formalizaron un acuerdo definitivo de fusión mediante el cual se incorporaban al patrimonio de esta última institución la totalidad de los bienes, derechos acciones y demás obligaciones de la primera la cual se integraría al patrimonio de la incorporante lo cual en el caso da valor al poder otorgado a un letrado por la sustituyente en el proceso

(4) Habiéndose acreditado mediante la documentación que el Banco de las Comunidades transfirió su establecimiento, afectado a la explotación bancaria, el Banco Bisel S.A. y que en virtud de ello le transfirió los derechos reales de hipoteca a que refieren estos autos, la defensa opuesta por la accionada -sustentada en no estar vinculada jurídicamente con el Banco Bisel S.A.- resulta inadmisible por que el fin de la cesión de crédito, es la transferencia del crédito cedido, del cedente al cesionario, lo que comprende no sólo la propiedad del mismo, sino la fuerza ejecutiva del título y los accesorios del crédito de manera tal que por la cesión operada, la deudora ha quedado vinculada con el Banco cesionario, y siendo que a la misma le resulta indiferente la persona del acreedor, esta carece de facultades para contestar la cesión, salvo cuando el contrato se hubiese celebrado teniendo en cuenta la calidad personal del otro contratante, que no es el caso de autos

(5) No hay agravio atendible en cuanto a los intereses en tanto no se precise en que consiste la desproporción alegada.

Partes: Banco Bisel S.A. c/ Gonzales, Juan Carlos y otra s/ Juicio ejecutivo

Fallo: A la cuestión si la sentencia apelada es nula el vocal doctor Donati dijo: el recurso de nulidad no ha sido mantenido en esta instancia de alzada y no encontrando vicios u omisiones que hagan necesaria su declaración oficiosa, corresponde desestimarlo.Así voto.
A la misma cuestión los vocales doctores García y Serralunga dijeron: por las mismas razones que invoca el colega preopinante, nos adherimos a sus conclusiones y votamos en idéntico sentido a esta primera cuestión.
A la cuestión si la sentencia es justa el vocal doctor Donati dijo: la sentencia N° 331/97 de fs. 138/142 dictada por la señora Jueza Civil y Comercial del Distrito Judicial n° 6, lra. Nominación (Cañada de Gomez) rechaza las excepciones opuestas y manda llevar adelante la ejecución, con intereses y costas, respecto de un saldo de cuenta corriente bancaria que obra en copia a fs. 10.
I.- Los agravios.- Se alza la demandada vencida, quien al expresar agravios a fs. 155/7 puntualiza su crítica en lo siguiente.
A la desatención de que su parte negó la deuda, la señora jueza -sin analizar mayormente la cuestión planteada a través de la “inhabilidad de título y nulidad de la ejecución”- concluye que el Banco Bisel S.A. detenta calidad de sujeto activo; adquirida por el aporte de la cartera de crédito efectuada por el Banco Independencia Coop. Ltdo. Afirma el recurrente que el error del fallo consiste en haber considerado que existe transferencia de fondo de comercio o de aportes consistentes en su cartera de crédito, siendo que la ley de fondo exige cesión de crédito litigioso. Seguidamente argumenta el recurrente que se ha traído al juicio un informe del Registro Público de Comercio (fs. 70) de donde surge que existe una Escritura Pública de constitución del Banco Bisel S.A.; pero que a su parte no le consta el contenido de dicha escritura y mal puede oponérsele. Por si fuera poco -sostiene- surge de ello que la actora transfirió el fondo de comercio para luego decir que transfirió entre otros bienes su “cartera de crédito” (bienes particulares). O es una o es otra cosa, alega. Agrega que ahora existe un ente cooperativo que continúa y se denomina “Cooperativa Integral Independencia Limitada”. Se pregunta qué seguridad tiene su parte de que la presente acción no se haya cedido. En autos no ha aparecido la cesión de créditos concreta o de la acción litigiosa concreta. El segundo agravio consiste en que se habrían aplicado intereses desproporcionados y sin limitación de ninguna naturaleza, los cuales deben ser morigerados.
La actora contesta traslado a fs. 159/160 propiciando el rechazo del recurso.
II.- Antecedentes.- En autos a fs. 11/2 el doctor Nicolás R. Prlender en representación del Banco Independencia Cooperativo Limitado promueve esta acción ejecutiva (31/3/95) conforme el título emitido por ese Banco el 24/03/95 de fs. 10. Citado y comparecido el deudor (fs. 22/3), a fs. 33 el Dr. Prlender en su doble condición de apoderado del Banco Independencia Coop. Ltdo. y ahora del Banco Bisel S.A., solicita participación por este último y manifiesta que el Banco Independencia Coop. Ltdo. es socio y accionista del Banco Biasel S.A. al cual transfirió todo su fondo de comercio; en lo cual se incluyen los derechos y créditos cuyo efectivo cobro judicial se pretende en este juicio. Refiere además a la escritura respectiva y señala que el Banco Bisel S.A. pasa a ocupar en plenitud el rol de actor.
Otorgada tal participación como “sucesor procesal del actor” (fs. 34), debidamente notificada a la demandada (fs. 40 y vlta. elm 10/08/95) formula ésta el 16/08/95 una manifestación “sin solicitar la formación de incidencia alguna” en la que señala su oposición a la cesión del presente juicio. Posteriormente (fs. 41/3, el 21/09/95) al oponer excepciones , en forma liminar reitera las aludidas manifestaciones y articula “inhabilidad de título” por considerar nula la cesión del crédito.
El fallo ingresa en la cuestión que es ahora de agravios con la verificación instrumental de la cesión invocada por la actora en base al planteo de nulidad de la ejecución deducido por la demandada. Tras ello analiza los elementos constitutivos del título (fs. 141) por lo que predica la habilidad del aquí ejecutado.
III.- Improcedencia liminar de los planteos.
A.- Conviene señalar inicialmente que la providencia receptiva de la sustitución procesal de la actora de fs. 34 no fue cuestionada por la demandada, puesto que el escrito que parece obstarla, de fs. 38/9 que he reseñado, excluye toda incidencia o contención y así se provee (fs. 39 vlta. “in fine”). Esta Sala ha expresado: (1) “al cesionario...se le otorga intervención en orden a su pretensión...la demandada no cuestionó en su momento dicha intervención...Ninguna duda cabe pues que el proceso fue integrado subjetivamente por el adviniente, Banco Bisel S.A. como cesionario del crédito y, en lo fundamental, el demandado tomó conocimiento de tal circunstancia sin que pueda alegar desconocer a quién debe pagar para liberarse válidamente de la obligación” (“Banco Bisel c/ Ridolfi” Ac. 43 18/05/98).
De tal modo la incorporación del Banco Bisel S.A. quedó entonces procesalmente consolidada, y nada restaba tratar sobre el particular. (2) El pretendido valor residual del escrito de la demandada es desconocido en el proceso civil dispositivo, donde las pretensiones se ejercen oportunamente o bien se declinan expresa o tácitamente (Alsina, H. “Tratado...”t. I pág. 101, Eisner, I. “Principios Procesales” Rev. de Estudios Procesales Nº 4, Alvarasdo Velloso “Derecho Procesal” Primer Curso 6-7-8, pág. 107 Ed. Estudiantil l972 ).
El art. 28 del C.P.C.C. sólo requiere conformidad expresa de la contraria si la cedente pretendiese eximirse de sus obligaciones en el pleito. Tal cosa no se solicita, por lo que no pierde aquélla su calidad de parte, y el cedido ingresa como tercero coadyuvante. Este ingreso fue consentido por el demandado y, como veremos, tampoco en nada le perjudica.
Pero en la secuencia procesal, cabe reiterarlo, la cuestión se agotó en dicha estación o instancia, resultando inconducente e inoperante toda consideración ulterior.
B.- Las defensas articuladas por la demandada de inhabilidad de título y nulidad de la ejecución (fs. 41/3) son en derecho palmariamente improponibles e inconducentes.
Sea en cuanto pretende extemporáneamente la nulidad del procedimiento alegando la nulidad de la transferencia invocada por Banco Bisel S.A., cuanto por esa vía fundar una inhabilidad de título que para nada refiere al título ejecutado.
C.- Cuando la señora jueza despachó la providencia receptiva de la sustitución procesal de fs. 34 juzgó su admisibilidad. No cuestionada por la contraria, hacerlo nuevamente en la sentencia resulta redundante y por tanto inoperante. Salvo -y para ello se encuentra facultada- para considerar si algún vicio de orden público (art. 125 C.P.C.C.) se hallaba pendiente de examen, particularmente en materia del derecho de defensa eventualmente vulnerado para alguna de las partes. Cosa que no se advierte por ningún lado.
IV.- Improcedencia del recurso.
A.- Conforme lo dicho la apelación deducida que insiste sobre la misma cuestión de ser impropinible la sustitución procesal, es manifiestamente improcedente en forma liminar.
Además, el memorial de agravios es una simple reiteración de la postura de grado limitándose a señalar su disconformidad con ciertas afirmaciones de la señora Jueza sin desarrollar los fundamentos críticos a las razones dadas por aquélla. De su lectura no se halla una postulación atendible, como de inmediato veremos.
Las consideraciones expuestas resultarían válidas y suficientes para desestimar el recurso. Pero las mismas razones dadas en III.- C.- “in fine”, las facultades de examen que competen a la Sala en la cuestión, justifican una breve incursión en la tan reiterada aunque desenfocada impugnación de la ejecutada. Veamos.
B.- Inadmisibilidad. El recurso bien pudo ser declarado inadmisible por carecer el apelante de interés para obrar.
En efecto, no bien se repara que la intervención solicitada a fs. 33 lo es por parte de un mismo apoderado de ambas entidades -la cedente y la cedida- y que en el punto III.- de dicho escrito, en representación de la cedente expresamente avala la cesión, importa que la demandada no pueda esgrimir válidamente perjuicio alguno. Tanto porque no se ve ante la eventualidad de afrontar una obligación pagando a sujeto jurídicamente no idóneo, cuanto que las obligaciones procesales de la cedente tampoco declinarán a su respecto. Antes bien se refuerzan por la responsabilidad de la cedida.
C.- La verificación que efectúa la señora Jueza de los elementos instrumentales de la causa -demostrativos de la cesión- no merece objeción atendible, ni en su recepción probatoria de los datos substanciales acreditados, ni de la virtualidad jurídica substancial del derecho de la cedida. Todo lo cual los agravios no interdicen con razón jurídica de atención.
Esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse en casos similares y parecidos al de marras y ha expresado: (3) “De acuerdo a las constancias obrantes surge que la actora originaria -Banco Aciso Ltdo.- y el Banco Integrado Departamental Coop. Ltdo. formalizaron un acuerdo definitivo de fusión mediante el cual se incorporaban al patrimonio de esta última institución la totalidad de los bienes, derechos acciones y demás obligaciones de la primera la cual ... se integraría al patrimonio de la incorporante“ lo cual en el caso da valor al poder otorgado a un letrado por la sustituyente en el proceso (“Banco Integrado Departamental c. Rey” Ac. 15 del 28/3/96 el subrrayado es nuestro). Supuesto semejante al de “Banco de los Arroyos c. Cucco” Auto 59 del 7/4/97 en un caso de “concentración empresaria” ley 24.485.
Caso más cercano al de marras es “Banco Bisel S.A. c. Fresno” (Ac. 101 del 29/10/96) en que se intentó una defensa de falta de acción en base a semejantes elementos de juicio a los volcados en esta causa. Allí se dijo: (4) “Habiéndose acreditado mediante la documentación que en fotocopia obra a fs. 46/51, que el Banco de las comunidades transfirió su establecimiento, afectado a la explotación bancaria, el Banco Bisel S.A. (Inscribiendose la transferencia del fondo de comercio en el Registro de Comercio al T. 51 f.° 434 n° 23 de T. de F. de C. ) y que en virtud de ello le transfirió los derechos reales de hipoteca a que refieren estos autos, la defensa opuesta por la accionada -sustentada en no estar vinculada jurídicamente con el Banco Bisel S.A.- resulta inadmisible por que el fin de la cesión de crédito, es la transferencia del crédito cedido, del cedente al cesionario, lo que comprende no sólo la propiedad del mismo, sino la fuerza ejecutiva del título y los accesorios del crédito (Salvat, “Tratado..” Fuente de las Obligaciones t. 1 Ed. 1950 pág. 437) de manera tal que por la cesión operada, la deudora ha quedado vinculada con el Banco cesionario, y siendo que a la misma le resulta indiferente la persona del acreedor, esta carece de facultades para contestar la cesión (CSJN J.A. 3, 202), salvo cuando el contrato se hubiese celebrado teniendo en cuenta la calidad personal del otro contratante (Cám. Nac. Civ. B, L.L. 149-608 S 30076), que no es el caso de autos” (subrrayé). Semejante criterio se aplicó en “Banco Bisel S.A. c. Ridolfi L.” ya citado (Ac. 43 del 18/5/98) en que el Banco cedido era el Banco San José Coop. Ltdo. con igual instrumentación a la de marras.
En conclusión carece de toda razón la demandada en todos sus planteos de autos y no se advierte vicio alguno en el proceso.
IV.- Intereses
Los agravios relativo a intereses dice que el fallo aplica “intereses desproporcionados y sin limitación de ninguna naturaleza, los que deberán ser morigerados..” (Fs. 157).
El fallo condenó al pago de la “tasa efectiva promedio mensual que cobra el Banco de Santa Fe S.A. en operaciones de descuento de documentos a 30 días”.
(5) No hay agravio atendible en tanto no precisa en qué consiste la desproporción alegada.
En orden al control judicial en esta materia se observa que en la demanda se alegó “interese pactados” (fs. 12) e “intereses legales” (fs. 11), sin que se acrediten los primeros.
De tal suerte tratándose de una entidad bancaria es ya uniforme la aplicación regular de la llamada tasa de interés activa.
Cabe sin embargo rectificar el Banco referente por tratarse de una entidad privada, debiendose tomar el mismo índice que proporciona el Banco de la Nación Argentina.
Por todo ello voto por la afirmativa, con la rectificación aludida.
A la misma cuestión los vocales doctores García y Serralunga dijeron: por las mismas razones que invoca el colega preopinante, nos adherimos a sus conclusiones y votamos en idéntico sentido a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión el vocal doctor Donati dijo: corresponde rechazar ambos recursos con costas a la demandada vencida (art. 251 C.P.C.C.) rectificándose el Banco de referencia en materia de intereses el que será el Banco de la Nación Argentina.
A la misma cuestión los vocales doctores García y Serralunga dijeron: que el pronunciamiento que corresponde dictar es el que propone el doctor Donati, y así votamos.
Con lo que terminó el Acuerdo y atento a los fundamentos del mismo, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario Resuelve: rechazar ambos recursos con costas a la demandada vencida (art. 251 C.P.C.C.) rectificándose el Banco de referencia en materia de intereses el que será el Banco de la Nación Argentina. Insértese, agréguese copia a los autos y hágase saber.
Donati - García - Serralunga