Sumario: (1) Cuando se trata de un pagaré con vencimiento a día fijo, librado con cláusula sin pro¬testo, pagadero en el domicilio del acreedor, ejerciéndose la pretensión mediante acción cambiaria directa por vía ejecutiva el caso resulta alcanzado por la doctrina sentada por el recor¬dado plenario Kairus de la Cám. Nac. de Apel. en lo Com. de la Capital Federal, según la cual la mora del deudor se produce por el vencimiento del plazo fijado en el documento y quien invoque la falta de presentación de los docu¬mentos al cobro, tiene la carga de la prueba de esa inobservancia.

(2) Cuando se instruyéndose la ejecución con un pagaré con vencimiento a día fijo y pagadero en el domici¬lio del acreedor, no es necesario que este especifique el día y lugar en que presentó el título al cobro; basta con que afirme que el pagaré no fue efectivizado hasta la fecha de promoción del juicio, pues la presunción de haber sido presentado en término surge del artículo 50 del decreto ley 5965/63.

(3) Si acaeciera la mora del deudor por el ven¬cimiento del plazo fijado en el documento (arg. art. 52, inc. 2º dec. Ley 5965/63), los accesorios previs¬tos en dicha norma son debidos en razón del trans¬curso del vencimiento y no por virtualidad de la presentación.

(4) Corresponde aplicar la tasa pasiva en las rela¬ciones regidas por la ley civil (art. 656, C.C.), en casos que no existiera tasa convencional ni legal para los créditos moratorios. En tanto que si las partes están vinculadas por una relación mercantil, cambiaría, para las cuales existen normas específicas: arts. 103 y 52 inc. 2º, dec. ley 5965/63 y 565 infine C.Com. corresponde aplicar la tasa activa promedio mensual.

Partes: Ferrero Ferias Ganaderas S.A. c/ Quesada Juan M. s/ Ejecutivo

Fallo: A la cuestión, si es justa la sentencia recurrida, el Dr. Elena dijo: mediante la sentencia de fs. 56/57 v. -a cuya relación de la causa, no observada, me remito por razones de brevedad- el juez "a quo" rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por el de¬mandado y ordenó llevar adelante la ejecución hasta tanto el actor se haga íntegro cobro de la suma de veintinueve mil ciento veintisiete pesos con más sus inte¬reses a la tasa activa promedio mensual sumada que cobra el Banco de la Nación Argentina desde la mora y hasta el efectivo pago; impone costas y regula honorarios.
Contra dicho pronunciamiento se alza el deman¬dado expresando agravios a fs. 67/68 v., los que fue¬ron contestados por la actora a fs. 69/72.
Llamados autos y consentida dicha providencia, quedan los presentes en estado de resolver.
1) Los dos primeros agravios están motivarlos porque el sentenciante no hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y -subsidiariamente- a su in¬cidencia sobre el cómputo de accesorios, ante la fal¬ta de presentación del pagaré al cobro por el ejecu¬tante. Dice el demandado que si bien reconoció que estaba a su cargo la prueba de la falta de presenta¬ción, también arguyó la imposibilidad de probar un hecho negativo general ante la omisión del ejecutante de indicar las circunstancias de persona, tiempo y lugar en las cuales dicha presentación fue efectuada. Consecuentemente, entiende el apelante que al tener por operada la mora al día del vencimiento y no al del requerimiento de esta demanda, el Juez incorpo¬ra intereses en una deuda no reclamada extrajudicialmente.
(1) Trátase en la especie de un pagaré con venci¬miento a día fijo, librado con cláusula sin protesto, pagadero en el domicilio del acreedor, ejerciéndose la pretensión de autos mediante acción cambiaria directa por vía ejecutiva -(v . fs. 7/9). El caso resul¬ta, así, alcanzado por la doctrina sentada por el re¬cordado plenario Kairus de la Cám. Nac. de Apel. en lo Com. de la Capital Federal, según la cual la mora del deudor se produce por el vencimiento del plazo fijado en el documento y quien invoque la falta de presentación de los docu¬mentos al cobro, tiene la carga de la prueba de esa inobservancia (v. LL. 1981 - C, pág. 280). Por lo demás, (2) instruyéndose la ejecución con un pagaré con vencimiento a día fijo y pagadero en el domici¬lio del acreedor, es innecesario que este especifique el día y lugar en que presentó el título al cobro; basta con que afirme - como ha hecho la actora a f. 8 v. que el pagaré no fue efectivizado hasta la fecha de promoción del juicio, pues la presunción de ha¬ber sido presentado en término surge del artículo 50 del decreto ley 5965/63 (v. Cám. Nac. Com., Sala D, 31/03/89, "Naios Najchaus, Gregorio c/ Zalcurras, Manuel; S.C.J. Buenos Aires, 10/03/92, "Banco de la Provincia de Bs. As. c/ Di Cione, José L. y otra s/ Ejecución"; en Secretaría de Informática, Rosario). (3) Y consecuentemente, acaeciendo la mora del deu¬dor por el vencimiento del plazo fijado en el docu¬mento (arg. art. 52, inc. 2º dec. Ley 5965/63), los accesorios previstos en dicha norma son debidos en razón del transcurso del vencimiento y no por virtualidad de la presentación (v. Gómez Leo, "Cues¬tiones que continúan controvertidas de la ejecución cambiaria", en LL. 1991- C, pág. 245 y sigs., espe¬cialmente ap. V y IX).
2) También agravia al demandado que el Juez haya aplicado la tasa de interés activa promedio men¬sual sumada que cobra el Banco de la Nación Argen¬tina, sin que hubiera sido especialmente solicitada. Reitera el apelante que no habiéndose solicitado una determinada tasa, el sentenciante optó por la más gravosa para su parte, en contraposición a preceden¬tes de la C.S.J.N. y al artículo 10 del decreto 941/91, reglamentario de la ley 23928.
(4) La tasa pasiva correspondería en las relaciones regidas por la ley civil (art. 656, C.C.), en casos que no existiera tasa convencional ni legal para los créditos moratorios. En tanto, las partes de autos es¬tán vinculadas por una relación mercantil, cambiaria, para las cuales existen normas específicas: arts. 103 y 52 inc. 2º, dec. ley 5965/63 y 565 in fine C.Com. (v. ac. Nº 12/97, esta Sala, con distinta composición, "Banco Crédito Argentino S.A. c/ Zapata, Héctor M. s/Ejecutivo", en LL. Litoral, octubre 1997, pág. 1032/1033). Así, pues, este agravio tampoco ha de prosperar.
3) Finalmente, dice el recurrente que el nuevo pro¬nunciamiento que ha de dictar la Sala en considera¬ción a sus agravios precedentes, determinará el recha¬zo o el progreso parcial de la demanda y consecuentemente, una distribución de costas atendiendo al nuevo resultado. También estima que la diferencia de tasa a aplicar importará una disminución proporcional de los honorarios regulados.
Si mi criterio prospera en el seno de la Sala, la sen¬tencia de primera instancia no habrá de sufrir modifica¬ción alguna y consecuentemente, perderán virtualidad las hipótesis que impulsan al recurrente a postular una alteración en la imposición de costas y en el monto de
los honorarios dispuestos por el Juez "a quo".
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el Dr. Silvestri, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coin¬cide con los fundamentos expuestos por el Dr. Elena, y vota por la afirmativa.
Concedida la palabra al Dr. Rouillón, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dis¬puesto por el art. 26, ley 10160, absteniéndose de emitir opinión.
A la cuestión, qué pronunciamiento corresponde dictar, el Dr. Elena dijo: Atento al resultado obtenido al votar la cuestión precedente, corresponde rechazar el recurso interpuesto. Propicio que las costas de Al¬zada se impongan al recurrente y se fijen honorarios en el cincuenta por ciento de los que en definitiva correspondan en sede interior.
Así voto.
A la misma cuestión, el Dr. Silvestri, dijo: Que coincide con la resolución propuesta por el Vocal preopinante, y vota en el mismo sentido.
Concedida la palabra al Dr. Rouillón, a esta cues¬tión dijo: Que se remite a lo considerado en la primera cuestión, y se abstiene de votar.
Se Resuelve: Rechazar el recurso interpuesto. Impónense al recurrente las costas de Alzada y fíjanse honorarios en el cincuenta por ciento de los que en definitiva correspondan en sede inferior.
Elena - Silvestri - Rouillón (Art. 26 Ley 10.160)