Sumario: (1) El regular cumplimiento de la notificación por cédula no depende de su entrega en mano al in¬teresado, pues el art. 63 del Cód. Procesal de San¬ta Fe tácitamente admite la posibilidad de que la misma sea válidamente entregada a personas de la casa en la cual habita el destinatario.

(2) La notificación al interesado del llamamiento de autos para sentencia sin que aquél haya cuestionado la resolución que así lo dispuso, permite considerar purgadas todas las irregularidades procesales que pudiera adolecer la tramitación de la causa en la instancia de origen.

Partes: Grupo Habitacional Asociación Empleados de Comer¬cio de Rosario c/ Bressan, Adriana E. y/u otro

Fallo: 1ª ¿Es nula la sentencia recurrida? 2ª Es justa la senten¬cia apelada? 3ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

1ª cuestión - El doctor Peyrano dijo:
Que contra la sentencia dictada por el a quo a fs. 105 que fallara: «Haciendo lugar a la demanda y en consecuencia condenando a Adriana E. Bressan a pagar a la actora el capital reclamado con más los intere¬ses establecidos en los considerandos de la presente y las costas del juicio" - y su aclaratoria de fs. 109 - se alza la perdidosa interponiendo recurso de apelación y nulidad. Respecto de este último, cabe consignar que no ha sido mantenido en esta instancia, por lo que - no advirtiéndose la concurrencia de vicios que justi¬fiquen la declaración oficiosa de nulidades procedimentales - corresponde su rechazo. Así voto.
Los doctores Crespo y Netri dijeron:
De acuerdo con lo expuesto por el vocal preopinante, votamos por la negativa.
2ª cuestión - El doctor Peyrano dijo:
Que el primer agravio apelatorio radica en que en la cédula notificatoria del llamamiento de autos para sen¬tencia "no existe constancia de que haya sido diligenciada conforme a lo establecido en el art. 63 Cód. Proce¬sal". De la compulsa de la cédula respectiva obrante a fs. 124 surge que la misma fue diligenciada por el em¬pleado notificador mediante su entrega a "persona de la casa", cumpliéndose así, acabadamente, con lo prescripto por el art. 63 del Cód. Procesal, norma que, tácita pero evidentemente, admite la validez de cédulas notificatorias no entregadas "en mano" del notificado. Sobre el particular, se ha señalado lo siguiente: "Se deduce de las normas transcriptas, la validez de la notificación por cédula, si ésta fue recibida por una persona de la casa y sus destinatarios se domiciliaban en ella. La notificación efectuada del modo predicho, ha cumplido con su fina¬lidad especifica, pues no es de su esencia la entrega en propias manos, pudiendo recepcionarse por una per¬sona de la casa, prefiriéndose la más caracterizada. La notificación por cédula, no implica en rigor la presun¬ción de que el interesado se ha enterado de su conteni¬do, toda vez que no es imprescindible la entrega perso¬nal" ("Notificaciones procesales", por Alberto Maurino, p. 96, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995). Obviamente y por lo demás, también debe tenerse presente el carácter de instrumento público que corresponde asignarle - de acuerdo a lo dispuesto por el ah. 979, incs. 2º y 4º, Cód. Civil - al informe de diligenciamiento llevado a cabo por el empleado notificador (Maurino, ob. cit., p. 106). Cabe señalar que la recurrente en ningún momento ha cues¬tionado el ajuste a la realidad, del informe de diligenciamiento obrante en la cédula notificatoria de fs. 124.
Que así las cosas y en función de lo anterior, debe reputarse que el llamamiento de los autos para definitiva registrado en la instancia de origen ha sido regularmente notificado sin que fuera objeto de impugnaciones, por lo que deben considerarse purgadas todas las irregula¬ridades procedimentales de que pudiera adolecer la tra¬mitación de la causa en la instancia de origen ("Com¬pendio de reglas procesales en lo civil y comercial", por Jorge W. Peyrano, p. 199, 2ª ed. actualizada).
Que en lo referente a la argumentación ensayada por la quejosa en torno a la circunstancia de que por habi¬tar un complejo habitacional la cédula notificatoria "per¬sonal" para concurrir a una audiencia de absolución de posiciones no puede ser "fijada" por el oficial notificador, resulta inatendible. En primer lugar, debe subrayarse que ninguna disposición exime a la susodicha cédula notificatoria de quedar sometida, en su caso, al trámite notificatorio prescripto por el art. 63 del Cód. Procesal. En segundo lugar, cabe acotar que la referida cédula fue fijada conforme a lo dispuesto por el art. 63 del Cód. Pro¬cesal. Dicho informe de diligenciamiento - que como se ha visto, goza de presunción de exactitud - permite inferir que el notificador ha cumplimentado toda la tra¬mitación prevista por el art. 63 del C6d. Procesal para que, en definitiva, llegue a "fijarse" la cédula respectiva (Maurino, ob. cit., p. 100). Lo que pudo y debió hacer - y no hizo - la apelante una vez que se enteró del diligenciamiento de la precitada cédula fue plantear inci¬dente de nulidad de la misma (y de sus derivaciones) antes de consentir el llamamiento de autos que le esta¬ba informando acerca de que la causa estaba en estado de ser resuelta; y que, por ende, debía verificar la regu¬laridad del procedimiento seguido hasta entonces.
Los doctores Crespo y Netri dijeron:
Por las mismas razones adherimos al voto del vocal preopinante.
3ª cuestión - El doctor Peyrano dijo:
Que de acuerdo al resultado de la votación que antecede, corresponde rechazar el recurso de nulidad sub lite, confirmar la sentencia alzada e imponer a la recu¬rrente las costas generadas en esta instancia (art. 251, Cód. Procesal). Así voto.
Los doctores Crespo y Netri dijeron:
El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes es el que formula el doctor Peyrano. En tal sen¬tido votamos.
Atento a los fundamentos y conclusiones del acuerdo que antecede, la sala cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, resuelve: 1. Rechazar el recurso de nulidad sub lite, 2. Confirmar la sentencia alzada e impo¬ner a la recurrente las costas generadas en esta instancia.--Jorge W. Peyrano - Crespo - Netri