Sumario: (1) Constituye doctrina judicial mayoritaria que ciertos recursos extraordinarios - tales como el de apelación extraordinaria y el de inconstitucionalidad de la ley 7055 - merezcan, tanto por parte del a quo como del ad quem; de un análisis de admisibilidad formalizado en tres niveles. El primero de ellos guarda relación con el cumplimiento de recaudos estricta¬mente formales (interposición en término, tribunal competente, etc.) el segundo apunta a verificar si se han invocado algunos de los supuestos de admisibilidad contemplados legalmente, mientras que el terce¬ro, finalmente, debe comprobar si concurre algún ele¬mental respaldo de los antecedentes de la causa suficiente como para avalar, desde una perspectiva provisoria, que, efectivamente, se podrían dar en la especie las causales alegadas
(2) El art. 59 del C.C. ex¬presa con toda claridad que cualquier cuestión en la que no haya intervenido el Asesor de Menores e Inca¬paces, será sancionada con la nulidad: esta nulidad es relativa y, como tal, saneable mediante la confirma¬ción, ya que la finalidad que persigue la citada norma sustantiva es la de proveer a la buena defensa de los intereses del incapaz. En consecuencia, el tribunal puede aprobar lo actuado sin la intervención del Ase¬sor, siempre que no se siga perjuicio para los menores interesados. También puede ser subsanada la nulidad mediante la ratificación expresa y aún tácita del Ase¬sor. Se ha considerado, en este orden de ideas, que la notificación al Asesor de Menores importa la confir¬mación de las actuaciones cumplidas sin su interven¬ción
(3) La causal contemplada por el art. 42 inc. 3º de la Ley 10.160 debe ser interpretada de modo particularmente res¬trictivo - amén de la exégesis restrictiva "per se" que corresponde hacer de las causales de procedencia del recurso de apelación extraordinaria, puesto que involucra un facilitamiento del acceso a la instancia re¬visora que "prima facie" no compagina del todo bien con el texto del art. 83 de la Constitución de la Provin¬cia de Sta. Fe cuya letra y espíritu habla a las claras de la voluntad constitucional respecto de que, en prin¬cipio, las decisiones de los tribunales colegiados de instancia única en lo civil sean de naturaleza irrecurrible
(4) Es necesario interpretar de modo particularmente restrictivo la causal de proce¬dencia del recurso de apelación extraordinaria conte¬nida en el art. 42, inc. 3º de la Ley 10.160. Así las cosas, corresponde reputar configurada la susodicha causal única y exclusivamente cuando la decisión respectiva resulte "arbitraria", siendo "mutatis mutandi" aplicable en la espe¬cie los postulados de la doctrina jurisprudencia elaborada en torno de la "sentencia arbitraria" en orden a la concesión del recurso de inconstitucionalidad pro¬vincial y/o del extraordinario federal
(5) El apartamiento irrazonable de la norma apli¬cable en principio al caso o la fundamentación de la sentencia en textos legales no vigentes, deben encuadrarse dentro de la causal prevista en el art. 42, inc. 3º de la Ley 10.160 de Sta. Fe para la admisibilidad del recurso de apelación extraordinaria
(6) Da pie a la tacha de arbitrariedad de la sentencia el hecho de haberse fundado en textos le¬gales no vigentes y también la circunstancia de haber¬se apartado "irrazonablemente de la norma aplicable en principio al caso".
Partes: M., G. E. c/ A.,D.
Fallo: Considerando: que, en definitiva, el recurrente pos¬tula el franqueamiento de la instancia recursiva, ha¬ciendo hincapié en que - según su entender - concurrirían en la especie las causales contempladas por el art. 42 inc. 1º y 3º de la Ley 10.160.
Que (1) constituye doctrina judicial mayoritaria que ciertos recursos extraordinarios - tales como el de apelación extraordinaria y el de inconstitucionalidad de la ley 7.055 - merezcan, tanto por parte del a quo como del ad quem; de un análisis de admisibilidad formalizado en tres niveles. El primero de ellos guarda relación con el cumplimiento de recaudos estricta¬mente formales (interposición en término, tribunal competente, etc.) el segundo apunta a verificar si se han invocado algunos de los supuestos de admisibilidad contemplados legalmente, mientras que el terce¬ro, finalmente, debe comprobar si concurre algún ele¬mental respaldo de los antecedentes de la causa suficiente como para avalar, desde una perspectiva provisoria, que, efectivamente, se podrían dar en la especie las causales alegadas.
Que esta Sala coincide con el a quo en cuanto inter¬preta que el recurso en análisis puede traspasar exitosamente el examen del primer nivel de admisibilidad.
Que igualmente se debe considerar que el recurren¬te ha invocado e identificado adecuadamente causales reconocidas por el art. 42 de la Ley 10.160.
Que del mismo modo se debe acordar con el a quo - y en sentido contrario a lo sustentado por el quejoso - que el recurso "sub examine" no puede franquear el recordado tercer nivel de análisis. Es que las pretensas deficiencias que habrían adolecido los planteos del actor y que habrían afectado el derecho de defensa del demandado, fueron, a todas luces, consentidas por éste, al no haber interpuesto en tiempo y forma el re¬medio que le proporcionaba el art. 552 del C.P.C.C.. Surge, entonces, que habría mediado consentimiento del impugnante (art. 42 inc. lo "in fine" Ley 10.160). En cuanto a la queja que gira en torno a la falta de intervención del Ministerio Público Pupilar que determinaría una nulidad insana¬ble, también resulta encuadrable en las previsiones del art. 42 inc. 1º Ley 10.160. Empero, acontece que - tal como lo destaca el a quo - el Defensor General fue no¬tificado de la existencia y sentido de lo actuado en el primer grado jurisdiccional, y no obstante ello no articuló observación o recurso alguno. Sobre el particular y con especial referencia a que en todo caso se estaría ante una nulidad purgable y de ninguna manera insubsanable, puede ser traída a cuento la siguiente opi¬nión: (2) "El artículo (se refiere al art. 59, C.C.) ex¬presa con toda claridad que cualquier cuestión en la que no haya intervenido el Asesor de Menores e Inca¬paces, será sancionada con la nulidad: esta nulidad es relativa y, como tal, saneable mediante la confirma¬ción, ya que la finalidad que persigue la citada norma sustantiva es la de proveer a la buena defensa de los intereses del incapaz. En consecuencia, el tribunal puede aprobar lo actuado sin la intervención del Ase¬sor, siempre que no se siga perjuicio para los menores interesados. También puede ser subsanada la nulidad mediante la ratificación expresa y aún tácita del Ase¬sor. Se ha considerado, en este orden de ideas, que la notificación al Asesor de Menores importa la confir¬mación de las actuaciones cumplidas sin su interven¬ción" ("Código Civil y leyes complementarias. Comen¬tado. Anotado y Concordado"; por Augusto Belluscio y colaboradores, t. 1, p. 305, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993).
Que la misma suerte adversa y siempre en lo que hace al tercer nivel de admisibilidad, debe sufrir (3) la invocada causal contemplada por el art. 42 inc. 3º de la Ley 10.160. Es que aparte de representar en los hechos - tal como lo sustenta el a quo - un intento muy próxi¬mo a concretar una prohibida revisión del material fáctico y probatorio (arg. art. 560 inc. 7º, C.P.C.C.), debe señalarse que desde ya hace tiempo esta alzada interpreta que la referida causal debe ser interpretada de modo particularmente res¬trictivo - amén de la exégesis restrictiva "per se" que corresponde hacer de las causales de procedencia del recurso de apelación extraordinaria ("Perfiles jurisprudenciales del recurso de apelación extraordinaria", por Hernán Martínez, en Z. 24-D-102) puesto que involucra un facilitamiento del acceso a la instancia re¬visora que "prima facie" no compagina del todo bien con el texto del art. 83 de la Constitución de la Prov. de Sta. Fe cuya letra y espíritu habla a las claras de la voluntad constitucional respecto de que, en prin¬cipio, las decisiones de los tribunales colegiados de instancia única en lo civil sean de naturaleza irrecurrible (vide Protocolo de autos de la Sala 4ª de la Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de Rosario, resolución 268/91 recaída en los caratulados "Uberti Norma M. de c/ Martínez, Luis Angel y/o s/ Daños y perjuicios. En el mismo sentido y en el plano doctri¬nario puede consultarse (4) "Necesidad de interpretar de modo particularmente restrictivo la causal de proce¬dencia del recurso de apelación extraordinaria conte¬nida en el art. 42, inc. 3º de la Ley 10.160 ("Apartamiento manifiesto del texto expreso de la ley", por Jorge W. Peyrano, en Z. 58-D-45). Así las cosas, corresponde reputar configurada la susodicha causal única y exclusivamente cuando la decisión respectiva resulte "arbitraria", siendo "mutatis mutandi" aplicable en la espe¬cie los postulados de la doctrina jurisprudencia elaborada en torno de la "sentencia arbitraria" en orden a la concesión del recurso de inconstitucionalidad pro¬vincial y/o del extraordinario federal. Sobre el parti¬cular, esta Sala ha tenido ocasión de declarar lo siguien¬te (5) "Que la primera de las causales invocadas oportunamente (y desestimadas por el a quo) en orden a la apertura del recurso de apelación extraordinaria "sub lite", consiste en la alegación de la concurrencia del supuesto previsto por el art. 42 inc. 3º de la Ley 10.160. A juicio de esta Sala, dicho texto guarda estrechos pun¬tos de contacto con la teoría de la sentencia arbitraria por mediar "contradicción" contra fundamentos normativos aplicables". Así es que, consecuentemente, y en principio, resultaría aplicable a la susodicha causal la doctrina judicial elaborada en el punto ("El recurso de inconstitucionalidad en la Provincia de Sta. Fe", por Hernán Martínez, p. 70, Ed. Zeus). Corresponde recordar que, vgr., (6) da pie a la tacha de arbitrariedad de la sentencia el hecho de haberse fundado en textos le¬gales no vigentes y también la circunstancia de haber¬se apartado "irrazonablemente de la norma aplicable en principio al caso" (Martínez, op. cit., p. 71) (conf. Protocolo de autos de este tribunal, resolución 248/89 dictada en los caratulados "Recurso de queja Cardoso Ulises c/ Longo Norberto y/o s/ Apremio"). Se impone, pues, verificar si lo decidido por el a quo se apoya en una aplicación de fundamentos normativos "irrazonables" y producto de una lucubración imposible por parte del juzgador porque sólo en el supuesto de que dicha compulsa arroje un resultado positivo podrá considerarse a lo resuelto por el a quo como "arbitra¬rio" y, consecuentemente, susceptible de ser revisado. La extensión y seriedad de las razones hechas valer por el a quo para reputar aplicables en el caso los funda¬mentos normativos utilizados, constituye la mejor prueba de que - en modo alguno - pueden calificar¬se a aquéllas como "lucubraciones imposibles".
Por lo expuesto, la Sala 4ª de la Cám. de Apel. en lo Civ. y Com., resuelve: declarar bien denegado el recurso de apelación extraordinaria "sub lite", debiendo procederse en la forma estipulada por el art. 358 del C.P.C.C.
Peyrano - Crespo - Netri