Sumario: (1) La admisibilidad del recurso de nulidad queda reservada a las impugnaciones correspondientes a los vicios procesales que pudieran afectar alguna resolución judicial en si misma, quedando por lo tanto excluidas de su ámbito, aquellas irregularidades de la que adolezcan los actos procesales que precedieron a su pronunciamiento (errores "in procedendo"). Tales vicios del procedimiento deben ser atacados en la instancia en que se produjeron y por medio del incidente de nulidad legislado en la ley procesal, que es la única vía para hacerlo

(2) No es suficiente la invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio; debe existir agravio concreto y de entidad

(3) No hay nulidad en el sólo interés de la ley, desde que las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, sino que son tan sólo los instrumentos de que se vale el legislador para asegurar la defensa en juicio de las personas y de los derechos

(4) No sólo se requiere la existencia de nulidad para ser esta invocada, sino que además, se exige la acreditación de un perjuicio efectivo

Partes: Banco Bisel SA. c/ Sklate José Daniel y otro s/ Cobro ordinario

Fallo: A la primera cuestión, si es nula la sentencia recurrida, dijo la Dra. Alvarez : Contra la sentencia Nº 1410/97 (fs. 69/70), interponen los demandados recursos de apelación y nulidad a fs . 71, expresando agravios a fs . 85/87 , los que fueran replicadas por., la actora a fs . 91/92.
Que los apelantes solicitan la nulidad de la sentencia . Al respecto , se advierte que el quejoso en lugar de señalar vicios o defectos de forma o construcción de la sentencia, fundan esa petición en las irregularidades que - según sostienen - contienen los actos procesales que la precedieron.
En consonancia con lo expuesto, cuestionan, que atento su comparendo de fecha 4 de diciembre de 1996 y la suspensión de términos decretada en esa misma fecha, cuando ya llevaba corriendo dos días para la contestación del traslado de la demanda decretada a f s . 43 , los quejosos afirman que con el decreto de reanudación de términos de fecha 27 de diciembre del mismo año (ver fs. 46), debió notificarse el traslado de la demanda. Que según se desprende de las actuaciones alzadas y dada la condición de rebelde de los comparecientes y la norma del art. 78 de la ley de rito y concordantes, tal pretensión resultaba improcedente, como lo resolviera acertadamente la Jueza de grado en el interlocutorio N°, 811 de fecha 19 de septiembre de 1997 ( 61/62) , a cuyos fundamentos en homenaje a la brevedad me remito.
Así cabe recordar que de conformidad al régimen instituida por el Código Procesal, (1) la admisibilidad del recurso de nulidad queda reservada a las impugnaciones correspondientes a los vicios procesales que pudieran afectar alguna resolución judicial en si misma, quedando por lo tanto excluidas de su ámbito, aquellas irregularidades de la que adolezcan los actos procesales que precedieron a su pronunciamiento (errores "in procedendo") (conf. Fassi - Yañez "Código Procesal", T. II, pág. 319). Tales vicios del procedimiento deben ser atacados en la instancia en que se produjeron y por medio del incidente de nulidad legislado en la ley procesal, que es la única vía para hacerlo.
Sin perjuicio de la notoria inexistencia de nulidad en el procedimiento y del acabado cumplimiento de la totalidad de las formalidades requeridas por la ley, me permito observar que "(2)No es suficiente la invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio; debe existir agravio concreto y de entidad" (Berizonce Roberto O.., citando a Augusto Morello en la "Nulidad en el Proceso", pág.. 82, Editora Platense ) . Afirma este autor que "(3) No hay nulidad en el sólo interés de la ley. desde que las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, sino que son tan sólo los instrumentos de que se vale el legislador para asegurar la defensa en juicio de las personas y de los derechos".
Es clara la ley en su art. 126 C.P.C.C. al disponer que "La nulidad de un acto o Procedimiento sólo podrá declararse cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser reparado sin la declaración de nulidad" . En suma, (4) no sólo se requiere la existencia de nulidad para ser esta invocada, sino que además, se exige la acreditación de un perjuicio efectivo, el que no ha sido demostrado por los quejosos.
Los restantes reparos explicitados por los nulidicentes referidos a que el mismo pagaré es ejecutado en otro juicio y la falta de presentación de un pagaré en original no pueden considerarse hábiles para lograr la nulidad del pronunciamiento y dichos extremos no fueron deducidos ni probados en el recurso de apelación que se abstuvieron de desarrollar ante la alzada. Por lo expuesto voto por la negativa.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Zara: De conformi¬dad con lo expuesto por la Sra. Vocal preopinante, voto por la negativa.
A la segunda cuestión, sobre que pronunciamiento corresponde dictar, dijo la Dra. Alvarez: Por los argumentos que anteceden, propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia objeto de los recursos intentados y se impongan las costas a la vencida, atento lo dispuesto por el art. 251 del C.P.C.C.. Los honorarios de los profesionales intervinientes ante la Alzada, se fijan en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en la instancia de origen (art. 19, ley 6767 ) . .
A la misma cuestión, dijo el Dr. Zara: El pronuncia¬miento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula la Dra. Alvarez. En tal sentido voto.
Seguidamente dijo el Dr. Sagüés: Habiendo tomado conocimiento de las autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
Con la que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en la Civil y Comercial,
Resuelve: 1- Rechazar los recursos interpuestos, y confirmar la sentencia recurrida. 2- ¬Imponer las costas a la vencida, atento lo dispuesto por el art. 251 del C.P.C.C.. 3- Los honorarios de los profesionales intervinientes ante la Alzada, se fijan en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en la instancia de origen (art. 19, ley 6767). Insértese y hágase saber.
Alvarez - Zara - Sagüés (Art. 26 Ley 10.160)