Sumario: (1) El criterio para admitir un recurso de nulidad debe ser estricto , limitando su procedencia a los casos en que no sea posible reparar el agravio mediante la apelación. Si el perjuicio puede subsanarse mediante apelación parece razonable evitar el inútil rodeo de la nulidad
(2) El art. 145 de la ley de rito, en su segundo parágrafo, dispone que el periodo de pruebas será común. El mismo comienza a correr desde la última notificación a las partes
(3) La cláusula del término de pruebas no impide la producción de aquéllas que fueran tempestivamente ofrecidas. No existiendo constancias de que el recurrente hubiere urgido el proveimiento de las probanzas por él ofrecidas. De ello se colige que tal inactividad permite considerar que ha desistido de ellas, pues a la parte interesada es quien le incumbe urgir tempestivamente su producción; el Juez no tiene por que suplir la falta de interés o la desidia de aquellas.
Partes: Cattaneo, Ramiro c/ Zuricaray, Daniel s/ Demanda ejecutiva
Fallo: A la primera cuestión, si es nula la sentencia recurrida, dijo la Dra. Alvarez: Que “(1) el criterio para admitir un recurso de nulidad debe ser estricto , limitando su procedencia a los casos en que no sea posible reparar el agravio mediante la apelación. Si el perjuicio puede subsanarse mediante apelación parece razonable evitar el inútil rodeo de la nulidad” (Z., T. 12, J-147).
Voto por la negativa.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Sagüés: De conformidad con lo expuesto por la Sra. Vocal preopinante, voto por la negativa.
A la segunda cuestión, si es justa la sentencia recurrida, dijo la Dra. Alvarez: Contra la sentencia Nº 1175 del 9 de noviembre de 1998 (ver fs. 59), interpone la accionada recurso de apelación a fs. 60, expresando agravios a fs. 72/73, los que fueron replicados por la actora a fs. 76/80, encontrándose firme y consentida la providencia de autos de fs. 81 vta., los presentes han quedado en estado de resolver.
El recurrente ciñe su queja a cuestionar el decreto de clausura del término de pruebas, que según manifiesta fue dictado cuando aún no estaba agotado el plazo respectivo, entendiendo que el mismo debía correr desde la fecha de ofrecimiento de la actora el día 26 de mayo de 1998 (fs. 30).
Tal reparo debe desestimarse por los siguientes argumentos, a saber (2) el art. 145 de la ley de rito, en su segundo parágrafo, dispone que el periodo de pruebas será común. El mismo comienza a correr desde la última notificación a las partes. Del análisis de los autos en recurso se advierte que el decreto de apertura a prueba fue dictado el 28 de abril de 1998 (fs. 29 vta.), el ofrecimiento del demandado data del 19 de mayo de 1998 (fs. 41) y el de la actora del 26 de mayo de ese mismo año (fs. 30). Que según se desprende del informe evacuado de la mesa de entradas del juzgado donde radica la causa y que no fuera tachado de falsedad por el quejoso (fs. 49), los autos del rubro fueron retirados en fecha 12/05/98 por la actora y devueltos el 13/05/98, y por la accionada en fecha 15/05/98 y reintegrados el 19/05/98, por lo que teniendo en cuenta el orden cronológico de las secuencias procesales decríptas retro, corresponde tener como fecha del inicio del período probatorio el 15/05/98 por lo que el decreto de clausura dictado en fecha 18/06/98 (según se desprende de constancias intercaladas a fs. 45, 45 y cédula notificatoria de fs. 31), de ninguna manera resuelta violatorio del derecho de defensa, ya que fue dictado dentro del término legal respectivo para este tipo de juicio. Además, del art. 150 del C.P.C.C., se infiere que (3) la cláusula del término de pruebas no impide la producción de aquéllas que fueran tempestivamente ofrecidas. No existiendo constancias de que el recurrente hubiere urgido el proveimiento de las pobranzas por él ofrecidas. De ello se colige que tal inactividad permite considerar que ha desistido de ellas, pues a la parte interesada es quien le incumbe urgir tempestivamente su producción; el Juez no tiene por que suplir la falta de interés o la desidia de aquellas (cfr. Alvarado Velloso A., “Estudio jurisprudencial .....”, T. V, pág. 275).
Por lo expuesto, voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Sagüés : Compartiendo los argumentos expuestos por la Dra. Alvarez, adhiero a su voto.
A la tercera cuestión, sobre que pronunciamiento corresponde dictar, dijo la Dra. Alvarez: Atento el resultado de las votaciones que anteceden, corresponde rechazar por los recursos de nulidad y apelación deducidos por la accionada, con costas (art. 251 del C.P.C.C.), confirmado la sentencia Nº 1175/98 (fs. 59). Los honorarios de los profesionales intervinientes ante la alzada se fijan en el 50 % de los que, en definitiva, resulten regulados en la instancia de origen (art. 19, ley 6767).
A la misma cuestión, dijo el Dr. Sagüés: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es que el formula el Dr. Sagüés. En tal sentido voto.
Seguidamente dijo el Dr. Silvestri: habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
Con lo que término el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada,
RESUELVE: 1- Rechazar los recursos de nulidad y apelación deducidos por la accionada, con costas. 2- Confirmar la sentencia Nº 1175/98 (fs. 59). 3- Los honorarios de los profesionales intervinientes ante la alzada se fijan en el 50 % de los que, en definitiva resulten regulados en la instancia de origen. Insértese y hágase saber (Expte. Nº 56/99).
Alvarez – Sagüés – Silvestri (Art. 26 Ley 10.160)