Sumario: (1) En principio las cuestiones de competencia no son definitivas y ni producen
gravamen irreparable

(2) Si pretende la recurrente una hipótesis de arbitrariedad sorpresiva al considerar que los supuestos de tal vicio aparecen con la sentencia misma impugnada. Ello implica inicialmente reconocer que no se ha efectuado la oportuna propuesta y mantenimiento de la cuestión constitucional

(3) Es sabido que este tipo de excepciones al recaudo formal en examen normalmente se ha admitido en los supuestos en que la sentencia del ad-quem ha modificado por fundamentos propios la decisión de grado o ha introducido específicamente y como novedad el agravio constitucional

(4) La auto-contradicción como es sabido es un vicio por el cual la sentencia decide la causa por virtud de “una inconciliable oposición de sus propios términos, que niegan y afirman a la vez la existencia de los elementos de juicio que se estiman necesarios para la solución del caso”.

Partes: Ulanovski, Ángel c/ Banco Unión Com. Ind. Coop. Ltdo. y otros s/ Demanda Ordinaria

Fallo: VISTO: el recurso de inconstitucionalidad ley 7055 interpuesto a fs. 282/300 contra el auto n° 206/99 de fs. 273/278, contestación de traslado de fs. 301/321; y
CONSIDERANDO: Que, corresponde a la Sala el examen de admisibilidad previsto en el art. 6. En tal faena se advierte que el planteo es temporáneo (art. 2), deducido por parte legitimada, ante el mismo órgano que se pronunciara(art. 2). El escrito es además autosuficiente (art. 3).
En el análisis de los restantes recaudos estrictamente formales cabe observar lo siguiente.
a.- Sentencia Definitiva (art. 1). “sentencias definitivas dictadas en juicio que no admitan otro ulterior sobre el mismo objeto (o)...autos interlocutorios que pongan término al pleito o hagan imposible su continuación...”.
El auto recurrido declara improcedente el desistimiento de la acción articulada contra uno de los codemandados y rechaza los recursos deducidos contra la decisión de grado de declarar la incompetencia del órgano atento la excepción opuesta por uno de los codemandados.
Una observación superficial de tales objetos determina que ninguno de ellos se encuadra en los supuestos de la norma transcripta como recaudo de admisibilidad fundamental.
Concretamente el agravio constitucional está dirigido a la parte resolutiva que hace lugar a la incompetencia articulada (fs. 282 vlta./ 283 vlta.).
Sobre el particular la doctrina judicial es uniforme, constante y pacífica en el sentido de que (1) en principio las cuestiones de competencia no son definitivas y ni producen gravamen irreparable (C.S.J.N. en E.D. t. 19-1082; idem. t. 112-193; C.S.J.S.F. “Mareca” A.y S. 66-307, Cám. Apel. Civ. Com. Ros. Sala 1ª J.A. 14-1972 sum 507, Martinez H. “El Recurso de Inconstitucionalidad en la Provincia de Santa Fe” pág. 140). Tan es así que los supuestos de excepción citados por la recurrente requieren una precisa determinación de las garantías constitucionales conculcadas o de la efectiva privación de justicia.
El recurso no desarrolla específicamente, en orden a este requisito esencial de admisibilidad, cuál es la razón por la cual habría de darse tales excepciones. Sin perjuicio de la intrínseca cuestión constitucional del caso como tema substancial.
b.- Oportuna propuesta de la cuestión constitucional (art. 1 “in fine”).
(2) Pretende la recurrente una hipótesis de arbitrariedad sorpresiva al considerar que los supuestos de tal vicio aparecen con la sentencia misma impugnada. Ello implica inicialmente reconocer que no se ha efectuado la oportuna propuesta y mantenimiento de la cuestión constitucional.
No se funda explícita y concretamente tal aserto. De otro lado (3) es sabido que este tipo de excepciones al recaudo formal en examen normalmente se ha admitido en los supuestos en que la sentencia del Ad-Quem ha modificado por fundamentos propios la decisión de grado o ha introducido específicamente y como novedad el agravio constitucional (C.S.J.S.F. A.yS. 92-123; 92-135; 119-380; 76-5; 64-67).
De una simple lectura de los obrados y del auto atacado se desprende que los fundamentos del mismo siguen concretamente los planteamientos de las partes a las cuales da respuesta puntual sin aditamento alguno. No se propone ni advierte concreta hipótesis de arbitrariedad sorpresiva en el caso.
Las consideraciones precedentes determinan “per se” la inadmisibilidad del recurso. No obstante, analizaremos someramente el planteo en orden a los recaudos propios de sentencias atacadas por arbitrariedad.
c.- Segundo Nivel de admisión: articulación, conforme su propio planteo, de hipótesis que en abstracto pueda encasillarse como tipo doctrinario jurisprudencial de arbitrariedad.
Diversas son las hipótesis articuladas. Veamos.
1) Apartamiento de las constancias de la causa (fs. 288 vlta./289)
Este enunciado no se encuentra configurado en forma autónoma entre los tipos doctrinario-jurisprudenciales acuñados en textos clásicos, como por ejemplo “El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria” Genaro Carrió. Y no es aquí referenciable por la falta de precisión o concreta precisión respecto a qué constancia es aquélla de la que la Sala se habría apartado, y por qué ella sería decisiva.
La referencia (fs. 289 segundo párrafo) a cierta “interpretación” que la Sala habría efectuado de un texto transcripto de la demanda revela, precisamente, que no hay apartamiento u omisión sobre aquello que parece agraviar al recurrente. Y si de lo que se trata es de un problema de interpretación, “estimación” (fs. 288 vlta. línea 26) la hipótesis queda descartada en su propia postulación lógica, como que en definitiva se reduce a un mero agravio.
2) Apartamiento de la ley y decisorio que no es derivación razonada del derecho vigente. Consideraciones del fallo que no tienen otra base que la voluntad del juzgador (fs. 289 vlta./ 290).
Nuevamente la causal es amplia, ambigua, difusa. No se precisa de qué ley, norma o regulación del derecho vigente el auto se habría apartado. La afirmación de que se basa en la solitaria voluntad del juzgador se articula sobre criterios jurídicos con los que se discrepa. No hay en la postulación y en abstracto una posible mácula de vicio susceptible de atención.
3) Apartamiento del principio “iura novit curia” y desorbitada interpretación de la pretensión (fs. 291/ 292).
No es conocido como tal este supuesto de arbitrariedad, ni se comprende cuál pueda ser su significado en el referido marco de hipótesis susceptibles de abrir la vía extraordinaria del recurso de inconstitucionalidad.
La articulación es en realidad un reproche a por qué los jueces no interpretaron como el recurrente desea el sentido de su demanda -que sólo habría acertado a explicar tardíamente- pero que el Tribunal debió captar conforme al derecho que se supone conoce.
Aún cuando por alambicada concesión se admitiera el supuesto, el mismo se contradice lógicamente puesto que ingresa de inmediato en la crítica -tipo agravio- del criterio utilizado por el Tribunal para descartar su posición. Con lo cual la premisa primera se destruye porque no es que el Tribunal omitió aplicar el “iura novit curia” sino que entendió otra cosa, distinta a la que habría pretendido la actora.
4) Otra desinterpretación de la pretensión -vicio de autocontradicción (fs. 293 y vlta.).
El enunciado inicial del planteo en concordancia con el desarrollo o contenido de la postulación revela que las disconformidades resultan meras críticas o agravios carentes del nivel o carácter de excepción que supone la inconstitucionalidad basada en arbitrariedad.
(4) La auto-contradicción como es sabido es un vicio por el cual la sentencia decide la causa por virtud de “una inconciliable oposición de sus propios términos, que niegan y afirman a la vez la existencia de los elementos de juicio que se estiman necesarios para la solución del caso” (Carrió, G. “El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria” 3ra. Ed. Actualizada t. I pág. 282).
La hipótesis ensayada por el postulante (fs. 293 vlta primer párrafo) se desarticula lógicamente al referir a circunstancias disyuntivas. Esgrime como análogas afirmaciones aisladas y recortadas del fallo, que ya en si mismas llevan gérmenes de diversidad de tema; sin desenvolver clara, precisa y concretamente la consistencia de la contradicción. Cosa que no se alcanza con el párrafo segundo de fs. 293 vlta. que resulta una mera versión libre de aquello que se supondría criterios del fallo.
Conclusión semejante producen las consideraciones del párrafo tercero de fs. 293 vlta.
5) Notoria desviación del objeto de la pretensión. Violación de la ley al exigirse integración de la litis (fs. 294 / 295).
Se desconoce la causal enunciada inicialmente y respecto de la segunda no se desarrolla concretamente la consistencia o precisa razón de por qué se habría violado la ley. Antes bien el planteo consiste en el desarrollo de un mero agravio por disconformidad o crítica a los fundamentos del auto recurrido.
6) Prescindencia de elementos incorporados a la causa y fundamentación sólo aparente (fs. 295 vlta. / 297).
Nuevamente la actora retorna a postular una hipótesis que se aniquila a si misma. Por un lado afirma “prescindencia de elementos incorporados a la causa”, y de inmediato articula un apartamiento interpretativo de dichas constancias (fs. 295 vlta. párrafo cuarto). Además, la extrapolación del significado intrínseco de lo que se ha querido afirmar constituiría en todo caso -si así fuese- la ponderación de elementos no incorporados a la causa, por la cual la Sala habría afirmado algo no postulado por la parte.
Sucede lo mismo con las consideraciones siguientes, donde el recurrente insiste en adjetivar de “prescindencia de elementos incorporados” y “fundamentación aparente” aspectos puntuales del mérito concreto del fallo sobre las que se discrepa y agravia (fs. 296); señalando luego sobre la misma cuestión, el verdadero sentido crítico al hablar de “desinterpretación” (fs. 296 vlta. 4to. párrafo).
7) Apartamiento arbitrario del texto legal. Inaplicabilidad del fuero de atracción (fs. 297 vlta. / 299).
La norma marginada sería el art. 133 L.C.Q. En verdad, lo que la actora postula es una revisión fáctica de la base de la sentencia cual es si se trata o no de un consorcio pasivo facultativo o necesario como centro de la discusión para la aplicación o no de la norma. De tal suerte no se postula un caso doctrinario jurisprudencial de arbitrariedad, sino el enunciado de uno de los tipos, bajo lo cual se desarrolla una crítica o agravio a las consideraciones del fallo. Es decir, no se omitió tratamiento de la norma, agravia el encuadre de la base fáctica para su aplicación. Cosas distintas.
8) Conclusión parcial.
De lo dicho se desprende que no obstante el esfuerzo defensivo la parte no sólo no articula correctamente ninguna hipótesis de arbitrariedad, sino que además incurre en los siguiente defectos intrínsecos al segundo nivel de admisión.
Los enunciados suelen no encuadrar en supuestos reconocidos. De hacerlo no se desarrolla en abstracto el correcto silogismo de sus presupuestos. Antes bien el despliegue de la acusación de vicio constituye en realidad la elaboración de críticas o agravios del fallo, por lo que se intenta una desnaturalización del recurso al que se le pretende otorgar una dimensión ordinaria. Por lo demás, en la mayoría de los casos, los desarrollos resultan despliegues críticos basados en aquello que se atribuye como afirmación de la Sala, sin respaldo o asidero en la precisa y real consistencia concreta del juicio atacado. Pero esto último nos lleva a la consideración siguiente, respecto del tercer nivel de admisibilidad.
d.- Tercer Nivel de admisión: elemental conexión con la realidad del caso.
Atento las consideraciones anteriores la suerte del recurso está echada, y es evidente que conforme el cariz de la pretensión revisora -ordinaria, no excepcional- todo lo que aquí pudiese examinarse parece ocioso. Sin embargo la Sala de admisión está autorizada a un liminar contacto con la realidad del caso (Martinez, H. “El Recurso...”, pág. 179).
En la faena, asiste toda razón a la co-demandada recurrida, la cual destaca permanentemente la desconexión con la realidad de la causa (fs. 311 y sgtes.). Los presupuestos de la primera articulación constituye una reformulación de los presupuestos de la pretensión contrastado con la libre referencia a consideraciones de la Sala. En tal sentido es elocuente muestra de ello que la propia actora dice que “la demanda bien pudo formularse así” (fs. 289 vlta.) para dar una nueva versión de lo dicho. De ello se sigue la hipótesis adviniente en que se desarrolla la argumentación de un litis-consorcio pasivo facultativo, no necesario. Por cierto que en el tercer planteo la actora pretende introducir argumentos para salvar la ausencia de una real pretensión declarativa, que no se halla en la demanda.
Respecto de la causal siguiente, cuarta, asiste razón a la demandada que el recurrente ha descontextualizado los párrafos de fs. 275 vlta. y 276 vlta. a cuyo texto remitimos por razones de brevedad. El quinto planteo es derivación de lo presupuesto y pretendido en el anterior. Por su parte el sexto al enunciar una prescindencia de elementos incorporados a la causa y no indicarlos en modo concreto, sufraga nuevamente la omisión de conexión con el caso que este tercer nivel de admisión requiere.
Por último el postulado séptimo -como hemos apuntado- se basa en una mera discrepancia con el criterio de la Sala sobre el mérito de las circunstancias fácticas de los obrados. La articulación del recurrente por el contrario se asienta en versiones libres de los fundamentos del fallo y recreación de los supuestos interpretativo que a su vez realiza.
e.- Conclusión.
Estímase en concreto que además de los recaudos estrictamente formales incumplidos para la admisión del recurso, en cuanto a los planteos de las causales de arbitrariedad las mismas ni encuadran en ninguna hipótesis de tal, ni resultan derivación razonada de la realidad del caso. Por todo ello, debe declararse que no es admisible el recurso, imponiendo las costas a la actora vencida (art. 251 C.P.C.).
Por todo ello, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario Resuelve: Declarar inadmisible el rcurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Auto n° 206/99 de fs. 273 / 278 de esta Sala. Costas a la actora. La señora vocal doctora García habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes, que hacen sentencia válida, se abstiene de emitir opinión (Art. 26, ley 10.160). Insértese, agréguese copia a los autos y hágase saber.
Donati - Serralunga - García - Art. 26 Ley 10.160).