Sumario: (1) Las personas jurídicas, por naturaleza y en especial las sociedades por accio¬nes como las de responsabilidad limitada se hallan sometidas, desde su nacimiento y hasta su extinción, a un estricto régimen formal que les impone - entre otras obligaciones - el empleo de la forma escrita y la pertinente inscripción de los actos trascendentes que signan su existencia. El régimen de la representación, como el de la adquisición de la calidad de socio, no escapan a ese esquema que prevé el ordenamiento societario (arts. 10, apart. a), incs. 8° y 9°; 11, inc. 6°; 60; 152; 157 y concs., ley 19.550)

(2) La omisión del recurrente de demostrar la falta de lógica o irrazonabilidad de la interpretación efectuada por el a-quo respecto de normas de derecho común - en el caso, de la ley de sociedades comerciales 19.550 - , conduce al rechazo del recurso de in¬constitucionalidad, pues la postulación recursiva no traspasa el límite de la disconformidad en cuanto a la valoración de aspectos propios de las instancias ordinarias cuyo análisis se encuentra por regla excluido del recurso en examen.

Partes: Secco de Pérez, Rosa c/ Bacigaluppo, José

Fallo: A la primera cuestión, si es admisible el recurso interpuesto, el doctor Iribarren dijo:
1. Mediante resolución registrada en A. y S., 112- 414, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Co¬mercial de Rosario.
El nuevo examen de admisibilidad que impone el art. 11 de la ley 7055, realizado con los principales a la vista, me conduce a rectificar esa conclusión, conforme lo expondré seguidamente.
2. La materia litigiosa puede resumirse así:
2.1 Ante el Juzgado de Primera Instancia del Distri¬to en lo Civil y Comercial Número 14 de Rosario, Rosa M. María Secco de Pérez, por derecho propio y en re¬presentación de Forestal Industrial Maderal Argentina S.R.L. (EI.M.A. S.R.L.), promovió demanda contra José B. Bacigaluppo persiguiendo el cobro de cáno¬nes locativos, con más intereses y costas.
En el escrito de demanda, sostuvo - en primer lu¬gar - que se encontraba legitimada para incoar la pre¬tensión. En tal sentido, afirmó que en los autos cara¬tulados "Moreno, Reynaldo contra Celoria, Atilio y otros sobre cumplimiento de contrato" tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Número 8 de Rosario, el sentencian¬te dispuso - por resolución ya firme y consentida ¬la cesión de cuotas sociales de E I.M.A. S.R.L. a favor de Reynaldo Moreno; y que los herederos de este úl¬timo Je cedieron todos los derechos y acciones que el causante tenía en aquel proceso.
En cuanto al fondo de la cuestión, adujo que: el demandado había arrendado - desde la década del 60 - un campo de la sociedad; como contrapresta¬ción abonaba el 35% del producido bruto de cada co¬secha; a partir del año 1978 y hasta 1983 no pagó suma alguna por tal concepto, el accionado, en este último período, dispuso del predio rural como si fuera due¬ño; lo arrendó a Jesús Bressan y percibió alquileres; en base a lo expuesto, la demanda se enderezó a per¬seguir la repetición de lo cobrado injustificadamente por Bacigaluppo.
2.2 En su escrito de responde, el accionado luego de negar los hechos afirmados, opuso excepciones de falta de personería y de acción. Esencialmente, apoyó estas últimas en que, al no haberse efectivi¬zado el traspaso de la totalidad de las cuotas socia¬les, E.I.M.A. S.R.L. no podía confundirse con Secco de Pérez; en consecuencia, concluyó, carecía de le¬gitimación para actuar por el ente social. Asimismo, agregó que - en caso de existir la deuda - era un crédito de la sociedad, cuya reclamación correspon¬día al representante legal (gerente) y no a cualquier socio.
2.3 Denunciado el fallecimiento del accionado, el magistrado interviniente ordenó la remisión de la causa al Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Número 3 de Rosario, en razón del fuero de atracción operado por el juicio universal. Posteriormente compareció la administradora provi¬soria de la sucesión.
El juzgador de baja instancia hizo lugar a las defen¬sas deducidas. Para así decidir tuvo en consideración
a) La actora no se encontraba legitimada para ac¬cionar como si fuera E I.M.A. S.R.L. o su administrado¬ra habida cuenta que aquélla y el ente societario eran dos sujetos de derecho distintos. Tampoco ostenta¬ba la titularidad de los créditos sociales, ni de las cuo¬tas, ni revestía la calidad de gerente.
b) El art. 152 de la ley 19.550 establece que la ce¬sión de cuotas es oponible a terceros desde su ins¬cripción en el Registro Público de Comercio. En el caso, el demandado resultaba ser un tercero ajeno de acuerdo a la citada norma.
c) De las constancias acompañadas al proceso, no surgía que la accionante hubiese acreditado la titularidad de todas las cuotas sociales - sólo 140 de las 200
2.4 Apelado ese decisorio, la alzada lo confirmó. Contra tal pronunciamiento, la actora interpuso re¬curso de inconstitucionalidad.
Toda la sustancia impugnativa gira en torno a que el tribunal incurre en un exceso de ritualismo al con¬siderarla carente de legitimación y de personería para entablar la pretensión, toda vez que privilegia, ilegí¬tima e injustamente, las formas por sobre la realidad de los hechos que subyacen en la especie.
3. Como se adelantó, en este nuevo examen que prevé el art. 11 de la ley 7055, he de propiciar la in¬admisibilidad del remedio extraordinario inten¬tado.
En efecto, aun cuando la apelante acusa la invali¬dez de la sentencia por presunta arbitrariedad, como lesión de derechos y garantías de raigambre consti¬tucional, de la detenida lectura del memorial intro¬ductorio y de los autos principales, en su confronta¬ción con la resolución atacada, se desprende que los pretensos vicios endilgados sólo trasuntan su mera disconformidad con la solución arribada por el juzga¬dor - en ejercicio de funciones propias -, sobre cues¬tiones probatorias y de derecho común, que escapan, en principio, a la materia específica del remedio ex¬traordinario.
Así, magüer el esfuerzo desplegado por la recu¬rrente en pos de acreditar que el sentenciante incu¬rre en un exceso de rigor formal al consagrar una deci¬sión injusta que desatiende el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento, lo cierto es que del aná¬lisis de las constancias incorporadas a autos y de los preceptos aplicables en la materia, no cabe sino con¬cluir que la impugnante en modo alguno logra de¬mostrar que la Sala haya arribado a una solución que importe rehusar la verdad jurídica objetiva conforme las circunstancias imperantes en el caso.
Adviértase, en tal sentido, que la alzada apoya su respuesta jurisdiccional en que "...el hecho afirmado de ser la única titular de todas las cuotas sociales, in¬troducido en el proceso en el instante en que se for¬mula la pretensión, y que se pretende acontecido en el desarrollo del litigio, luego de deducida la excep¬ción, carece de la eficacia que se le intenta endilgar ya que el mismo, a tenor de las constancias de autos y tal como se desprende del razonamiento llevado a cabo por el a-quo, en la realidad histórica no aparece acon¬tecido después de las instancias procesales mencio¬nadas...".
Y agrega que "...basta para ello con remitirse a los elementos indicados por el sentenciante (contrato social de f. 62 y escritura de f. 1), para comprobar que la mencionada titularidad del total de las acciones en cabeza de la demandante no constituye un hecho demostrado fehacientemente como intenta hacerlo aparecer la quejosa...".
En otro orden, el tribunal juzga que la actora carece de legitimación toda vez que la falta de inscripción en el Registro Público de Comercio de la cesión de cuo¬tas sociales es inoponible respecto de terceros, como Bacigaluppo.
Finalmente, reputa que la sociedad de responsa¬bilidad limitada tiene un órgano de administración típico que es la gerencia y que éste no puede ser re¬emplazado por ningún otro, en virtud de lo cual los socios que no invisten la calidad de gerentes no pue¬den representar a la sociedad, ni otorgar mandato en su nombre o actuar en juicio por ella.
Frente a tal línea de razonamiento, la recurrente pretende imponer la suya con sustento en que las inscripciones en el Registro Público de Comercio, practicadas con posterioridad a la iniciación del liti¬gio, constituyen solamente la instrumentación de las sentencias pronunciadas en autos "Moreno, Reynal¬do c/ Celoria, Atilio y otros sobre cumplimiento de contrato", mas su derecho se remonta al dictado de esos fallos y, por tanto, resulta anterior a la promoción del presente proceso.
Asimismo, respalda su tesis argumental en que, al no existir el órgano gerencial y encontrándose la so¬ciedad en estado de liquidación, el socio mayoritario no puede quedarse "cruzado de brazos" (sic) hasta el cumplimiento de los trámites de la ley societaria, mientras el patrimonio del ente se dilapida por la ac¬ción de un tercero que no satisface las obligaciones asumidas ante la persona jurídica.
En otras palabras, los argumentos de la perdidosa se entrelazan y entrecruzan para converger en que el a-quo se detiene en cuestiones de representación de la sociedad sin entrar a considerar lo que, a su juicio, reviste trascendencia en este proceso, concretamen¬te la deuda que, por falta de pago de los cánones loca¬tivos de la fracción rural, mantiene Bacigaluppo con F.I.M.A. S.R.L.
Sin embargo, la formulación esbozada por la recu¬rrente deja incólume todos los argumentos expues¬tos por el judicante, cuales son: que Secco de Pérez no podía actuar en nombre de la persona jurídica, pues no había probado la titularidad de todas las cuotas sociales, extremo que ni siquiera resultaba acredita¬do aún otorgándole validez al instrumento incorpo¬rado en fotocopia simple a fojas 117/119; que la ce¬sión de dichas cuotas resultaba inoponible por cuan¬to se había incumplido lo dispuesto por el art. 152 de la ley 19.550; y que tampoco ostentaba el carácter de representante de la sociedad.
De manera, entonces, que la postulación recursi¬va no logra demostrar que el tribunal haya propicia¬do una interpretación de la normativa aplicable im¬buida de un excesivo rigor formal desnaturalizando su fin esencial, por la sola circunstancia de subsumir el caso en preceptos de la ley societaria, independien¬temente que la solución brindada no satisfaga la pre¬tensión de la ahora apelante.
Es que, en rigor de verdad, las personas jurídicas, por naturaleza y en especial las sociedades por accio¬nes como las de responsabilidad limitada se hallan sometidas, desde su nacimiento y hasta su extinción, a un estricto régimen formal que les impone - entre otras obligaciones - el empleo de la forma escrita y la pertinente inscripción de los actos trascendentes que signan su existencia. El régimen de la representación, como el de la adquisición de la calidad de socio, no escapan a ese esquema que prevé el ordenamiento societario (arts. 10, apart. a), incs. 8° y 9°; 11, inc. 6°; 60; 152; 157 y concs., ley 19.550).
Precisamente, ese marco legal ha sido instituido no solo en protección de los terceros ajenos, sino tam¬bién de la misma persona jurídica y de sus integran¬
tes. Por tanto, exigir - tal como lo hace el a-quo - el cumplimiento de los recaudos que estatuye la ley de sociedades a los efectos del ejercicio de los derechos pertenecientes al ente social, no constituye "per se" un rito caprichoso sino, por el contrario, el cabal res¬peto de las formas consagradas por el legislador.
En definitiva, el núcleo del decisorio -a fuerza de ser reiterativo- no aparece conmovido por el plan¬teo expuesto por la quejosa ya que se asienta, pura y exclusivamente, en la injusticia que conlleva recha¬zar la demanda con la consabida consecuencia en el caso, el enriquecimiento de un tercero. Y tal conclu¬sión se corrobora aún más ante la orfandad del pro¬pio discurso argumental, en tanto no demuestra que hubiera intentado alguno de los caminos previstos en la ley de sociedades (como lo son: la reunión de la totalidad de los socios - art. 159 y concs. y cláusula 12 del contrato social - o una medida cautelar para pro¬teger el patrimonio social - art. 113 y concs., ley de sociedades -, entre otros), a fin de regularizar la si¬tuación societaria.
En tal orden de ideas, corresponde agregar que, si bien la recurrente tampoco enfoca el caso desde la óptica doctrinaria que considera a las sociedades con plazo de duración vencido como irregulares (arts. 21 a 26, ley de sociedades), aún en tal hipótesis la postula¬ción no encontraría asidero en las constancias de la causa. Ello así por cuanto esa posición autoral, a más de no ser unánime, reconoce como presupuesto fácti¬co la continuación del giro de la empresa, circunstan¬cia que, precisamente, la impugnante niega enfática¬mente al sostener, en reiteradas oportunidades, la in¬actividad de EI.M.A. S.R.L. - fojas 91, 146 vuelto y 177¬(cfr. Verón, Alberto Víctor, "Sociedades Comerciales", t. 2, págs. 207/208, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1991; Zuni¬no, Jorge, "Régimen de sociedades comerciales; p. 149, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1994; Favier Dubois, Eduar¬do, "Derecho societario registral; págs. 3591360, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 1994; Malagarriga, "Tratado", t. I, pág. 778; Nissen, Ricardo Augusto, "Ley de sociedades comerciales; t. 2, pág. 240 y sigtes., Ed. Abaco, Buenos Aires, 1994; ver jurisprudencia: Cám. Apel. Mar del Plata, 7I6I 1966, LL., 124-251 y ED, 16-419; Cám. Nac. Com., Sala C, 28/05/75, ED, 66-549).
Asimismo, sostener que la Sala brinda una respues¬ta jurisdiccional injusta, implicaba una especial fun¬damentación de la impugnante en pos de acreditar la existencia de otras posibilidades exegéticas - ra¬zonables - de las normas involucradas y no formular el planteo desde un plano estrictamente axiológico sin respaldo en aquéllas.
En suma, la postulación recursiva - tal como ha sido presentada - no traspasa el límite de la discon¬formidad en cuanto a la valoración de los elementos de confirmación incorporados al proceso y a la inter¬pretación asignada por el a-quo a normas de derecho común, aspectos propios de las instancias ordinarias y por ello excluidos de este control al no haberse de¬mostrado que esa hermenéutica resulte ilógica o irrazonable.
Voto, pues, por la negativa.
Los doctores Falistocco, Ulla y Vigo expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el doctor Iriba¬rren y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, si es procedente el recurso interpuesto, el doctor Iribarren dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, no corresponde pronunciarse sobre ésta. Así los doctores Falistocco, Ulla y Vigo expresaron idéntico fundamento al vertido por el doctor Iribarren y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión, sobre qué resolución corresponde dictar, el doctor Iribarren dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto, con costas a la vencida (art. 12, ley 7055). Así voto.
Los doctores Falistocco, Ulla y Vigo dijeron:
Que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el doctor Iribarren y votaron en igual sentido.
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia resolvió: declarar inadmisible el recurso interpuesto, con costas a la vencida (art. 12, ley 7055):
Iribarren - Falistocco - Ulla - Vigo