Sumario: 1. La reclamación de la actora reconoce su causa en los daños que ha sufrido en su unidad de planta baja como consecuencia de filtraciones de agua provenientes de la planta alta de propiedad del demandado.
En este tipo de casos, en líneas generales, la responsabilidad por los daños existentes debe atribuirse en atención a la titularidad de los bienes que lo generaron (art. 8 ley 13.512). En principio, si se trata de bienes de propiedad común, el responsable sería el consorcio y si el origen de los daños está en un bien de propiedad exclusiva, sería su titular el deudor de la obligación de reparar.
Los daños provienen de la unidad de planta alta de titularidad del demandado.
Pero eso no define la cuestión pues en ambas plantas existen bienes de propiedad común y exclusiva.
El art. cuarto del reglamento dice: son de propiedad exclusiva de cada unidad los artefactos sanitarios, cocinas, calefones, grifos, robinetes, mezcladores, llaves de paso, interruptores, etc., siendo a cargo de cada propietario y a su costo el cuidado y conservación de dichos artefactos e implementos instalados en su unidad. Por su parte el artículo quinto del reglamento dispone: son partes comunes del edificio, correspondiente al grupo habitacional, conforme a lo dispuesto en la ley 13.512 y las que resulten del plano respectivo, y que son las siguientes: ...d) las cañerías principales de alimentación de agua y las cañerías de desagüe cloacales y pluviales y de distribución de gas; ...h) las cañerías de conducción de aguas, electricidad, gas, teléfono y cualquiera sea su destino, en toda la extensión y cualquiera sea el lugar que atraviese hasta las partes de ellas que se encuentren al descubierto dentro de los sectores de propiedad exclusiva, punto a partir del cual, tendrán el carácter de propias.
Todas esas cañerías son de propiedad común, como lo son todas las que conducen aguas de cualquier tipo y aunque atraviesen o se encuentren en una zona de propiedad exclusiva. Sólo son de propiedad exclusiva las que se encuentren al descubierto, no siendo éste el caso.
Vemos así que en su mayor parte, las filtraciones reconocen su origen en partes o bienes de propiedad común, por lo cual, no es el demandado el que debe responder sino el consorcio integrado por las cuatro unidades que lo componen de acuerdo a lo previsto en el reglamento. La mayoría o casi unanimidad de la jurisprudencia y la doctrina ven en el consorcio de copropietarios de la ley 13.512, un ente distinto de los miembros que lo integran y que por lo tanto aparece como una persona jurídica en los términos del art. 33 CC.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe en alguna medida atribuir resopnsabilidad al demandado, pues existen bienes de su titularidad exclusiva que indudablemente coadyuvan a la producción de los daños.
2. Con relación al daño moral, resulta procedente su indemnización, pues el accionar del demandado ha contribuido a los padecimientos que indudablemente ha sufrido la actora al ver deteriorado su inmueble al punto de comprometerse su habitabilidad. La alteración del equilibrio emocional que esta situación implica, es evidente, por un lado por los deterioros mismos y por otro porque, en parte pudo el demandado contribuir a su solución y no se advierte que haya hecho nada, es más, obstaculizó la terminación del problema. Debe tenerse presente que del buen trato y la colaboración entre los vecinos depende en gran medida la tranquilidad y con mayor razón cuando se trata de vecinos vinculados por un sistema de propiedad horizontal, donde el respeto y la colaboración son claves para el funcionamiento del sistema.

Partes: Quiroga, Susana N. c. Espósito, Luis s. Daños y perjuicios