Sumario: 1. La posibilidad de reajuste por desvalorización monetaria se encuentra prevista en el art. 276 de la LCT (dejado sin efecto a partir del 01/04/91 por la ley 23.928), pero reservada sólo para aquellos casos en que el capital adeudado perdiere poder adquisitivo en razón de una variación del índice de precios al consumidor en la Capital Federal producida desde la fecha en que debió haberse abonado hasta el momento del efectivo pago. Y ese no es el caso de autos en el que la indemnización por despido fue abonada al actor dos días después de producido el mismo según se relata en la demanda.
Si el salario que la entidad gremial acordó para los trabajadores de la actividad metalúrgica en fecha concomitante con el despido, fue la percibida por el actor, no encuentro razones por lasque pueda pensarse que es encontraba desfasado de la realidad económica, con el agregado que el hecho que las remuneraciones anteriores no se hubieran mantenido congeladas evidencia que los salarios se fueron actualizando mes a mes.
Cuando el legislador habla de la mejor remuneración mensual obviamente está visualizando la posibilidad de remuneraciones que han variado en el tiempo y, dentro de esa situación, especificó que la base de cálculo de la indemnización establecida en el art. 245 de la LCT estaría dada por la mejor de ellas, sin hacer referencia alguna a valores constantes o a actualizaciones monetarias como la prevista en el art. 276 de la LCT. Y la diferencia está dada porque en este último caso se está frente a una mora del deudor que sólo a él es imputable y por la que debe responder. En cambio, en el caso de autos nos encontramos con una empresa que, contemplando las variaciones que se iban produciendo en el campo socioeconómico fue reajustando mes a mes el haber mensual de su dependiente -ya sea por sí misma o por disposiciones legales y/o convencionales- no advirtiéndose las razones jurídicas lógicas por las que deba hacérsele soportar los devatares de una economía inestable cuyas causas le son ajenas.
2. La ley que fija indemnizaciones en caso de enfermedad accidentes es una ley de fondo, quedando reservado a la legislación procesal todo aquello inherente a la tramitación de la causa, incluidos los medios de prueba de los que debe valerse quien pretende el reconocimiento de un derecho que depende de hechos que, conforme el onus probandi, le corresponde acreditar. De ahí que no hay otra posibilidad para que el juez pueda admitir la procedencia de indemnización por incapacidades como las que se invocan en la demanda que la producción de un informe basado en la ciencia médica, independientemente de que ello sea o no exigido por la legislación laboral.
Ello no implica que el sentenciante esté delegando su jurisdicción en el perito médico ni que sea el médico quien evalúa si el daño está probado. La cuestión es que cuando hay circunstancias o hechos que integran el reclamo y que escapan al conocimiento cierto del juzgador por estar abarcadas por otro tipo de ciencias -en este caso la médica- es lógico que se requiera el dictamen de un experto en la materia que corresponda, como auxiliar de la justicia según está previsto en nuestra ley ritual. Tan es así que es el mismo actor quien ofrece prueba pericial médica desde el inicio, en ocasión de promover demanda, sólo que la misma no le resultó favorable.
Cierto es que el dictamen producido por el perito médico no es vinculante para el juez de la causa, quien puede apartarse del mismo cuando encuentre razones fundadas para ello.

Partes: Olariaga, Carlos H. c. Acindar S.A. s. Indemnización por enfermedad, accidente y despido