Sumario: El recurrente pretende la anulación del decreto de cesantía 4632 y de la resolución 19.964 que desestimó el recurso de reconside¬ración, ambos emanados del Intendente municipal de Esperanza; y, en su lugar se disponga su reincorporación como agente municipal y el pago de los sueldos dejados de percibir, con intereses hasta el momento del efectivo pago, y costas.
Conforme al relato de la demanda el actor recibió nota interna, en su lugar de trabajo, por la que el Intendente lo intimó a ratificar o rectificar declaraciones expresadas en una audición televisiva, considerándolas injuriosas y calumniosas, y por lo tanto lesivas de los deberes de empleado público. Intimación que rechazó, invocando no haber participado en la entrevista como agente municipal sino como Secretario de Adoctrinamiento y candidato a concejal por un sublema del Partido Justicialista.
El fundamento sustancial de la ilegitimidad acusada versa sobre la invocada desviación de poder, alegando que el acto de cesantía respondería a “una venganza de tipo político”. En ese sentido sostuvo inicialmente que las declaraciones que motivaron la cesantía eran totalmente ajenas a la relación de empleo público, por lo que la Municipalidad carecía de “potestad disciplinaria”, y que si se la arrogó en la ocasión, no podía sino constituir una persecución política, poniendo de manifiesto el vicio de desviación de poder.
En cuanto a la invalidez de la alegada incompetencia disciplinaria, corresponde dejar sentado que el artículo 13, inc. b), del Estatuto ley 9286, anexo I, exige a los agentes públicos, el deber de “observar en el servicio y fuera de él”, una conducta decorosa y digna de la consideración que su estado oficial exige. Por tanto los deberes funcionales, cuya violación intencional o culpable configura falta administrativa, exceden el restringido concepto de las tareas del cargo del que el agente es titular.
Entonces, las alegaciones de incompetencia apoyadas exclusivamente en las circunstancias fácticas del lugar y horario de las declaraciones, resultan insuficientes para sustentar el vicio imputado.
En atención a que la conducta imputada refiere a las declaraciones mismas y no a otras circunstancias, y en tanto entiendo comprobado en la causa, que consideradas en su conjunto las expresiones del actor, se inscriben en la crítica a los actos de autoridades públicas, se impone un test estricto.
No habiéndose fundamentado por parte de la Administración municipal el encuadramiento efectuado ni desarrollado otras razones que lo avalen o justifiquen, en estas condiciones, una ratificación de la cesantía importaría convalidar no fundadas restricciones al derecho de crítica hacia los funcionarios públicos. Por ello juzgo como no comprobado el supuesto de haber incurrido en la falta de decoro, mesura o circunspección (arts. 13, inc. b) y 14 inc. e), ley 9286, anexo I) invocados en la cesantía.
El razonamiento que se sustenta tiene en cuenta que el derecho a la participación política de los agentes públicos se encuentra garantizado. Si sus opiniones e informaciones o críticas, aunque respetuosas de no constituir propaganda o proselitismo, durante sus tareas, se vieran sujetas a represalias podría ponerse en crisis ese derecho con mengua de los derechos de los empleados frente a los demás habitantes de la República, sin que razones de interés público o bien común lo justifiquen..
En consecuencia, corresponde declarar la ilegitimidad de la resolución 19964 y de los actos administrativos que le precedieron y reconocerse al agente el derecho a ser reincorporado.
Con relación a los salarios caídos procede su reconocimiento por el término de dos años, conforme el criterio sentado por este Tribunal in re “Alcacer” (A. y S. T. 109, p. 164). A los intereses corresponde determinarlos a la tasa pasiva promedio mencionada en el decreto 941/91. (del voto de la Dra. Gastaldi al cual adhieren los ministros Netri y Gutiérrez y Juez de Cámara Lisa, mayoría).
Los deberes funcionales, cuya violación intencional o culpable configura falta administrativa, constituyen un concepto más amplio que el estricto cumplimiento de las tareas del cargo del que el agente es titular. La regularidad del servicio público no estaría asegurada si se le impone un límite tan restringido.
No sólo en la vida pública sino también en la privada el agente ha de observar un tacto y un celo extremo que denoten una intachable conducta. Ha de estar al margen de sospechas y conjeturas; de presiones e influencias. Por ello corresponde rechazar los planteos del accionante basados en la ajenidad de los hechos investigados respecto de sus tareas.
No parece irrazonable el encuadramiento de la conducta del empleado, efectuado por la Administración en los términos del art. 13, inc. b) y f) y art. 14, inc. e) de la ley 9286, especialmente si se repara que el propio recurrente reconoce haber obrado en ejercicio de una acción política partidaria y, ciertamente, el contenido de sus dichos vertidos ante medio masivo de comunicación pudo considerarse razonablemente no compatible con la “mesura y circunspección” que conforme al derecho objetivo le resultaba exigible para el desenvolvimiento de sus derecho políticos, en consideración a su condición de funcionario subordinado.
Si el agente entendía que se habían cometido irregularidades de las que tuvo conocimiento en el ejercicio de la función, podía y debía efectuar la denuncia pertinente ante las autoridades públicas. Consecuentemente, la denunciada violación al derecho de libertad de expresión del propio pensamiento, no aparece configurada sino que, en el caso, el mencionado derecho debía ejercerse en sintonía con lo dispuesto por el art. 14, inc. e) de la ley 9286, Anexo I, cuyo preciso alcance especialmente en cuanto refiere a “mesura y circunspección” con que deben ejercerse los derechos políticos en el marco de la relación de empleo público se ha supra limitado en el presente. (Del voto del Dr. Falistocco al cual adhieren los ministros Spuler y Vigo, minoría).
Partes: Cueva, Raúl J. c/Municipalidad de Esperanza s/Recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción