Sumario: Contra el decisorio registrado en A. y S., T. 192, págs. 37/39, por el que se resolvió “No prestar aprobación a la liquidación de fojas … Hacer saber a las partes lo expuesto en los considerandos precedentes”, interpuso la actora recurso de aclaratoria respecto de este último punto.
Como fundamentos de su postulación, expresó que “no surge con claridad una decisión sobre la cuestión planteada ni elimina la incertidumbre sobre la eficacia, modalidad o interpretación de un estado jurídico o situación jurídica y de los derechos surgidos del mismo a través de la sentencia del principal”.
Dijo que si no se aprueba la liquidación corresponde ordenar una nueva planilla conforme a las pautas de la primer sentencia, lo que constituye el primer motivo de aclaración.
Consideró que el juicio se debe cuantificar y que las pautas están dadas por la sentencia, resultando poco clara la expresión “resolución de ítems”.
Afirmó que existen errores en las expresiones de los consideran¬dos referidos, debiendo aclararse por cuanto en principio se dice que la actora solo peticionó la aplicación de los decretos 771/84 y 2542/84 en el haber y en relación al cargo el de Jefe de Departamento de la Empresa Provincial de la Energía y la razonable proporcionalidad, y por otro lado se manifiesta que solo discutió los montos de la liquidación porque supuestamente no se basaba en informes correctos.
Asimismo, solicitó la aclaración respecto de que “las diferencias numéricas en relación a la categoría que le pudiere corresponder al cargo que el actor ocupara en actividad existen pero no son imputables a su parte ni planteadas ni siquiera mencionadas en la demanda y los haberes tomados en “integridad” surge como principio de las sentencias de esa Excma. Corte”.
Habrá de rechazarse el recurso interpuesto. Lo solicitado, impone ameritar, previamente, lo siguiente:
En el particular marco de la litigación en materia previsional, no resulta sencillo conocer con antelación a una liquidación definitiva las eventuales diferencias de haberes existentes en los, normalmente dilatados, períodos a contemplar.
De tal forma, la sentencia tiene un aspecto de declarativa de condena, pero en realidad es meramente declarativa del derecho que le asiste al agente pasivo –comprobada alguna lesión a la razonable proporcionalidad de su haber– y difiere a la ejecución de sentencia el quantum de las obligaciones definitivas de las partes.
Consecuentemente, la orden de practicar la liquidación de conformidad a lo dispuesto en la sentencia, refiere a una metodología pero puede suceder, como en la especie, que no se expida sobre todas las bases a considerar; las que, además y como se dijo en el auto atacado, no fueron discutidas en el principal.
De allí que, lo que denomina la actora como primer motivo de aclaración resulta una decisión implícita ya que siempre que se acoge una impugnación de liquidación se sobreentiende que debe realizarse otra, sólo que en este caso, la impugnación de la liquidación evidenció la existencia de rubros que se tornan inciertos por imposibilidad de partir de parámetros concretos dado que las partes no discutieron sobre los mismos y, consiguientemente, al resultar controvertidos hacen menester una decisión previa sobre el punto, lo que también da por tierra con el segundo motivo de aclaración formulado.
Por su parte, la pretendida aclaración del invocado “error en las expresiones de los considerandos” del interlocutorio en crisis no puede correr mejor suerte.
Efectivamente, lo solicitado por la recurrente excede el marco propio de un error material y estriba, en definitiva, en un pedido de reexamen de la cuestión, aspecto para el que no resulta hábil el remedio interpuesto.
Por último, y en cuanto al último motivo de aclaración alegado, cabe afirmar que la propia actora reconoce que hay diferencias numéricas en relación a la categoría que le pudiere corresponder al cargo que el actor ocupara en actividad, pero entiende que ellas no le son imputables por no haber sido siquiera mencionadas en la demanda y que los haberes, tomados en “integridad” surgen como un principio o postulado de las sentencias de la Corte.
Esa postulación carece de base legal para ser atendida. Si, con el correr del juicio, hay dudas sobre cuál es la categoría del actor, es una cuestión imputable a ambas partes y, en el particular ámbito del contencioso administrativo, cargar con las consecuencias disvaliosas de la falta de prueba de un hecho que hace al derecho del reclamante, no parece ser la solución más acertada. Menos aún, tomar un haber mayor porque ello surgiría como un principio o postulado de los pronunciamientos de este Tribunal, pues eso no es así, antes bien, esta Corte ha propendido siempre a que se tome el salario que corresponda y, en ciertos casos -tal el presente-, si ese haber no resulta cierto, ha ordenado, tal como se explicara en el fallo impugnado, que se dilucide ese rubro incierto previo a determinar las obligaciones definitivas de las partes.
Se rechaza la aclaratoria interpuesta.

Partes: Suffriti, Raúl Ernesto c/Provincia de Santa Fe s/Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción