Sumario: Examinado el proceso y los elementos de juicio que lo conforman, cabe señalar que es acertado interpretar la expresión secuela de juicio como comprensiva exclusivamente de aquellos actos directos contra la persona del delincuente efectivamente dirigidos al advenimiento de la Sentencia. El concepto secuela de juicio, como causa interruptiva de prescripción, refiere a actos de procedimiento directamente enderezados a hacer valer la pretensión punitiva, que dan vida cierta y firme al juicio y hacen proseguir efectivamente la causa con una dinámica indudable y real, apta para un efecto jurídico esencial, y no aquellos que sólo reporten alguna utilidad con respecto a meras diligencias recogidas en el proceso o procedimiento ya iniciado o preparatorias de un eventual proceso.
Cabe señalar así que diversos actos de la instrucción, importan secuela de juicio con entidad interruptiva de la prescripción. Así, el pedido de instrucción de sumario, efectuado por el Fiscal y la convocatoria y la declaración indagatoria conforman en el caso actos interruptivos, pero no lo son actuaciones anteriores destinadas a establecer incumbencias o a reunir antecedentes para la correcta estimación del caso. En mérito a lo expuesto, observamos que en autos, se habría operado la prescripción de la acción penal. El delito imputado a S. es de fecha 18/12/1997, al haber confeccionado un dictamen pericial dentro de los autos caratulados: “A. M. SRL; c/ S. s/ Daños y Perjuicios” tramitados ante el Juzgado Civil y Comercial 11° Nominación de Rosario. El pedimento fiscal de la instrucción de sumario efectuado por la doctora Rivoira, se formaliza concretamente el 09/06/2003, entendiéndose que el decreto del Juez de Instrucción de foja 49, no resulta idóneo para interrumpir la misma -como lo entiende el Señor Fiscal de Cámaras, sino que se trata de una mera diligencia dentro de las actuaciones medidas destinadas a reunir antecedente en forma previa a la consideración del valor jurídico penal de los hechos que podían llegar a ser imputados.
Así, desde la fecha del presunto delito (18/12/1997) hasta la fecha en que la doctora Rivoira pide la instrucción de sumario (09/06/2003), habría transcurrido el plazo previsto en el art. 62 -párrafo 2°- del CP, sin que se observe causal alguna que interrumpiera el lapso consignado.
Por lo expuesto, corresponde revocar el procesamiento de R. D. J. S. y considerar el a quo la prescripción de la acción.
Partes: S., R. D. J. s/Falso testimonio (art. 275, CP)