Sumario: Vienen los presentes a conocimiento de esta Sala, con motivo de la apelación en subsidio contra el decreto de procesamiento dictado el 21 de febrero e 2003 por el Sr. Juez en lo Penal Correccional N° 6, que rechazó la revocatoria interpuesta, habiendo expresado agravios la Defensa, y contestado el respectivo traslado el Sr. Fiscal de Cámaras.
Examinados los autos, atento la escala penal prevista para el delito de Desobediencia (art. 239 del Código Penal), denunciado el 13 de noviembre de 2001, y supuestamente cometido el 21 de noviembre de 2000, estimo que el decreto impugnado fue dictado cuando ya había transcurrido el plazo máximo de prescripción de la acción penal.
La prescripción es una causa de extinción de la acción penal (art. 59, inc. 3, CP), de orden público, que opera de pleno derecho e impone al Tribunal el examen oficioso de la cuestión (art. 356 in fine, CPP).
En el estado actual de la causa, no habiéndose obviamente arribado a la formulación de la requisitoria de elevación de la causa a juicio, lo actuado no constituye “secuela de juicio”, conforme el criterio -que comparto- sustentado por la minoría en el Acuerdo Pleno Pieckensteiner, no resultando aplicable retroactivamente en mi estima, la doctrina fijada por el mismo, por resultar más gravosa para el justiciable.
Por lo precedentemente considerado, corresponde revocar el decreto puesto en crisis y disponer que, en la instancia de origen, se proceda a recabar los antecedentes del justiciable, por encontrarse “prima facie” prescripta la acción penal (del voto de la Dra. Ramón, minoría).
Considerando la fecha de la conducta intimada como presunto accionar con apariencia de delito, la del 21 de noviembre del año 2000; que a A. S. T. se le recibió declaración indagatoria el 6 de noviembre de 2002 y que, en el Pleno Pieckensteiner (N° 8 del 12 de julio de 2003) de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, se fijó por mayoría la doctrina consistente en que “es posible considerar como secuela de juicio (art. 67 del Código Penal) con entidad interruptiva de la prescripción de la acción penal a determinados actos de la instrucción previos a la requisitoria de elevación a juicio”, criterio ése que compartí y que, por otra parte, venía sosteniendo con anterioridad en diferentes pronunciamientos de la Sala Tercera que integro, expongo mi opinión en el sentido de que, en autos, no se ha operado la prescripción de la acción penal.
Recuerdo, por ejemplo que, en el Acuerdo N° 50 del 18/05/94, se sostuvo que debía considerarse como “secuela de juicio” a los actos procesales que daban impulso decidido al proceso y que denotaran la voluntad del Estado, en tiempo debido, de juzgar y, en su caso, condenar. “Y ese impulso ..., está constituido por el decreto de instrucción de sumario y recepción de indagatoria ...”.
La verificación del tiempo pasado entre el 21 de noviembre de 2000 y el 6 de noviembre de 2002, indica que no han transcurrido más de los dos años que, como mínimo, tiene previsto el inc. 2 del art. 62 del C.Penal para que se opere la prescripción.
Dicho lo que antecede, corresponde abordar el tratamiento de la cuestión traída a esta instancia revisora. El Dr. Adolfo Claverie dispuso el procesamiento de A. S. T., interponiendo su defensa reposición y apelación en subsidio. Realizado el trámite correspondiente a la cuestión procesal planteada, el Juez en lo Correccional rechazó la revocatoria y concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.
Venidos los autos a esta instancia de alzada, la defensa técnica del justiciable expresó agravios, impetrando la revocación del procesamiento de T., en tanto que, el Fiscal de Cámaras postuló, la confirmación del decisorio atacado.
El examen y valoración de los elementos de juicio acopiados hasta el momento, en punto a su eficiencia para dar anclaje al juicio de probabilidad que se resiste, me llevan a compartir el mismo.
El delito de desobediencia se da en aquellos casos de los que emerja menosprecio o alzamiento contra un acto de imperio que ha sido legalmente notificado, acto ése que debe tener suficiente entidad como para acarrear desprestigio a la autoridad o entorpecer finalidades judiciales o administrativas.
Las particularidades del caso, y recordando -por el estado procesal por el cual transitan las actuaciones-, que lo decidido hasta ahora es una conclusión provisoria, no puede descartarse, por el momento y sin perjuicio de las ulterioridades de la causa, que con la conducta del justiciable, que podrá ser elucidada definitivamente en la etapa de juicio, se pueda haber afectado la libertad de acción y las potestades jurisdiccionales.
Es por ello que debe confirmarse el decisorio recurrido, con costas. (del voto del Dr. Navarro, al cual adhiere el Dr. Crippa García, mayoría).

Partes: T.A.S. s/Desobediencia