Sumario: Como puede constatarse del desarrollo de la causa, el espesor y consistencia de la probabilidad enunciada como punto de partida se ha tomado frágil para sustentar la necesidad de la persistencia de la prisión preventiva cuando ya la instrucción (y el encarcelamiento) se aproximan al año de duración.
Esta Sala ha sostenido anteriormente que no basta un exiguo juicio de probabilidad, que autoriza un factible pronóstico de absolución final fundamentado en la duda, para legitimar una prolongada prisión preventiva. Ello no significa, en cambio, que deba descalificarse el procesamiento como fase progresiva para avanzar hacia el plenario. Es que en el precario umbral del límite acuñado por el art. 325 del CPP se estiman existentes los elementos de convicción y se avizoran diligencias de comprobación útiles a la definición del caso que no justifican dilatar la instrucción.
En síntesis, en el sublite, por un lado, no resulta producente desconfiar de la imputación, corroborada en forma parcial por las secuelas del examen físico del menor. Más vale es atinado resguardar la tutela judicial efectiva de quien invoca su condición de víctima de un gravísimo delito y preservar la búsqueda de la verdad jurídica objetiva. La instancia preclusiva del procesamiento permite que una acusación fundada -en su caso- posibilite el aporte probatorio de las partes en el juicio y que tras un exhaustivo debate se arribe a la justa conclusión del proceso.
Pero, también, por otro lado, tampoco es prudente mantener, durante toda la tramitación expuesta en el párrafo anterior, el encarcelamiento de quienes por la Constitución se presumen inocentes, cuando la consistencia probatoria es -hasta el momento- asaz discutible y promete elucidarse en los tramos consecuentes; máxime en un sistema procesal como el santafesino donde este itinerario puede demandar -por lo menos- varios meses. Ya tenemos demasiados ejemplos de quienes sufriendo largamente una pena anticipada culminan su tortura con una lapidaria absolución que difícilmente llegue a disculpar el error material que significa para quien se lo privara de la libertad en desmedida cautela.
No es óbice para la solución propuesta el nomen iuris de la incidencia planteada por la defensa (libertad por culminación de los plazos de detención durante la instrucción, del art. 208 inc. 5). Es que con anterioridad la misma defensa solicitó la libertad por falta de mérito del art. 308 del C.P.P. y no parece que en el caso exista impedimento alguno para aplicar el principio iura curia novis. Todas las fórmulas procesales de liberación durante el trámite de la causa penal (desde los arts. 497 y 301 de CPP, pasando por las disposiciones de los arts. 337 y 308 y 346, para arribar a las hipótesis de los arts. 208 inc. 5° y 331 del mismo digesto) no son sino suplementos liberatorios que debe ser interpretados a partir de la presunción de inocencia consagrada por las Convenciones de Derechos Humanos, y del art. 18 de la C.N..
En consecuencia y conforme a lo previsto por el art. 306 del C.P.P. corresponde adecuar la cautela a lo límites absolutamente indispensables para asegurar la actuación de la pretensión punitiva, debiendo escoger el Tribunal de Grado el resorte sustitutivo y proporcionado a la peligrosidad procesal diagnosticada.
Por lo expuesto de acuerdo a las normas invocadas, se resuelve 1) Confirmar los procesamientos apelados; 2) Revocar la denegatoria de las libertades solicitadas bajo los aseguramientos que el a-quo estime adecuados en proporción a la peligrosidad procesal diagnosticada (arts. 308, 346, 306, 343 y 344 del C.P.P.)

Partes: R., R. R.; R., R. J. s/Abuso sexual con acceso carnal