Sumario: Es primordial al valorar la validez de un proceso el verificar la posibilidad de audiencia que tuvo la parte afectada por el mismo. Lo que se asegura constitucionalmente es la posibilidad razonable de audiencia y prueba.
Dada la particular significación que reviste el acto impugnado (notificación de la demanda) -en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad- cabe inferir la existencia del perjuicio por el sólo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional compro¬metida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales.
La tutela constitucional del proceso requiere una correcta citación. Su inexistencia o defectuosidad genera nulidad. Puede además darse el caso que el emplazamiento no sea defectuoso en si como acto en su ajuste con la ley procesal pero puede estar viciado de inconstitucionalidad al atacar el derecho de defensa. La comunicación de la demanda al demandado es, además, una de la aplicaciones procesales del derecho natural y constitucional de igualdad.
Cabe observar que fue el propio actor (aquí demandado), el que le quitó significación al domicilio del contrato social. El mismo reconoció desconocer el domicilio de los demandados, solicitó que se oficiara al registro de las personas, y denunció un nuevo domicilio. De allí que el resto de los actos procesales fueron notificados en otros domicilios denunciados por el aquí demandado. No se puede invocar el domicilio convenido, cuando la misma parte ha denunciado desconocer el domicilio, y denunció uno nuevo. Cuando el justiciable, afirma, alega o sostiene categóricamente un hecho, luego no puede desconocer o impugnar esa circunstancia fáctica jurídica.
El domicilio que figuraba en el contrato social, no era un domicilio que la recurrente eligió en un contrato celebrado con el allí actor para la ejecución de sus obliga¬ciones. El actor invocó un contrato de locación. No ha quedado debidamente acreditado que la allí demandada con el actor celebraran un contrato donde ésta eligiera un domicilio al cual se le pueda atribuir los efectos que prescribe la citada disposición del código civil. Importa agravio a la garantía de defensa, haberse efectuado las notificaciones del juicio en un domicilio contractual que en principio no produce efectos sino entre partes y sus sucesores universales, unido a la de haber sido aquél ajeno al domicilio real de la demandada al tiempo de iniciarse la ejecución.

Partes: Juan, M. C. c/Díaz, V. s/Demanda ordinaria de nulidad de sentencia firme

Fallo: Habiéndose efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: ¿Es ella justa?
Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: El recurso de nulidad deducido en autos no se mantiene en esta sede. Por ello y por no advertir vicio substancial alguno que autorice la revisión oficiosa de la causa, voto por la negativa.
A la misma cuestión, dijeron los Dres. Sagüés y Álvarez: De conformidad con lo expuesto por el vocal preopinante, voto por la negativa.
A la segunda cuestión, dijo el Dr. Chaumet:
1.1. La actora promovió acción ordinaria tendiente a la obtención de declaración de nulidad de sentencia dictada en los autos: “Díaz, Victorio José c/ Marcaccio, Francisco y otros s/ demanda ordinaria”, Expte. Nº 249/90 y la dictada en la ejecución de sentencia de la anterior (Expte. 748/93).
Expresó que el 8-10-85 se constituyó una sociedad de hecho de la que se retiró el 26-07-86 sin tener más noticia de la explotación objeto de dicha sociedad hasta el 21-06-94 en que recibe una notificación de honorarios regulados al apoderado de la actora en los autos indicados, de los que en dicha circunstancia, toma conocimiento de su existencia, advirtiendo que el primer decreto de trámite le había sido notificado el 30-04-90 al domicilio que figuraba en el contrato social y del cual se había mudado en el año 1988. Añadió que en dichos autos consta la denuncia por parte del allí actor de otro domicilio (Dorrego 722), que afirmó como inexistente. Finalmente, apuntó que el accionante en dicha litis denunció el domicilio de Juan José Paso…, que es a través del cual toma conocimiento real del proceso.
1.2. El demandado negó todos los hechos expuestos en el escrito de demanda.
1.3. En la sentencia no se hizo lugar a la demanda.
2. Se agravia de la sentencia sosteniendo que se ha apartado de manera ostensible de la doctrina legal y jurispru¬dencial vigente en torno a la procedencia de la acción autónoma de nulidad.
Expresa que la desviación procesal fue consumada a partir del obrar doloso del actor del proceso que se pretende nulificar. Le agravia que el Juez haya valorado en forma insuficiente y arbitrariamente la prueba que produjo.
Pasa revista al referido proceso y relata que cuando en el escrito de apertura de la instancia se denunció su domici¬lio real, se consignó el de calle Viamonte Nº…, 3er. piso, Dpto. 2 de Rosario. Añade que dicho domicilio fue extraído del contrato social signado entre las partes. Señala asimismo que allí fue notificado el primer decreto de trámite.
Indica que ante el fracaso de las notificaciones referi¬das, el actor procedió a denunciar como nuevo domicilio real de todos los co-demandados, el de calle Dorrego Nº 722 de Rosario. Puntualiza que al remitirse la cédula a dicho domicilio, el Oficial Notificador informó que había fijado la misma en el Nº 729 de la calle Dorrego.
Continuando con esta línea argumentativa, apunta que tal como se acreditó en estos autos, no existe en calle Dorrego Nº 722 ninguna morada o domicilio, toda vez que allí se encuentra la Plaza San Martín.
Seguidamente, manifiesta que decretada la rebeldía de los coaccionados, fue notificada al domicilio de calle Dorrego Nº 729, lo que constituyó, a su juicio, una nueva mutación. Argumenta también que su domicilio desde el día 11 de abril de 1989, en el que vive con su esposo, está situado en calle Juan José Paso Nº … de esta ciudad.
Finalmente, denuncia que las notificaciones efectuadas en el proceso ejecutivo posterior adolecieron de la misma irregularidad, hasta que se hizo efectiva la traba del embargo, momento en el cual la apelada denunció el domicilio real correspondiente.
Se agravia también que el sentenciante hiciera una valoración parcial de los medios probatorios, en particular lo referente al domicilio del contrato social.
Por último, le agravia que el juez sostenga que la carga probatoria debe soportarla el promotor de la acción. Dice que el aquí demandado denunció como domicilio real de todos los accionados el de calle Dorrego Nº 722 sin exponer argumento alguno y sin apoyarse en constancia.
3. Es primordial al valorar la validez de un proceso el verificar la posibilidad de audiencia que tuvo la parte afectada por el mismo. Lo que se asegura constitucionalmente es la posibilidad razonable de audiencia y prueba.
Son de especial relevancia en esta materia, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (casos: “Lebedinsky v. Mocluls-ky”, 30-4-96, JA, Bol. del 30-10-96), donde explicó “que dada la particular significación que reviste el acto impugnado (notificación de la demanda) -en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad- cabe inferir la existencia del perjuicio por el sólo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional compro¬metida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales”. Esta doctrina fue reiterada por la Corte Nacional in re “Esquivel c. Santaya” (20-08-97, L.L, 24-10-97).
Por su parte, la doctrina y jurisprudencia ha destacado la trilogía inseparable que marcan: la garantía del debido proceso, el principio de igualdad y el emplazamiento. Couture declara que la tutela constitucional del proceso requiere una correcta citación. Su inexistencia o defectuosidad genera nulidad. Puede además darse el caso que el emplazamiento no sea defectuoso en si como acto en su ajuste con la ley procesal pero puede estar viciado de inconstitucionalidad al atacar el derecho de defensa. La comunicación de la demanda al demandado es, además, una de la aplicaciones procesales del derecho natural y constitucional de igualdad.
Parody, citando a Carré, enseña que toda la teoría del emplazamiento descansa en dos principios: 1) nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sino que debe reclamarla del juez y 2), nadie puede ser condenado sin que haya podido defenderse.
Es que en la apreciación: del cumplimiento de los recaudos legales requeridos para la notificación del traslado de la demanda, hay que proceder con criterio estricto. En caso de duda sobre la validez del acto, hay que atenerse a la solución que evite conculcar derechos de origen constitucio¬nal.
En tal sentido, el ordenamiento jurídico prevé ante un déficit estructural y esencial en los actos, la sanción de nulidad procesal. Es decir que el acto nulo es aquél que, ante la inobservancia de las formas procesales, no produce efectos normales, siendo como consecuencia ineficaz (v. Berizonce R., “La nulidad en el proceso”, p. 55).
El defecto en la citación y el emplazamiento, obsta a una debida constitución de la relación jurídica procesal, consti¬tuyendo un vicio que se comunica al proceso entero, según el principio indiscutido, en materia de actos procesales, de la propagación de la nulidad a los actos sucesivos dependientes del acto inválido.
La omisión de un elemento sustancial como es la debida constitución de la litis, hace peligrar la defensa en juicio, configurando de tal modo una nulidad que, comprobada, debe ser declarada.
En función de ello, resulta procedente la vía elegida. Así la Sala IV de esta Cámara, ha llegado a señalar que: “Resulta procedente la vía incidental para plantear la nulidad de las notificaciones iniciales del proceso -en el caso, ejecución fiscal-, aún cuando dicho incidente haya sido incoado con posterioridad al dictado de la sentencia definiti¬va, porque el art. 129 del C.P.C.C de la Provincia de Santa Fe, al disponer que la causal de nulidad se extiende a todos los actos posteriores que dependan del acto nulo, no excluye la resolución o sentencia que pueda verse afectada, razón por la cual la falta de notificación y el consiguiente estado de indefensión absoluta, justifica la revisión de la cosa juzgada”. (CCC Rosario, Sala IV, 27-08-04, Provincia de Santa Fe c. Woods S.A., LLL, 2004 -noviembre-, 1050). En el caso de autos se interpuso una demanda ordinaria.
El sentenciante tuvo como argumento para su decisión, que existía un domicilio constituido por la accionada en el contrato social y ese fue el lugar donde se notificaron los primeros proveídos.
Se le notificó a la actora al domicilio constituido en el contrato social la citación y el emplazamiento a estar a derecho. El oficial notificador expresamente consignó que las personas presentes en el edificio, le manifestaron que la aquí actora no se domiciliaba más en el mismo (Fs. 13 vta. de las actuaciones que por cuerda se encuentran unidas al presente). El allí actor, aquí demandado, expuso que “atento al estado del proceso, desconociéndose el domicilio de los codemandados María Cristina Juan de Camia y Francisco Leonardo Marcaccio, corresponde y así lo solicito: Se libre oficio al Registro Nacional de las personas para que informe acerca del actual domicilio de los mismos” (Fs. 18). No consta que se haya diligenciado tal oficio. El allí actor denunció como nuevo domicilio de los demandados el que con posterioridad se demostraría que corresponde a la Plaza San Martín de esta ciudad.
El carácter excepcional que caracteriza la elección del domicilio especial en los términos del art. 101 del Cód. Civil respecto de los efectos generales del domicilio real, obliga a interpretar sus posibilidades de un modo restrictivo. Por eso se ha dicho que: “Toda vez que el domicilio de elección -art. 101 Cód. Civil- hace excepción al domicilio general u ordinario que es aquél en que legalmente debe notificarse la demanda -art. 339 Cód. Procesal-, de dicho principio resulta la necesidad de que la prueba de su existencia se efectúe por medios indubitados, pues si consta en instrumento privado -en el caso, boleto de compraventa- que carece de autenticidad, hay que comenzar por establecer aquélla”. (CN Civ., Sala K, 05-12-01, Ponce de Marote, Petrona M. y otro c. Pérez Correa, Dora y otro).
Cabe observar en primer término, que fue el propio actor (aquí demandado), el que le quitó significación a dicho domicilio. El mismo reconoció desconocer el domicilio de los demandados, solicitó que se oficiara al registro de las personas, y denunció un nuevo domicilio. De allí que el resto de los actos procesales fueron notificados en otros domicilios denunciados por el aquí demandado. No se puede invocar el domicilio convenido, cuando la misma parte ha denunciado desconocer el domicilio, y denunció nuevos domicilios.
Reiteradamente se ha expresado que “las alegaciones vertidas en el curso del proceso, que exteriorizan palmarias contradicciones, descalifican totalmente a la parte que las emite, gravitando, esa conducta del litigante en la solución justa del caso concreto. Así la doctrina de los propios actos, que se abastece en el principio de la buena fe (art. 1198 parte primera del Código Civil) y la seguridad jurídica en el tráfico negocial, imprimen en la decisión un sello particular. En efecto, cuando el justiciable, afirma, alega o sostiene categóricamente un hecho, luego no puede desconocer o impugnar esa circunstancia fáctica jurídica. Cabe así excluir la conducta antifuncional desde que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con un comportamiento anterior deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz”. (CN Civ., Sala K, 14-11-90, JA, 1991-II-187).
Sin perjuicio de ello, cabe en el caso preguntarse si el domicilio del contrato social, era un domicilio contractual pactado por la allí demandada (aquí actora) con el actor (aquí demandado). El domicilio que figuraba en el contrato social, no era un domicilio que la recurrente eligió en un contrato celebrado con el allí actor para la ejecución de sus obliga¬ciones. El actor invocó un contrato de locación. No ha quedado debidamente acreditado que la allí demandada con el actor celebraran un contrato donde ésta eligiera un domicilio al cual se le pueda atribuir los efectos que prescribe la citada disposición del código civil.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que: “Importa agravio a la garantía de defensa, haberse efectuado las notificaciones del juicio en un domicilio contractual que en principio no produce efectos sino entre partes y sus sucesores universales, unido a la de haber sido aquél ajeno al domicilio real de la demandada al tiempo de iniciarse la ejecución. Por ello, debe dejarse sin efecto el pronunciamiento apelado que desestimó la nulidad que la demandada planteó con respecto a las actuacio¬nes cumplidas desde la citación y emplazamiento iniciales, arguyendo haberse practicado las diligencias de notificaciones en un domicilio que no era el suyo. (En el caso, las notifica¬ciones se practicaron en el domicilio especial constituido por la demandada en la escritura de adquisición del inmueble ejecutado, acto al que era ajeno el demandante)”. (19-12-78, Garriga, E. Wildfear, S.R.L. c. Sancinas, Clara, LL, 1980-A-643).
No se puede dejar de reiterar lo señalado por el oficial notificador, en cuanto los vecinos le habían manifestado que la allí demandada no vivía más en ese domicilio, y que el propio actor denunció que desconocía el mismo.
Por otra parte, el Código de Procedimientos determina la forma en que se debe emplazar a una persona con domicilio desconocido (art. 73), y no se ha invocado en autos que se hubieren realizado tales actos.
En síntesis, fue ineficaz la notificación del emplaza¬miento a la parte demandada para que compareciera a estar a derecho, y el vicio no quedó purgado. Por lo tanto, conforme lo prescripto por el art. 129 CPCC en cuanto a que “la nulidad de un acto declarada judicialmente produce la invali¬dez de los actos posteriores que de él dependen”, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la sentencia recurrida, hacer lugar a la demanda interpuesta y declarar la nulidad de todo lo actuado en los autos “Díaz, Victorio José c/ Marcaccio, Francisco y otros s/demanda ordinaria”, Expte. Nº 249/90 y la dictada en la ejecución de sentencia de la anterior (expte. 748/93) a partir de la citada notificación. Costas al demandado (CPC, 251). Voto pues, por la negativa.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Sagüés: Tratándose de una demanda específica de nulidad de sentencia (y no un incidente), y compartiendo los demás argumentos con el Dr. Chaumet, voto por la negativa.
A la misma cuestión, dijo la Dra. Álvarez: Compartiendo los argumentos expuestos en los votos precedentes, voto también por la negativa.
A la tercera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: Atento el resultado de las votaciones que anteceden, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la sentencia recurrida, hacer lugar a la demanda interpuesta y declarar la nulidad de todo lo actuado en los autos “Díaz, Victorio José c/ Marcaccio, Francisco y otros s/demanda ordinaria”, Expte. 249/90 y en la ejecución de sentencia de la anterior (Expte. 748/93), a partir de la citada notificación. Costas al demandado (art. 251 del CPCC). Fijar los honorarios profesionales de alzada en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia. ;”
A la misma cuestión, dijo el Dres. Sagüés y Álvarez: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula el Dr. Chaumet. En tal sentido voto.
Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, resuelve: 1. Hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la sentencia recurrida, hacer lugar a la demanda interpuesta y declarar la nulidad de todo lo actuado en los autos “Díaz Victorio José c/ Marcaccio Francisco” y otros s/ demanda ordinaria”, Expte. 249/90 y en la ejecución de sentencia del anterior (expte. 748/93), a partir de la citada notificación. 2. Costas al demandado (art. 251 del CPCC). 3. Fijar los honorarios profesionales de alzada en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia. Insértese y hágase saber