Sumario: Corresponde acoger el pedido de atenuación efectuado por los demandados y aplicar a la sentencia condenatoria lo normado en el art. 1069 del Código Civil, morigerando la condena impuesta a los demandados por razones de equidad, ya que no puede soslayarse la consideración del impacto financiero que le produciría a la empresa perdidosa el pago de la indemnización ni marginarse que esa coyuntura podría afectar su continuidad, con el severo riesgo que importa la supresión de una fuente de trabajo en la ciudad con la directa implicancia que ello tiene desde la óptica del bien común, resultando en definitiva equitativo otorgarle a los demandados la posibilidad de optar por el pago de la indemnización en cuotas iguales y consecutivas, con más intereses a la tasa activa durante ese período, siendo que dicha opción deberá ejercerse en el lapso de diez días contados a partir de que quede firme la planilla respectiva.

Partes: Asaro, Edgardo C. y otra c/Moyano, Pablo B. y otros s/Indem. de daños.

Fallo: Sobre la cuestión, si es nula la sentencia impugnada, la Dra. García dijo:
La falta de fundamentación de la sentencia que –en opinión del demandado Moyano–, conduciría a la declaración de su nulidad, es un defecto que, en el caso, sería susceptible de ser reparado en la órbita del recurso de apelación, tal como el mismo recurrente lo admite.
No se advierten, por lo demás, vicios extrínsecos en el procedimiento ni en la resolución que autoricen la declaración de invalidez ex officio.
Voto por la negativa.
Sobre la misma cuestión, los Dres. Donati y Serralunga expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por la Dra. García y votaron en igual sentido.
Sobre la cuestión, si es ella justa la Dra. García dijo:
1. El caso
1.1. A raíz de la muerte de su hijo Julián (a la sazón, de 23 años) como consecuencia de un accidente de tránsito, sus padres –Edgardo Asaro y Graciela Cardella– demandaron por daños y perjuicios a Pablo Moyano –conductor del automóvil que lo impactara– y a Dragón Metalúrgica SRL –titular registral del rodado y empleador de aquél–; pidieron también la citación en garantía de Federación Agraria Argentina Cooperativa de Seguros Limitada, en su carácter de aseguradora del referido vehículo.
La plataforma fáctica reseñada en la demanda puede sintetizarse así: aproximadamente a las 12.30 del 21.08.93, Julián circulaba a velocidad reglamentaria, por su mano y ceñido a la derecha, debidamente habilitado con carnet de 5ª categoría, por la ruta nacional 178 con dirección sur/norte, con casco reglamentario; en esas circunstancias fue virtualmente “interceptado” en su paso, por el rastrojero guiado por Pablo Moyano, quien irrumpió en la ruta desde la calle 21 de Las Parejas, sin aplicar los frenos ni respetar la doble prioridad de paso del motociclista (por venir por la derecha y circular por una vía de mayor jerarquía), colisionando en el lado lateral derecho de Asaro; las graves lesiones provocadas por el impacto culminaron rápidamente con su deceso.
En apretada síntesis, la atribución de responsabilidad fue fundada de este modo: 1) en cuanto a Moyano: a) Asaro resultó víctima de su imprudencia e impericia, ya que éste invadió la ruta en forma intempestiva, sin aplicar los frenos ni respetar la doble prioridad ya señalada; b) no estaba habilitado para conducir ya que sólo presentó un certificado –extendido 13 días antes del siniestro– acreditante de que estaría “...tramitando su licencia de conductor...” a la cual, sin embargo, no podría acceder ya que no sabe leer ni escribir; c) el vehículo tampoco se encontraba en condiciones de seguridad, como surge del examen realizado por la preventora (las ruedas traseras estaban lisas, déficit que incidió en la posibilidad de frenar, tratándose de un rodado con tracción trasera); 2) en cuanto a Dragón Metalúrgica, su obligación de responder deriva de su carácter de propietaria de la cosa, de la que además se servía por medio de un dependiente.
La indemnización abarcó los siguientes rubros: a) daños a la motocicleta, cuya reparación se estimó en $ 5.000, con más el valor que representara su desvalorización como consecuencia del impacto; b) daño material, por pérdida de chance derivada de la muerte de un hijo que significaba un importante apoyo en la economía del hogar paterno, el cual fue apreciado en $50.000; c) daño moral, ponderado en $ 70.000; y d) los intereses devengados por esas sumas, desde el hecho y hasta el efectivo pago.
1.2. Los demandados y la citada en garantía refutaron la plataforma fáctica y repelieron la responsabilidad que se le atribuyera al conductor del rastrojero: Asaro fue víctima de su propia negligencia e inexperiencia, al conducir a excesiva velocidad en zona urbana (de ello da cuenta la frenada de 22 mts. que realizó, pese a la cual no pudo evitar el violento impacto, reflejado en el hundimiento de más de 30 ctms. que se produjo en el rastrojero); Moyano, por su parte, además de circular a paso de hombre –lo cual descarta que puede ser el elemento activo de un choque de significativas proporciones–, detuvo su vehículo para cerciorarse de que podía abordar el cruce sin riesgos y, si no frenó, fue porque “la moto venía lejos”; la circunstancia de no poseer su carnet habilitante en esa ocasión –aunque sí un certificado provisorio– de ningún modo puede ser inhabilitante; además, se negó expresamente que no estuviera en condiciones de conseguir la licencia y que, para acceder a ella fuera menester saber leer y escribir; también se rebatió que el estado de las cubiertas hubiera impedido efectuar la maniobra correcta en la emergencia.
Los daños y su cuantificación también fueron puntualmente negados por los accionados y la citada en garantía quienes, en suma, postularon el rechazo de la demanda.
2. La sentencia impugnada
Tras atribuirle al conductor del automóvil el 80% de responsabilidad en la producción del siniestro, la a quo fijó la indemnización en $ 50.000 por pérdida de chance, en $3.500 los daños de la moto –con más un 10% en concepto de desvalorización– y en $ 70.000 el daño moral; sobre esos montos, aplicó intereses desde el hecho hasta el pago, que se calcularían “según el promedio de las tasas activas y pasivas del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. para sus operaciones de descuento a 30 días y plazo fijo por igual período”; las costas del juicio, así como las generadas por la tacha del testigo, fueron impuestas totalmente a la demandada.
2.1. Respecto de los fundamentos vertidos en cuanto a la responsabilidad, interesa destacar lo que sigue.
a) Tras referir a las razones brindadas por la Juez y la Cámara Penal para condenar a Moyano como autor del delito de homicidio culposo a la pena de seis meses de prisión de ejecución condicional e inhabilitación efectiva para conducir por el término de cinco años, la Inferior entendió que “el accidente que constituye el antecedente de esta causa civil, circunstancias fácticas y consecuencias dañosas, así como las conductas obradas por los protagonistas y responsabilidades que les cupo en la causación del mismo han sido ya consideradas en sede penal”, por lo cual entendió que “no resulta ya revisable en esta instancia, la participación y culpabilidad que le cupo a Pablo Bautista Moyano, pues el artículo 1102 del CC establece claramente los dos puntos sobre los que la sentencia penal prevalece sobre la civil; existencia del hecho principal y culpabilidad del acusado”.
b) En virtud de esa norma, lo decidido sobre la culpa del condenado es insusceptible de rectificación en sede civil, pero ello no obsta a que pueda apreciarse si media culpa concurrente de la víctima, a fin de disminuir la indemnización; en el sub lite, la Cámara Penal consideró que “ambos protagonistas se encuentran causalmente vinculados con el resultado, toda vez que ambos han sido condición del mismo” ...”si bien es cierto que el siniestro no hubiera ocurrido si el motociclista y la víctima hubieran circulado a velocidad reglamentaria, igual conclusión corresponde para Moyano, pues tampoco hubiera acaecido si éste se detenía como le era exigido y observaba las contingencias del tránsito entre las cuales se encontraba la aproximación de la motocicleta, que no pudo dejar de ver –si efectivamente observó como debía–, por cuanto no se trató de un obstáculo imposible de visualizar a tiempo. Si efectivamente, como dice, no lo vio fue porque negligentemente no miró como correspondía. Si lo vio y pensó que podía anticiparse sin problemas, actuó imprudentemente”.
c) En base a ello, la sentenciante dijo que: “en base a lo precedentemente apuntado, sentado que el motociclista y víctima con su conducta violatoria de normas de cuidado –circular a mayor velocidad que la reglamentaria– concurrió a determinar el resultado, en la reparación de los daños no se trata de que la parte demandada deba hacerlo excediendo su cuota de responsabilidad, sino en la medida que la misma le cupo, y debiendo entonces graduarse la culpabilidad en el accidente de sus protagonistas, cabe atribuirle un 80% a Moyano y un 20% al joven Asaro, en los términos del artículo 1109 del CC y no descartada tal posibilidad por el artículo 1113 del mismo ordenamiento”.
d) La responsabilidad de este último debía extenderse a su empleadora, la empresa Dragón Metalúrgica SRL –también titular del rodado– y a la aseguradora, la cual no había negado la relación contractual.
2.2. Los fundamentos brindados en cuanto a la indemnización –y en lo que aquí concierne– pueden sintetizarse del modo que sigue.
a) Respecto del daño patrimonial por pérdida de chance, los testimonios de Estelles (empleador de la víctima) –cuya tacha no debía proceder, siendo atendibles las razones de la actora con fundamento en CPCC, 221– y Bruera daban cuenta que “el hijo fallecido convivía con los padres, siendo de estado civil soltero y contribuía al sostenimiento del grupo familiar con el producido de su trabajo en diferentes y múltiples tareas rurales...”, por las cuales el primero de los nombrados le abonaba $900 por mes; ese extremo permitía tener por acreditado que en virtud del accidente, los actores se vieron privados de la ayuda económica que el hijo les brindaba.
El monto de $50.000 estimado en la demanda resultaba adecuado “al prudente arbitrio judicial que debe regir en la cuestión, conforme las reglas de la equidad y sana crítica y atendiendo a la probable potencialidad de la ayuda económica perdida por los mismos, su estado de fortuna que se desprende de los actuados sobre beneficio de pobreza, la edad de ambos y la del hijo, la expectativa de vida de todos ellos, grado de parentesco y la imposibilidad de sustituir aquella ayuda por otra”.
b) Los daños a la motocicleta debían fijarse en $3.500, con más un 10% en concepto de desvalorización, según el dictamen pericial.
c) El daño moral que, tratándose de la muerte de un hijo no requiere prueba de su existencia y extensión, debía justipreciarse en la suma reclamada, esto es $70.000.
3. Los agravios del codemandado Moyano
3.1. En cuanto a la responsabilidad que se le atribuyera, Moyano sostiene que Asaro resultó victima de su propia impericia, negligencia e inexperiencia, al conducir en zona urbana a más de 100 Kms/h, de lo cual dan cuenta la huella de frenada de 22 metros dejada por la moto y el hundimiento provocado en el rastrojero; cuando Moyano inicia el cruce, aquélla se encontraba lejos y éste ya había traspuesto el carril de su circulación cuando se produce el impacto; en base a esa mecánica siniestral, la prioridad de paso no opera.
El apelante reprocha a la Inferior que se haya limitado a transcribir lo resuelto en sede penal, sin tener en cuenta que la responsabilidad y/o culpa deben ser juzgadas con distintos parámetros en sede civil: nada se opone a considerar aquí la existencia de culpa concurrente de la víctima (pues su conducta no ha sido incluida en el juzgamiento del “hecho principal” por el juez penal); o sea, aunque exista condena penal, puede rechazarse parcialmente la demanda civil si el análisis de la relación causal revela una concurrencia de culpa relevante de la víctima (CC, 906 y 1111) y otra modalidad de co–causación de los daños.
El demandado califica de confuso y contradictorio uno de los párrafos de la sentencia (“...se impone a los conductores de vehículos motorizados un nivel de diligencia superior al corriente... el conductor de una máquina peligrosa como lo es un automotor, debía tener en todo momento el control de su vehículo, de manera de poder detenerlo al presentarse una de las tantas contingencias del tránsito, para evitar daños a las personas o las cosas”) pues no se entiende por qué no le correspondía tal nivel de diligencia a Azzaro, como conductor de una motocicleta (Kawasaky–650 cc) de alta cilindrada.
En el sub lite, agrega el recurrente, “no se entiende ni se sabe cómo hizo la señora Jueza para llegar a la graduación de responsabilidad resuelta, por lo que dicha parte de la sentencia carece totalmente de motivación, siendo procedente la nulidad o en su defecto la revocación...”; a su juicio, la a quo ha prescindido de circunstancias fácticas relevantes: el siniestro tuvo lugar en plena zona urbana de la ciudad de Las Parejas (intersección de la calle 21 y la ruta 178) y el siniestro se produce “por la excesiva velocidad con que el joven Asaro se desplazaba, que al no tener el pleno dominio de su motocicleta, luego de una brusca y larga frenada de 22 metros de extensión impacta y embiste el lateral (puerta derecha–parante trasero de cabina) del rastrojero conducido por el señor Moyano, cuando éste ya había traspuesto a velocidad reglamentaria las dos terceras partes del cruce”. De esto último, deriva que no puede invocarse la prioridad de paso, pues ésta sólo rige cuando ambos rodados se han presentado en el cruce en forma simultánea.
Con referencia a las constancias de autos, subraya que está probado: que la velocidad máxima permitida en el lugar del siniestro es de 40 km y que Asaro lo hacía a una mucho mayor; que el rastrojero fue embestido cuando ya había traspuesto las dos terceras partes del cruce; que Moyano estaba habilitado para conducir (extremo que no se acreditó respecto de Asaro); que en el sitio del accidente hay semáforos que estaban con luz intermitente y que 200 metros antes hay un cartel que exige reducir la velocidad y alerta sobre la existencia de paso peatonal las 24 horas.
Como conclusión, postula que sólo se le atribuya como máximo un 10% de responsabilidad y el restante 90% se le impute a Asaro.
3.2. En cuanto a la indemnización, los agravios pueden condensarse así:
a) resulta improcedente el reclamo iure hereditatis por los daños de la moto, ya que no se acompañó la declaratoria de herederos;
b) el monto fijado en concepto de pérdida de chance resulta exorbitante: lo indemnizable no son las totales necesidades de subsistencia, sino la medida en que el extinto las satisfacía; en autos no consta la ayuda económica que el hijo les brindaba a sus padres, además de que éstos tenían sus propios trabajos y tres hijos más;
c) asimismo, califica de excesiva la indemnización por daño moral, pues no se ha tenido en cuenta que éste no puede generar una modificación de los niveles de vida que los reclamantes tenían antes del acto ilícito, generando indirectamente un enriquecimiento sin causa que es axiológicamente tan disvalioso como la compensación simbólica.
3.3. Invocando lo dispuesto en CC, 1069 pide la atenuación de la indemnización, sobre la base de que es un empleado de la pequeña firma Dragón Metalúrgica SRL, percibe un salario de $430 por mes –como se acredita con el recibo que acompaña– y el único bien que posee es una vivienda precaria que habita con su familia.
3.4. También se agravia Moyano de los intereses abusivos fijados por la Inferior y del porcentaje de las costas, que no guarda relación con el establecido en punto a la responsabilidad.
4. Los agravios de la codemandada Dragón Metalúrgica S.R.L.
Las críticas formuladas por esta recurrente a la sentencia impugnada, guardan sustancial analogía a la del codemandado Moyano; sólo interesa destacar, entonces, los aportes argumentales que presentan alguna diversidad; así, por ejemplo, señala que no está probado que Asaro ganara $900 por mes, pues no puede afirmarse lo contrario en base a los dichos del testigo Estelles –tachado, por lo demás–, sin ningún respaldo documental.
Con un cálculo aproximado de la condena impugnada –la cual, con los intereses y costas ascendería a más de $ 300.000– Dragón Metalúrgica postula la aplicación al caso de lo dispuesto en CC, 1069: se trata de una pequeña empresa dedicada a la fundición que cuenta con 23 empleados y cuyo promedio de salario mensual es de $ 500; acompaña un informe de su situación patrimonial y afirma que el cumplimiento de la sentencia recurrida la llevaría lisa y llanamente a la quiebra (ya se le ha embargado el único inmueble, lo cual ha empeorado su condición) destacando, además, que su aseguradora está en proceso de liquidación.
5. Los agravios de la aseguradora.
A través de su Delegado Liquidador, la Federación Agraria Sociedad Cooperativa de Seguros Limitada adhiere a las expresiones de agravios de las codemandadas.
6. La materia recursiva
Los agravios recién reseñados conducen al tratamiento de las siguientes cuestiones: 1) la responsabilidad, capítulo donde se ha de abordar: a) la influencia de la sentencia penal en sede civil; b) la responsabilidad por riesgo en la colisión de un automotor con una motocicleta; c) la culpa en el marco de la teoría de la concurrencia de riesgos; d) el grado de incidencia causal del automóvil de Dragón Metalúrgica en la producción del siniestro y la culpa de Moyano; e) la culpa de la víctima; y f) la conclusión acerca de la atribución de responsabilidad; 2) la indemnización que, a su vez, concierne a los siguientes rubros: a) los daños de la moto; b) la pérdida de chance; y c) el daño moral; 3) los intereses; 4) las costas; y 5) la aplicación al sub judice del CC, 1069.
6.1. La responsabilidad
En este ámbito, la sentencia impugnada exhibe un doble vicio: a) en primer lugar, resulta ostensible su falta de motivación ya que la conclusión a la cual arriba la Juez de grado sólo está precedida por la transcripción de párrafos de los fallos penales concernientes a la culpabilidad de los conductores en la producción del siniestro; y b) en segundo término, ese modo de proceder resulta contradictorio con lo que se sostuviera respecto de que “la culpa del condenado... no obsta a que pueda apreciarse si media culpa concurrente a la víctima...” (apreciación que, en el caso, fue lisa y llanamente omitida). (A ello cabe añadir que ni aun la ciega subordinación a lo resuelto en sede penal respecto de la culpabilidad de ambos conductores, hubiera desembocado en la atribución de responsabilidad efectuada por la Inferior).
Así las cosas, resulta imperativo esclarecer cuál es la influencia de lo resuelto en sede penal respecto de la indemnización que aquí se juzga.
6.1.1. La influencia de la sentencia penal en sede civil
Precisamente en el trabajo doctrinario citado por la Juez de grado, Llambías refiere con absoluta precisión a las “cuestiones irreversibles” y a las “cuestiones revisables”, cuando se está frente a una sentencia penal condenatoria (CC, 1102): respecto de las primeras, alude a la verificación de la existencia del hecho principal (que incluye su calificación) y la culpa del condenado; entre las segundas, menciona la culpa de la víctima o de un tercero, la incidencia de la propia culpa concurrente del damnificado en la causación del perjuicio que puede ser establecida libremente por el juez civil, la existencia o magnitud del daño experimentado por el demandante, la relación de causalidad jurídica entre el hecho obrado por el culpable y el daño de que se queja el demandante y la verificación de hechos que, aún admitidos en el fuero penal, no guardan relación con la condena dictada contra el imputado.
Por la incidencia que tiene en la especie y por la paradojal circunstancia de que la propia sentenciante haya acudido a la fuente que mencionamos, no resulta ocioso recordar estos conceptos: “...esa declaración de culpa del imputado que no puede modificar el juez civil no le impide a éste apreciar si media culpa concurrente del damnificado, a fin de disminuir la indemnización. Esa comprobación de la culpa concurrente de la víctima puede ser encarada con prescindencia de que ese tópico hubiese sido considerado por el juez penal y cualquiera hubiese sido su conclusión al respecto...”; “...es indiferente que el juez penal haya contemplado para graduar la pena impuesta al condenado, la culpa concurrente de la víctima o de un tercero, sea para admitirla o para desestimarla; cualquiera haya sido la conclusión de aquel magistrado, ésta no hace cosa juzgada en sede civil ante la que cabe replantear la cuestión...”; cuando el juez penal que condena al imputado declara a los fines de graduar la pena impuesta a aquel que ha habido culpa concurrente de la víctima o de un tercero, no obliga con esa declaración al juez civil, porque ella no es el presupuesto de la condena...”. Y puntualmente con referencia a la relación de causalidad jurídica entre el hecho obrado por el culpable y el daño de que se queja el demandante, enfatiza Llambías: “...pese a la declarada culpabilidad del condenado en sede penal, puede el juez civil rechazar la demanda resarcitoria si considera que no media relación causal jurídica relevante entre el acto del culpable y el daño sufrido por el demandante, por no ser este daño una consecuencia inmediata o mediata previsible de aquel acto” (Llambías, Jorge Joaquín, “Límite de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil”, ED, 84–771).
Ateniéndonos a esas pautas, el reproche penal que mereciera la conducta de Moyano no vincula al juez civil para determinar el grado de incidencia causal que ella tuviera en la producción del siniestro.
De cualquier modo, vale reiterar aquí que de los fundamentos brindados por la Excma. Cámara de Apelación en lo Penal no surge, ni siquiera por vía de inferencia, el porcentaje de responsabilidad atribuido por la Inferior a cada uno de los conductores; al contrario, de ellos pareciera desprenderse que se estimó una culpabilidad equivalente, tal como se vislumbra de los vocables que he enfatizado en los párrafos transcriptos en el ítem b) del parágrafo 2.1.
6.1.2. La responsabilidad por riesgo en la colisión de un automotor con una motocicleta
La mayoría de la jurisprudencia y de la doctrina sostiene que, en el caso de las motocicletas, y particularmente las de cilindrada mayor, no existe motivo para dejar a un lado la aplicación de la norma el artículo 1113, segunda parte, segundo párrafo del Código Civil. Así, se ha dicho que “no cabe dejar de aplicar la regla del artículo citado cuando intervienen en el hecho dos cosas generadoras de riesgos de muy distinta entidad, como un automóvil y una motocicleta, desde que en tal situación en modo alguno podría decirse que la presunción legal de culpa del dueño o guardián de cada una de las cosas podría compensarse o neutralizarse, precisamente por la diferente magnitud del riesgo generado por una u otra” (Parellada, Carlos A., “Colisiones entre automotor y ciclista. Automotor y carros. Automotor y animales. Automotor y camiones. Automotor y trenes. Accidentes de tránsito en que participan vehículos de distinta dimensión”, en Accidentes de tránsito – II, Revista de Derecho de Daños N° 2, dirigida por José Mosset Iturraspe, Santa Fe, 1998, p. 128).
Esa tesis conduce a explicar lo que sigue.
6.1.3. La culpa en el marco de la teoría de la concurrencia de riesgos
Sabido es que, de acuerdo a esta postura –cada vez más afianzada en el campo doctrinario y jurispru­dencial–, la prueba del hecho de la víctima, de un tercero extraño o el caso fortuito ajeno al riesgo de la cosa tienen relevancia para eximir de la responsabilidad inicialmente atribuida. La imputación se realiza, en cambio, con total abstracción de la idea de reproche subjetivo, idea que no descarta que en el caso concreto pueda haber mediado culpa (Pizarro, Ramón Daniel, “Consolidación de una acertada jurisprudencia”, JA, 1990–IV–365 y Z, 54–J.347).
Sin embargo, en el sub lite, no deja de observarse que, a la par de fundarse la responsabilidad de Dragón Metalúrgica en la teoría del riesgo creado por el dueño de la cosa (y por el hecho del dependiente), la que la actora le imputó al demandado Moyano fue a título de “culpa” (imprudencia e impericia, f. 9): al decir de Kemelmajer de Carlucci, “se ha tirado con el cañón, con el arma mayor”. De cualquier modo, y como la misma autora lo explica “Es cierto que normalmente las demandas relatan cómo sucedió el accidente, y con tendencia irrefrenable se le ‘echa la culpa’ al demando. Pero eso no significa que el juez deba rechazar la demanda porque no se probó la culpa invocada, si de los hechos relatados surge indubitablemente que el riesgo, como factor de atribución no ha sido ajeno a la litis, aunque así no haya sido calificado por la parte. Simplemente, si se prueba la culpa, el demandado responderá a un doble título: objetivo y subjetivo.” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “¿Puede resucitar la teoría de la compensación de los riesgos”, en Accidentes de tránsito –I, Revista de Derecho de Daños N° 1, dirigida por Jorge Mosset Iturraspe, Santa Fe, 1998, ps. 62 y 63).
Así entonces, en el caso en examen se da la actuación conjugada, dentro del mismo hecho del accidente, de dos factores de atribución de responsabilidad, la culpa y el riesgo, aunque la primera apunta a Moyano y la segunda a Dragón Metalúrgica: el primero responderá en razón de la culpa que se le haya probado (CC, 1109); la segunda, lo hará según la imputación por riesgo que viene del artículo 1113, apartado segundo, segundo párrafo del Código Civil; y, teniendo en cuenta que el conductor era su dependiente, también responderá en base a la culpa de éste y a título de garantía (CC, 1113, primera parte) (Casiello, Juan José, “La culpa en los accidentes de tránsito”, en Revista de Derecho de Daños N° 2, dirigida por Jorge Mosset Iturraspe, Santa Fe, 1998, p. 265) y sólo podría eximirse de responsabilidad, probando la culpa de la víctima.
6.1.4. El grado de incidencia causal del automóvil de Dragón Metalúrgica en la producción del siniestro y la culpa de Moyano
En esta doble indagación, es menester ponderar los extremos que siguen:
a) por de pronto –y conforme las pautas de CC, 512 (“...aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar...”)–, Moyano debía extremar su prudencia al acceder a una vía de mayor jerarquía por la que venía transitando; y en este aspecto, en nada le favorecen sus propias declaraciones: ante la preventora expresó que “...no frené porque esta moto que dije, venía lejos...” (f. 14), mientras que en sede civil, manifestó que “...yo crucé y no ví a nadie...” (f. 68 vta.); de allí que resulte incontrastable lo sostenido por la alzada penal: “...si efectivamente, como dice, no lo vio fue porque negligentemente no miró como correspondía. Si lo vio y pensó que podía anticiparse sin problemas, actuó imprudentemente...” (f. 289);
b) de cualquier modo, a los efectos de sopesar en su adecuado contexto circunstancial ese negligente acceso a la ruta 178, no gravita con decisiva importancia la circunstancia de que Moyano sea analfabeto (déficit que, según la actora debiera haber obstado a su permiso para conducir conforme el reglamento nacional de tránsito), pues tratándose de un vecino de Las Parejas, la imposibilidad de leer la señal “ceda el paso” podía ser suplida por el conocimiento empírico del lugar;
c) además, respecto de esa indicación vial, la actora confunde su significado con la de aquélla que expresa “pare”; como lo sustentara la Sala IV de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario en el antecedente “Belloni” (Ac. N° 28, del 30.04.86, acompañado por la demandada y glosado a foja 373), “la última impone la obligación de detención del móvil (ruedas inmovilizadas), mientras que la primera indica que, para el caso que otro vehículo arribe a la encrucijada por la ruta que la cruza, en forma casi simultánea... debe permitirle pasar primero”;
d) cabría preguntarse, por otro lado, si Moyano –en el supuesto de que hubiese visto la moto a lo lejos (como lo declaró ante la policía)– estaba en condiciones de prever que ella se desplazaba una velocidad tal que le impidiera atravesar totalmente la ruta antes de que arribara al lugar; si se tiene en cuenta la posición en que se hallaba Moyano, es poco probable que hubiera podido conjeturar acerca de la velocidad del bimotor; sin embargo, era precisamente esa dificultad y la previsibilidad de la imprudencia ajena lo que lo obligaba a extremar la precaución al tomar la decisión de iniciar el cruce;
e) si, en cambio, se parte de lo declarado en esta sede, respecto de que no vio a la moto, la incidencia de su conducta se agrava pues, no habiéndose invocado falta de visibilidad ni una lejanía de aquélla que así lo justificara, ello implica una grave desaprensión frente al riesgo que implicaba trasvasar la ruta.
6.1.5. La culpa de la víctima
La actora sostiene que “la vinculación causal de la víctima y que determina su concurrencia culposa está solamente fincada en una presunta y leve ‘velocidad antirreglamentaria’ ”.
A mi juicio, ello no es así:
a) de la pericia practicada en sede penal, surge que la velocidad de la moto antes de comenzar la frenada no sería inferior a los 71 Km/h; a su turno, el experto que dictaminó en este proceso la estimó en 85 Km/h; la base científica de los respectivos cálculos descartan que se esté frente a un “presunto” exceso de velocidad y ninguna de esas opiniones avalan la calificación de “leve” que sustenta la actora;
b) la alta velocidad de la moto también fue destacada por los testigos que declararon en sede penal; “...iba por la ruta a alta velocidad...” (Ponce, f. 49); “...me pareció que iba fuerte...” (Alfonso, f. 62, quien también acotó que Ponce había expresado “...ese que pasa ahí se va a matar...”); “...calculo que era alta...” (Manginelli, f. 20);
c) desde luego, también dan cuenta del exceso de velocidad los daños sufridos por el rastrojero (destrucción total de la puerta derecha y un hundimiento de más de 30 cms., con torcedura de piso, cabina y techo) pese a la frenada de 22 mts. que hiciera Asaro;
d) la actora intenta morigerar la incidencia culposa de la velocidad sosteniendo que, conforme lo informado por la Municipalidad, la velocidad reglamentaria para ese tramo de la ruta es de 60 Km/h; a partir de ese dato, concluye que “Asaro circulaba apenas 25 Km por encima del límite antes de chocar y alcanzó a reducir su velocidad a 55 Km. al momento del impacto”; en otro segmento de su discurso –y tras sostener que el nivel de diligencia exigido era mayor para Moyano que “accedía” a la ruta que para Asaro, quien venía “confiado”; en mi opinión, ese argumento no resulta aceptable: como sostuve in re “Kisluk v. Torrillo” (Ac. N° 4, del 15.02.02), “no se compadece con el resguardo del orden jurídico que la conducción antirreglamentaria –en definitiva, un comportamiento violatorio de una consigna de seguridad... carezca de toda relevancia jurídica a los efectos que aquí se juzgan pues, como es obvio, las leyes (en sentido lato) se dictan para ser cumplidas”; en esa línea, se ha dicho que “cuando la ley impone velocidades máximas, tanto cuando manda conservar el pleno dominio de los rodados en toda circunstancia o cuando califica de excesiva precisamente a aquella velocidad que lo impide no hace sino establecer reglas de prudencia con vista a la seguridad de los propios conductores, sus pasajeros y los terceros. Su transgresión supone culpa y genera la correspondiente responsabilidad, sin perjuicio de que en orden a la existencia o coexistencia de otras posibles transgresiones quepa establecer un régimen de reparto de la responsabilidad resarcitoria” (Cám. Apel. Concordia, Sala Civ. y Com., “Solda de Kuhn v. Malaise”, Revista de Derecho de Daños –Accidentes de Tránsito– II, op. Cit., p. 337);
e) es incuestionable, desde la ciencia física –y tal como lo destacó el Ingeniero Vivas al dictaminar en sede penal–, que si Asaro hubiera circulado a una velocidad no mayor de 40 Km/h, atento al lugar donde visualizó al rastrojero (como mínimo unos 40 metros antes) hubiera contado con tiempo y espacio para detener su rodado sin embestir”;
f) adviértase que fue precisamente el exceso de velocidad el que le impidió a la víctima conservar el pleno dominio de su rodado: no se ha alegado que otro automóvil se desplazara en sentido contrario al suyo, como para que –desviando su línea de marcha hacia el otro carril de circulación– pudiera sortear el obstáculo que significaba el rastrojero de Moyano, el cual fue embestido en el lateral derecho cuando había traspuesto la parte media de la ruta (según informe pericial, f. 97);
g) desde luego, también al motociclista –igual que al conductor de automóviles y a diferencia de lo que acontece con el peatón, cuya conducta debe juzgarse estrictamente según CC, 512–, corresponde incorporarle la agravación de CC, 902 (“Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”) pues él también introduce en la sociedad concreta una máquina en su beneficio (lucro, paseo, etc.) en su más amplia apreciación. Entonces, esta introducción, en sí misma, cambia la actitud a asumir, pues es él también quien debe no dañar con su máquina; tiene permiso para transitar, no para matar ni para morir. El Estado, además, le otorga un permiso de conducir –al igual que al automovilista– que lo habilita como experto en el manejo, de allí entonces que un sujeto resulta calificado precisamente con mayor deber de obrar con prudencia (art. 902 CC);
h) esa falta de prudencia resulta más ostensible si se tienen en cuenta otros datos circunstanciales afirmados por la demandada y no negados por la actora: la existencia de semáforos con luz amarilla intermitente y de un cartel que, sobre la ruta 178 , alerta “Peligro. Reduzca la velocidad. A 200 mts. paso peatonal las 24 hs.”
6.1.6. La conclusión acerca de la atribución de responsabilidad.
La ponderación de la incidencia causal que ha tenido el rodado de Dragón Metalúrgica en la producción del siniestro y de las respectivas culpas de Moyano y Asaro, me conducen a eximir parcialmente de responsabilidad a los demandados y atribuirles sólo el 50% de ella en la producción del siniestro.
6.2. La indemnización
6.2.1. Los daños a la moto
Las recurrentes no cuestionan el quantum indem­nizatorio fijado por este rubro, pero sí se quejan de su acogimiento en función de la falta de acreditación de la legitimación activa.
No les asiste razón.
Los actores reclamaron iure hereditatis la indemnización por tal concepto (f. 10 vta.) y, en el responde, las demandas negaron “que corresponda a los padres del joven Asaro, reclamar como herederos, y que tengan derecho a que se les indemnice el costo de reparación de la motocicleta” (fs. 32).
La circunstancia de que, en punto a ese controvertido extremo, los actores no hayan acompañado la declaratoria de herederos no perjudica su legitimación activa –tal como lo sostienen los apelantes–, a tenor de lo dispuesto en CC, 3417.
Y es que, como lo explica Zavala de González, “cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, la posesión de la herencia se recibe desde el día de la muerte del autor, sin ninguna formalidad ni intervención de los jueces (CC, 3410); en cambio, a tal efecto, los otros parientes con vocación sucesoria deben pedir la posesión de la herencia a los jueces y justificar su título a la sucesión (CC, 3412)” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños 2b Daños a las personas (Pérdida de la vida humana), Bs. As., 1996, p. 110).
Ello significa que, en principio y para promover la acción resarcitoria a título de sucesor universal, sólo en el segundo caso sería exigible el requisito formal de la declaratoria de herederos. En el primero bastaría probar la muerte del autor y la condición de cónyuge, ascendiente o descendiente del causante (además, desde luego, del daño sufrido por éste, su relación causal con el hecho y un factor de atribución de la responsabilidad contra el demandado, extremos que en el caso se han acreditado).
6.2.2. La pérdida de chances
Tal como se reseñó en el ítem a) del parágrafo 2.2., para fijar en $50.000 el monto indemnizatorio por este rubro, la a quo tuvo en cuenta que “el hijo fallecido convivía con los padres, siendo de estado civil soltero y contribuía al sostenimiento del grupo familiar con el producido de su trabajo en diferentes y múltiples tareas rurales...”, teniendo por acreditado que su retribución por ellas era de $900 por mes.
A mi juicio, esa suma resulta excesiva y los agravios vertidos por las recurrentes al respecto, han de prosperar. He aquí las razones:
a) por de pronto, ha de partirse de la base de que la presunción legal que emana de CC, 1084 y 1085, consistente en la privación de “lo que fuere necesario para la subsistencia” sólo alcanza al cónyuge sobreviviente y a los hijos incapaces de la víctima pues, como señala Zavala de González, “toda presunción se basa en lo que por regla general ocurre; de lo contrario, pierde su funcionalidad y razón de ser” y “por lo común, los padres no dependen económicamente de sus hijos para subsistir. Y si lo hacen, ningún motivo puede excusar la liberación de la pertinente carga probatoria” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños – 2b Daños a las personas (Pérdida de la vida humana), op. cit., p. 229);
b) la dependencia alimentaria que presuponen los artículos citados no puede presuponerse por la teórica calidad de alimentario potencial: ésta debe ser efectiva. De lo contrario, lo conjetural pasa a sustituir el principio de realidad del daño, que debe estar presente hasta en las presunciones legales y hominis de algún perjuicio; de allí que los progenitores no se ven beneficiados por la referida presunción legal, y si invocan un daño determinado deben acreditarlo, de conformidad con la regla sentada en CC, 1079: poniendo de relieve que eran alimentarios del hijo o bien, al menos, que estaban en condiciones de reclamarle alguna contribución por su falta de medios e imposibilidad de adquirirlos con su trabajo;
c) ahora bien: aún cuando los padres no puedan alegar que, a raíz del homicidio del hijo, se presuma legalmente la privación de lo requerido para subsistir (CC, 1084), si rige en cambio una presunción hominis de otra clase de daño patrimonial: la pérdida de chance de ayuda y sostén material en la ancianidad o enfermedad;
d) y, desde otro ángulo, si el hijo presta alguna contribución económica a sus padres, la hipótesis es equiparable a otras en que, cualquiera sea la vinculación entre los sujetos, la víctima colaboraba de algún modo a la satisfacción de las necesidades o conveniencias materiales de quien acciona (CC, 1079);
e) en el sub lite, está acreditado que la víctima vivía con sus padres y, en función de la situación económica del grupo familiar, que contribuía al sostenimiento del hogar;
f) sin embargo, la declaración del empleador Estelles respecto de que “él sacaba entre $900 por mes”... “lo sé porque le pagaba yo mismo” no resulta idónea a los fines perseguidos por la actora, pues como el mismo declarante lo admite “le pagaba en negro” y “no le extendía recibo” (f. 69 vta.): tomar como base esa declaración significaría otorgarle eficacia jurídica al ilícito de evasión fiscal. Por tanto, ha de estarse a la retribución que, por ley, corresponde en la actualidad al peón rural según la resolución N° 19/95 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario –Comisión N° 4, Santa Fe: $270, salario mensual; $11,87, jornal; bonificación por antigüedad: 1% por año de antigüedad sobre el sueldo básico (publicación de ERREPAR, Informe salarial N° 235).
g) por otro lado, no es razonable suponer que los padres percibieran la totalidad de esos ingresos, pues parte de éstos estarían destinados a cubrir las propias necesidades;
h) además, al margen de su humilde condición económica, el padre tiene sus propios recursos, desde que trabaja “desde hace 38 años” para el mismo empleador Estelles “en relación de dependencia, como lo exige la ley”, según surge de las declaraciones de éste (f. 69), por lo cual también ha de presumirse que tendrá su jubilación;
i) asimismo, en función de la incidencia económica futura que la muerte del hijo tendrá sobre la vida de sus padres, no puede dejar de ponderarse que éste formaría su propia familia, por lo cual de sus probables ingresos deben deducirse los que le destinaría a ésta;
j) y, por cierto, no puede desatenderse a la circunstancia de que los actores tienen otros hijos “un hermano mayor que el muerto y una hermana de 18 años y una hermanita de 12 años” quienes, en su caso, también contribuirían al sostenimiento de sus padres en el futuro;
k) finalmente, para la fijación de este rubro –y tal como acontece con el lucro cesante futuro– no corresponde aplicar el sistema de la renta neta (altamente criticado, pues al fin del período indemnizatorio, el damnificado quedaría con un capital cuya rentabilidad periódica puede ser inagotable) sino de la capitalizada (mediante el cual se tiende a que el capital quede extinguido al finalizar el lapso resarcitorio) (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños 2a –Daños a las personas (Integridad psicofísica), Bs. As., 1996, p. 520).
l) en mérito de estos datos y teniendo en cuenta, además, la edad de la víctima a la época del accidente –23 años–, la probable de los padres y sus expectativas de vida, estimo en $10.000, el rubro en examen.
6.2.3. El daño moral
Los agravios vertidos respecto del monto fijado por este concepto no han de prosperar.
Innecesario resulta reiterar que la pérdida de un hijo implica el máximo dolor concebible que puede sufrir una persona, pues ello altera el orden natural: “la vida de los hijos representa para los padres, desde el ángulo de los sentimientos, un valor incomparable. El padre o la madre ven en los hijos el fruto de su amor, la continuación de sus vidas más allá de las propias, y esperan recibir de ellos buena parte al menos del cariño que han depositado, como consuelo y ayuda espiritual en los altos años de la vida” (Mosset Iturraspe, Jorge, El valor de la vida humana, Santa Fe, 1996, p. 137); ante la muerte de un hijo, el sufrimiento tiene una dual proyección: ante todo, el progenitor padece por lo que aquél mismo ha perdido al no poder seguir gozando de la vida; además, por lo que pierde personalmente con la extinción del hijo. Más aun, el daño moral es grave no sólo por su intensidad, sino también por su perdurabilidad, ya que se prolonga a través de toda la existencia de los padres. La resignación sublima el dolor, pero no lo borra (Zavala de González, Matilde, Daños a las personas – 2b Daños a las personas, Bs. As., 1996, p. 276).
Por ello, teniendo en cuenta pronunciamientos de esta Sala en casos similares –aunque dejando en claro que privilegiar el valor de los precedentes judiciales no significa dejar de lado la premisa de que cada caso es distinto y debe resolverse según las circunstancias de la causa–, y poniendo énfasis en que, a pesar de las distintas apreciaciones, el consenso no se muestra esquivo cuando se predica que la pérdida del hijo es el mayor dolor que puede sufrir una persona, entiendo que el monto fijado por la Inferior es justo y debe ser confirmado.
6.3. Los intereses.
El agravio vertido sobre este aspecto debe prosperar.
Este Cuerpo viene sosteniendo –en consonancia con los más Altos Tribunales de las distintas provincias del país (opúsculo Jurisprudencia de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia Provinciales”, LL, 1985)– que corresponde aplicar la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina para juicios resarcitorios como el sub lite.
6.4. La costas
También aquí les asiste razón a las recurrentes.
La imposición total de las costas a las accionadas no se ajusta al criterio jurisprudencial predominante según el cual ellas deben distribuirse en la misma medida proporcional en que se imputa al demandado la responsabilidad y en que la víctima debe soportar parte de la incidencia del daño.
Por ende, –y atento la revocación del fallo en punto a la distribución de responsabilidad–, las costas de primera instancia deben imponerse en un 50% al actor y en un 50% al demandado.
6.5. La aplicación al sub judice de CC, 1069
6.5.1. La ley 17711 ha receptado acertadamente una tendencia que se abrió camino en el derecho comparado, en virtud de la cual se permite atenuar en algunos casos el principio de la reparación integral por razones de equidad. En este sentido, el artículo 1069 supone una restricción importante a la regla consagrada por el 1083. Pero ambas normas no son contradictorias, sino que la primera pone una limitación al principio general en razón de las especiales características del sujeto obligado al pago (Kemelmajer de Carlucci, Aída, en Código Civil y leyes complementarias, dirigido por Augusto C. Belluscio, Bs. As., 1994, T. 5, p. 39).
Al igual que en otras disposiciones introducidas por la ley 17711, la equidad es el factor determinante en la aplicación de esta norma; “La equidad realiza un modo de ser propio de la justicia en una situación fáctica determinada; de modo que la solución de éste no importe una injusticia en la aplicación estricta y literal de la ley positiva, como tampoco contraríe el bien común, sino que logre adecuar el ordenamiento general a la singularidad del caso” (CApel. Civ. y Com. Paraná, Sala I, 07.08.79, Z, 18–J–226).
Explica Kemelmajer de Carlucci que dentro de las facultades judiciales que otorga la norma está la de otorgar plazos para el pago. Y así lo explica: “Esta solución contraría el repudio del legislador por los plazos de gracia (nota al artículo 755), pero no hay duda de que es una forma de ‘atenuar’ las indemnizaciones. Adviértase, incluso, la terminología utilizada por el reformador de 1968. Mientras en materia de indemnizaciones convencionales el artículo 656 habla de ‘reducir’ las penas, el artículo 1069 dice ‘atenuar’, palabras mucho más amplia que no contempla sólo la disminución. Por eso se ha resuelto el pago en cuotas de la indemnización, con el argumento de que ‘quien puede lo más puede lo menos’, de forma que el juez atenúa la indemnización estableciendo su pago en plazos periódicos con intereses o sin ellos” (op. cit., p. 45).
6.5.2. Agudamente señala Mosset Iturraspe: “Nuestras indemnizaciones han padecido, en muchos casos, el vicio del ‘costo argentino’. De donde pueden ubicarse entre las más elevadas del mundo occidental, próximas a las fijadas en los Estados Unidos y muy lejos de las que tienen acogida en Latinoamérica”.
“Señalarlo no significa ceder a una interpretación ‘economicista del Derecho de Daños’, ni subestimar a las víctimas, a su dolor, sufrimiento o alteración disvaliosa de sus estados de ánimo”.
“Empero, el realismo que propugnamos pasa también por el costo del dinero, por la recesión, por la situación del país; por lo que Viney denomina ‘dinamismo económico’ y por las consecuencias disvaliosas que una indemnización exagerada puede tener en el mismo, en su ritmo o paralización”.
“Sumas generosas que quedan impagas, ante la insolvencia del deudor, a nada conducen; más vale una determinación a tono con las posibilidades de ser satisfecha”.
“No es que el hombre argentino, a partir de unos años a esta parte, valga menos que antes. Ocurre que las indemnizaciones graciosas o fijadas alegremente no parecen tomar en serio ni el Derecho ni la economía del país” (Mosset Iturraspe, Jorge, Diez reglas para la determinación de la indemnización por daño moral”, LL, Bol. del 03.02.94).
Esas reflexiones –de dramática vigencia en los tiempos que corren– tampoco pueden soslayarse a los efectos de ponderar la procedencia de la aplicación de la atenuación prevista en CC, 1069.
6.5.2. En el sub lite, las objeciones que efectúa la actora respecto de la aplicación de CC, 1069, no resultan atendibles:
a) si bien es cierto que los jueces no pueden atenuar de oficio las indemnizaciones, pues debe darse al actor la oportunidad procesal de ser oído, no constituye reparo a su acogimiento que la postulación haya sido introducida al expresar agravios (por lo cual, naturalmente, el derecho de audiencia de la actora se ha concretado en la contestación), sobre todo si se tiene en cuenta que la apreciación de la situación del deudor ha de hacerse en concreto y con referencia a las condiciones actuales;
b) algunos autores sostienen que si el damnificado se encuentra también en una situación patrimonial difícil que le impida atender a su subsistencia o a la de sus familiares, la responsabilidad del deudor no debe ser atenuada, pues “en paridad de indigencias no podría favorecerse al culpable en desmedro del inocente” (Kemelmajer de Carlucci, op. cit., refiriéndose a Llambías y Mosset Iturraspe), otros entienden que si bien ello es un elemento que debe tenerse en cuenta, no excluye en términos absolutos la aplicación de la norma; a diferencia del artículo 907, el 1060 no menciona la importancia del patrimonio de la víctima; en esta tendencia, se señala que, además, no siempre el deudor es el culpable pero que, fundamentalmente, debe tenerse presente que lo pretendido por la norma es el alivio en la situación del responsable, para que no sea él quien quede en la total indigencia: “...no hagamos una víctima más a la que desgraciadamente ya existe...” (Acuña Anzorena, Arturo, “Consideraciones sobre la capacidad patrimonial del autor de un cuasidelito en la determinación del perjuicio indemnizable, Jus, 11/12–14);
c) de cualquier modo, y al margen de ese debate doctrinario, en el caso en examen, la aseveración de que “para equilibrar el planteo cabe hablar sí de la situación en que han quedado las víctimas de autos: los progenitores del joven Asaro”, no está respaldada con las constancias de autos ni ella se infiere in re ipsa, a tenor de lo dicho en el parágrafo 6.2.2.
6.5.3. Superados esos óbices, el pedido de atenuación debe ser acogido, por las siguientes razones:
a) teniendo en cuenta la precaria situación económica de Moyano y la liquidación de la aseguradora citada en garantía, el pago de la indemnización quedaría a cargo de Dragón Metalúrgica S.R.L.;
b) del estado contable presentado por esta empresa, correspondiente al Ejercicio Económico N° 28 (desde el 1° de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000) –Informe de la Auditora, Contador Pública independiente Dra. María Angélica Had, que no ha merecido ningún cuestionamiento por la contraria– surge que la gestión correspondiente a ese período “se desarrolló en un contexto de profunda recesión económica que ya había afectado el ejercicio anterior”... “la economía ha tenido un ejercicio signado por el alto índice de desocupación, mercados recesivos y con restricciones propias de una marcada contracción del crédito bancario”; la empresa facturó un 29% menos que el año anterior; “el resultado final del ejercicio (antes del impuesto) arrojó una pérdida de $81.849 –representando un 8% de pérdida sobre ventas, mientras que en el ejercicio anterior fue de un 3% de ganancia sobre ventas ($43.793). El contexto económico antes descripto, provocó ese resultado negativo, alterándose la tendencia después de varios años ininterrumpidos de resultados positivos” ...”La política laboral de la empresa se ha basado en el reacomodamiento del personal, con reasignación de tareas, eliminación de horas extras, tratando de evitar la reducción del plantel laboral que al 31 de diciembre de 2000 era de 23 personas y evitando el costo social que esto representaría”... “También bajaron: a) el índice de liquidez corriente (capacidad de la firma para cancelar deudas con vencimiento dentro del año con activos realizables dentro del mismo plazo) de 1.32 en el año 1999, a 1.11 en el año 2000; y b) el índice de endeudamiento (solvencia del capital propio respecto a la deuda con terceros) de 0.49 en el 1999 a 0.33 en el 2000”;
c) entiendo que, ante ese panorama, no puede soslayarse la consideración del impacto económico financiero que le produciría a la empresa el pago de la indemnización; tampoco puede marginarse que esa coyuntura podría afectar su continuidad, con el severo riesgo que importa la supresión de una fuente de trabajo en la localidad de Las Parejas y la directa implicancia que ello tiene desde la óptica del bien común;
d) sin embargo, no dejo de tener en cuenta que –aunque por razones estrictamente jurídicas– la obligación a cargo de Dragón Metalúrgica se vería reducida en buena medida con relación a la establecida en la sentencia impugnada, en el caso de que mi voto hiciera mayoría;
e) así las cosas, resulta equitativo otorgarle a los demandados la posibilidad de optar por el pago de la indemnización en cuotas, conforme la alternativa receptada por la doctrina y a la cual he referido ut supra;
f) por ende, entiendo que debe otorgarse a las demandadas la opción de pagar el monto indemnizatorio que resulta de los considerandos que anteceden en 12 cuotas iguales y consecutivas, con más intereses a la tasa activa durante ese período; la opción deberá ejercerse en el lapso de diez días contados a partir de que quede firme la planilla respectiva.
7. La conclusión
Según las razones que he expresado, juzgo que debe revocarse parcialmente la sentencia impugnada en los siguientes aspectos: a) atribución de responsabilidad: 50% a la actora y 50% a las demandadas; b) indemnización por pérdida de chances: $10.000; c) intereses: a la tasa pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina; d) costas de primera instancia: 50% a la actora y 50% a las demandadas.
Entiendo, también, que resulta aplicable al sub lite la previsión de CC, 1069, según las razones expuestas en el parágrafo 6.5.3. y con el alcance explicitado en el ítem d).
Voto, pues, parcialmente por la negativa.
Sobre la misma cuestión, los Dres. Donati y Serralunga expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por la Dra. García y votaron en igual sentido.
Sobre la cuestión, que resolución corresponde dictar, la Dra. García dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde revocar la sentencia impugnada según lo expresado en el parágrafo 7.
Por aplicación del mismo fundamento vertido en el parágrafo 6.4., las costas de la Alzada deben distribuirse en un 50% a las demandadas y en un 50% a la actora.
Los honorarios de segunda instancia deben regularse en el 50% de los que correspondieren a primera.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. Donati y Serralunga dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por la Dra. García y así votaron.
Se Resolvió: 1) revocar parcialmente la sentencia impugnada en los siguientes aspectos: a) atribución de responsabilidad: 50% a la actora y 50% a las demandadas; b) indemnización por pérdida de chances: $10.000; c) intereses: a la tasa pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina; d) costas de primera instancia: 50% a la actora y 50% a las demandadas; 2) en consecuencia, condenar a las demandadas a pagar a la actora en el plazo de diez días –contados a partir de que quede firme la pertinente planilla–, el monto indemnizatorio que resulte según los considerandos de esta sentencia; en ese lapso, las condenadas al pago podrán hacer uso de la opción de pagar el monto resultante, en 12 cuotas iguales y consecutivas, con más intereses a la tasa activa durante ese período; 3) imponer las costas de la Alzada en un 50% a las demandadas y en un 50% a la actora; 4) regular los honorarios de segunda instancia en un 50% de los que correspondieren a primera.
Insertarlo, agregar copia a los autos, hacerlo saber y tomar nota marginal del presente en el protocolo del juzgado de origen.
Con lo que terminó el acto, firmando los jueces por ante mí, doy fe.
García. Donati. Serralunga.