Sumario: I- Respecto a la pretensión del tercero en el sentido de que el condominio surgiría del hecho de haber construído una vivienda -a través de un crédito hipotecario abonado por el esposo- sobre el inmueble de su esposa que no tenía edificación, resulta ajustado a derecho lo establecido en el fallo de 1ra. Instancia, de que el condominio se constituye por los modos que la ley determina (art. 2675 del Código Civil), entre los que no se encuentra la edificación en suelo ajeno, que cabe agregar, sólo atribuiría al edificador un derecho de crédito contra el propietario del fundo en las condiciones establecidas en los arts. 2588 y siguientes del Código Civil.
II- El art. 1294 del Código Civil no altera la responsabilidad del fallido con los bienes propios y gananciales que haya adquirido, por lo que el derecho del cónyuge del fallido a una parte de los gananciales adquiridos por el consorte no es como el derecho que posee el condómino a la mitad de los gananciales existentes durante la sociedad conyugal, sino que su parte sólo se conocerá y concretará al disolverse y liquidarse la comunidad.

Partes: Baum, Ricardo c/Rasmussen, Lillian H. C. - Quiebra s/Tercería de dominio.

Fallo: A la cuestión, si es nula la sentencia apelada, el Dr. Serralunga dijo: I) Llegan los presentes a esta alzada por los recursos de nulidad y apelación deducidos por el actor contra la sentencia de fs. 58/59 (Nº 107/2000, del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial, 3ª Nominación de Rosario), por la que se rechazara la tercería de domino interpuesta, con costas.
El recurrente expresó agravios a fs. 75/76, los que fueron contestados por el Síndico de la quiebra de Lillian H. C. Rasmussen, a fs. 80/81. El señor Fiscal de Cámaras, respondió a la vista que se le corriera, a f. 83.
II) El recurso de nulidad no ha sido mantenido en esta instancia de alzada y no encontrando vicios u omisiones que hagan necesaria su declaración oficiosa, corresponde desestimarlo.
A la misma cuestión los Dres. Donati y García dijeron: por las mismas razones que invoca el colega preopinante, nos adherimos a sus conclusiones y votamos en idéntico sentido a esta primera cuestión.
A la cuestión, si es ella justa, el Dr. Serralunga dijo: La sentencia se sustentó en que el tercerista no podía invocar que le corresponde la mitad del inmueble, siendo que quien plantea una tercería de dominio debe probar fehacientemente la titularidad del bien, y ello tratándose de un inmueble, sólo puede hacérselo mediante escritura pública (art. 1184 inc. 1 C. Civil), además de su inscripción en el Registro de la Propiedad. Que Baum ha reconocido que la escritura pública tiene como única adquirente a su cónyuge, quien es también la única titular registral. Que el tercerista buscaría fundamentar su postura en la existencia de su condominio surgido del hecho de haber abonado el crédito hipotecario, pero resultaría que el condominio sólo puede constituirse por los modos que la ley determina, entre los que no figura el supuesto de quien construye en suelo ajeno, como es el argüido aquí para sustentar la tercería.
IV) Al recurrente dice agraviarle haberse soslayado por completo la prueba producida por su parte y considerar que la única forma de demostrar la titularidad del inmueble en la tercería de dominio sería la presentación de la escritura pública de su compra.
Que el a quo interpretó que el fundamento de la tercería era la existencia de un condominio, lo que no habría sido así.
Que en su postulación se arguyó que se estaba en presencia de un bien ganancial, y no se trataba de uno de los considerandos de administración reservada, lo que no fue atendido por el sentenciante. Que tampoco se tuvo en cuenta la normativa específica del art. 1276 C. Civil -según el cual cada uno de los cónyuges tiene la libre administración de los bienes gananciales adquiridos con su trabajo personal-, por lo que habría un apartamiento de la legislación de fondo vigente.
Le agravia igualmente no se considerase el carácter ganancial del inmueble, de su propiedad y de su esposa. Que el mismo fue adquirido originariamente por su cónyuge, encontrándose casados, y luego, sobre el mismo se edificó la vivienda que se encuentra en estado de ser subastada en la quiebra.
Que los fondos con que se construyó la casa provinieron de un crédito hipotecario que fue enteramente pagado por él con fondos de su trabajo personal. En consecuencia y por tener los frutos de su trabajo personal el carácter de ganancial (art. 1272 C.C.), la vivienda tendría el mismo carácter, al margen de encontrarse el inmueble inscripto a nombre de su esposa. Es decir que no se trataría de un bien ganancial de administración reservada de su cónyuge (art. 1276 C.C.).
Le atribuye al juzgador haber dejado de lado, deliberadamente el principio de presunción de ganan­cialidad del art. 1271 C.C., por el que pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a algunos de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación.
Por último manifiesta agraviarle haberse ignorado el art. 1272 C.C., conforme al cual se puede inferir el carácter ganancial del inmueble en cuestión, porque los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro título oneroso, son gananciales, aunque lo fueren en nombre de uno solo de los cónyuges.
V) La tercería de dominio fue promovida por Ricardo Baum, a los fines de que la subasta del inmueble de calle José C. Paz 1771 de esta ciudad dispuesta en la quiebra de su cónyuge Lillian H. C. Rasmussen, se limitase al 50% indiviso correspondiente a su cónyuge, permaneciendo indemne de la acción de los acreedores de la misma, el 50% que le pertenecería a él.
Para ello invocó que su esposa adquirió a sus padres, por escritura pública, el inmueble que no contaba con edificación alguna. Que si bien el hecho de figurar como adquirente sólo su esposa, podría llevar a considerar que era un bien ganancial de administración reservada de la misma, y que como tal respondería por todas las deudas contraídas por ella, no sería así, porque él y su esposa obtuvieron un crédito con garantía hipotecaria con el que construyeron una vivienda sobre el terreno, crédito que habría pagado con frutos de su trabajo personal. Que siendo éstos de carácter ganancial, igualmente lo sería la vivienda. Así dice se “habría constituido un condominio entre el presentante y su esposa, cuyas partes indivisas son gananciales”.
VI) De los términos de la demanda precedentemente transcriptos surge, sin hesitación, que el actor invocó su carácter de condómino del inmueble, aunque a la par dijere que las partes indivisas de ese condominio eran gananciales, en una confusión de conceptos jurídicos que equipararía el condominio -derecho real de propiedad que pertenece a varias personas por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble (art. 2673 C. Civil)- con los bienes gananciales de la sociedad conyugal.
Por ello no ha sido desacertada la sentencia, cuando en relación al alegado condominio del tercerista, señalara que la titularidad de un inmueble sólo puede acreditarse mediante escritura pública (art. 1184 inc. 1 C. Civil), además de su inscripción en el Registro de la Propiedad, y en el caso el propio tercero había reconocido que la escritura pública tenía como única adquirente a su cónyuge, quien también era única titular registral.
Por otra parte, y en cuanto el tercero pretendiera que el condominio surgiría del hecho de haber construido una vivienda -a través de un crédito hipotecario abonado por él- sobre el inmueble de su esposa que no tenía edificación, resultó ajustado a derecho lo establecido en el fallo, de que el condominio se constituye por los modos que la ley determina (art. 2675 C. Civil), entre los que no se encuentra la edificación en suelo ajeno, que cabe agregar, sólo atribuiría al edificador un derecho de crédito contra el propietario del fundo en las condiciones establecidas en los arts. 2588 y sig. del C. Civil (L.L. 149, 605, S. 30.069; L.L. 73, 589; J.A. 1964-III, 529; L.L. 107, 144).
Ahora bien, al margen de ello, en cuanto al agravio por no haberse atendido a que se habría argüido el carácter ganancial del inmueble, “de su propiedad y de su esposa”, ya que habría sido adquirido por ésta estando ya casados, y sobre el mismo se habría construido la vivienda a subastar con fondos provenientes del trabajo del esposo, que por ser éstos gananciales harían que lo edificado también lo fuese, corresponde establecer lo siguiente:
El régimen patrimonial del matrimonio de gestión separada, da lugar a una responsabilidad también separada por las deudas contraídas por los esposos, por lo que cada uno afecta su patrimonio con independencia del carácter propio o ganancial de los bienes que lo componen, estando supeditada la partición de los gananciales, luego de disuelta la sociedad conyugal, a que primero sean desinteresados los acreedores de cada cónyuge.
El art. 1294 C. Civil no altera la responsabilidad del fallido con los bienes propios y gananciales que haya adquirido, por lo que el derecho del cónyuge del fallido a una parte de los gananciales adquiridos por el consorte no es como el derecho que posee el condómino a la mitad de los bienes indivisos, ya que cada esposo no es titular de la mitad de los gananciales existentes durante la sociedad conyugal, sino que su parte sólo se conocerá y concretará al disolverse y liquidarse la comunidad (C.C.C.Azul, E.D. 177, 494).
En la cuestión cabe agregar que a partir del sistema instituido por la ley 11.357 corresponde diferen-ciar un aspecto externo y otro interno del patrimonio en comunidad entre los cónyuges. El primero toma en consideración las relaciones del cónyuge deudor respecto del acreedor; el segundo tiene en cuenta las relaciones de comunidad entre los cónyuges a fin de determinar qué masa debe soportar la deuda (Méndez Costa “Las deudas de los cónyuges”, Ed. A., p. 66 nº 23). El hecho de que los bienes inmuebles figuren adquiridos por un cónyuge es suficiente para repeler la pretensión del otro de excluir de la ejecución la porción que le corresponde sobre los mismos en razón de su carácter ganancial, criterio que no puede alterarse cuando -como en el caso- se invocase la realización de mejoras -de carácter ganancial- que aumentaran el valor del bien ganancial del otro cónyuge, ya que las mismas, en su valor, deberán hacerse valer eventualmente al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal (art. 1316 bis C. Civil), siendo una cuestión interna entre los cónyuges inoponibles a los terceros acreedores.
Por todo lo expuesto propugno sea rechazada la apelación.
A la misma cuestión los Dres. Donati y García dijeron: por las mismas razones que invoca el colega preopinante, nos adherimos a sus conclusiones y votamos en idéntico sentido a esta segunda cuestión.
A la cuestión, qué pronunciamiento corresponde dictar en definitiva, el Dr. Serralunga dijo: Conforme el resultado de la votación en las cuestiones precedentemente propuestas, corresponde desestimar los recursos de nulidad y apelación, con costas al recurrente vencido (art. 251 C.P.C.C.). Los honorarios profesionales en la alzada deben regularse en el 50% de los de primera instancia (art. 19, ley 6767).
A la misma cuestión los Dres. Donati y García dijeron: Que el pronunciamiento que corresponde dictar es el que propone el Dr. Serralunga, y así votamos.
Se Resuelve: Rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos, con costas al recurrente. Regular los honorarios profesionales en la alzada en el 50% de los de primera instancia.
Serralunga. Donati. García.