Sumario: I – La jurisprudencia dominante excluye la comisión del delito de falsa denuncia cuando la denuncia atacada de falsedad contenga una imputación concreta con relación a una persona determinada, ya que constituiría la falsa imputación de un delito de acción pública que subsume en excluyentemente en la calumnia. Esta Sala no comparte esa postura, ya que los disvaliosos efectos resultan evidentes porque cuando el agravio a la Administración de Justicia, es de mayores dimensiones, al ocasionar conjuntamente la injusta persecución penal de un inocente individualizado por el denunciante, el delito queda impune si no media una querella de acción privada, ejercida por el particular ofendido y mantenida hasta la obtención de la condena por calumnias.
II – No se violaría el non bis in idem, persiguiendo la falsa denuncia, ya que no hay identidad de causa petendi entre la falsa denuncia y la calumnia, puesto que el juez de una figura no puede pronunciarse legítimamente sobre la otra.

Partes: E., R. E. s/Estafa c/Falsificación de documento privado equiparado a instrumento público.

Fallo: Resulta:
a) E. denunció a F. J. S. el 2/6/04 imputándole que le pidió la quiebra ante un Juzgado Civil y Comercial con documentos donde completó la fecha de libramiento y vencimiento de los pagarés, apareciendo, junto a la de E., la firma adulterada de G. D. H., su socio en Prima Panificación SC. Atribuyó a S. utilizar instrumentos adulterados, donde insertara fechas y firmas falsas, y le endilgó la comisión de los delitos de estafa, falsificación de documentos y abuso de firma en blanco.
b) La pericia oficial aseveró la falsedad de las fir­mas de H. y su correspondencia con el haber es­criturario de E., constatando que en el estampado­ de ambas firmas se utilizó el mismo elemento escritor y que las firmas de E. se sobreponen a las atribuidas a H.
Sobre tales conclusiones y en base a la premisa de que no resulta en sí mismo irregular el llenado por el beneficiario del pagaré de las cláusulas dejadas en blanco, el Juez de Instrucción sobreseyó a S. -por resolución que ha quedado firme- y ordenó investigar la posible conducta ilícita del denunciante E.
c) El mismo juez instructor recibió declaración indagatoria a E., intimándole ser autor de la falsa denuncia y de la inserción de la firma apócrifa en los documentos y -a renglón seguido- se separa de entender en la causa. El nuevo juez interviniente resuelve el procesamiento de E. por los delitos de estafa en concurso ideal con falsificación de documento privado equiparado al público, en concurso real con falsa denuncia y en concurso real con falso testimonio agravado por haber sido vertido en causa criminal en perjuicio del inculpado (arts. 172, 54, 292, 1ª parte, 297, 245, 275, 2º párrafo, y 55 del Código Penal).
d) Impugna el procesamiento E. y su defensor. Al expresar agravios pide la nulidad de lo actuado por haber sido recibida la indagatoria del procesado por el mismo Juez que lo considerara mentiroso en su denuncia al sobreseer a S.; de manera que E. no fue oído, como imputado, por un Juez independiente e imparcial. Subsidiariamente funda la apelación en la falta de prueba del supuesto préstamo de dinero que fuera la causa de los pagarés cuestionados (sin disposición patrimonial no hay estafa) y por ello en el proceso concursal se rechazó la verificación del crédito de S. Critica el valor absoluto conferido a la pericial caligráfica cuando la misma no versa sobre una conclusión científica sino meramente aproximativa o de presunción, pidiendo por ello una nueva pericia a cargo de Gendarmería Nacional y destaca que las fechas de emisión y vencimiento de algunos documentos fueron puestas por S. alterando las fechas originarias. Estima errónea la equiparación como instrumentos públicos de los pagarés por cuanto el art. 297 del Código Penal refiere a títulos de créditos que tengan la posibilidad de circular por vía de endoso o se encuentren al portador. Niega la consumación de falsa denuncia -delito que, subsidiariamente, estaría prescripto- y aduce que no se tipifica el falso testimonio cuando las expresiones falaces tendieron a ocultar su falsa denuncia pues nadie puede cometer falso testimonio en causa propia.
Y Considerando:
I.- La nulidad articulada no puede prosperar. Es cierto que el mismo juez que sobreseyera a S. -denunciado antes por E.- fue el Magistrado que después recibiera la indagatoria a E. intimándole el hecho de denunciar falsamente a S.; pero en dicha expresión de la defensa material del acusado éste negó la imputación, se reservó el derecho de ampliar la declaración en el momento oportuno y tuvo la asistencia de su abogado defensor en la audiencia sin cuestionar tempestivamente la regularidad del acto; el cual, por otra parte, podrá reiterarse cuantas veces la defensa lo reclame y el tribunal no lo considerase impertinente o dirigido a dilatar o perturbar el procedimiento (art. 324 del Código Procesal Penal).
II.- Respecto del procesamiento por falsa denuncia (art. 245 del Código Penal), no puede sosla­yarse -aunque las partes no lo plantearan- la orientación de la doctrina y jurisprudencia dominante que excluye la comisión de este delito cuando la denuncia atacada de falsedad contenga una imputación concreta con relación a una persona determinada (Cfr. Donna: "El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia", T. IV, pág. 327). Para tal postura el delito de falsa denuncia requiere que en la noticia criminis realizada ante la autoridad no se encuentren individualizados los presuntos autores, pues, en este supuesto, de ser falsa la noticia, ya no será una falsa denuncia, sino la falsa imputación de un delito de acción pública que subsume excluyentemente en la calumnia (art. 109 del Código Penal). La interpretación referida parte de considerar el hecho como un concurso aparente de­ leyes donde la calumnia desplaza la falsa denun­cia por especialidad (voto de la mayoría en el Plena­rio "Jorge Bulog" -Cámara Nacional Civil y Correccional, en pleno, del 27/3/57-), procura evitar el ne bis in idem, y pretende impedir -en definitiva- la repetida punición de la misma transgresión.
III.- De seguir la hermenéutica precedente se impondría en la especie la revocación del procesa­miento por el delito de falsa denuncia; pero ya es­ta Sala ha exteriorizado su discrepancia contra esa co­rriente mayoritaria (Cfr. Acuerdo N° 95 del 7/12/04 en autos "Ada N. B. Vázquez s/Falsa denuncia"). Sus disvaliosos efectos resultan evidentes porque cuando el agravio a la administración de justicia es de mayores dimensiones, al ocasionar conjuntamente la injusta persecución penal de un inocente individualizado por el denunciante, el delito queda impune si no media una querella de acción privada, ejercida por el particular ofendido y mantenida hasta la obtención de la condena por calumnias. Por lo demás persuade con mejor lógica la tesis del concurso ideal entre la falsa denuncia y la calumnia (voto del Dr. Mario Oderigo en el Plenario "Bulog"; Fontán Palestra, C.: "El delito de falsa denuncia", T. III, pág. 19, Maier, Julio B.: "Derecho Procesal Penal Argentino", T. 1b, pág. 405 y ss., nota 447), o, mucho más aún, la del concurso real (voto del Dr. Vera Ocampo en "Bulog"; Soler (1968), T. III, pág. 254 y V, pág. 128); descartándose el obstáculo del ne bis in idem en razón de que no se verifica entre la falsa denuncia y la calumnia la identidad de causa petendi por cuanto el Juez de una figura no puede pronunciarse legítimamente sobre la otra por la distinta naturaleza de la acción ejercitada (privada una y pública la otra), por el procedimiento diferenciado de ambas, y por la consecuente limitación legal a la jurisdicción (no puede agotar la resonancia penal del hecho en ninguna de las dos competencias funcionales). A mayor abundamiento son distintos los bienes penalmente tutelados y el aspecto sancio­natorio se soluciona mediante la even­tual­ unifica­ción­ de las penas impuestas en cada u­no de los pro­­cesos (Zaffaroni: "El sistema de la pe­na en el Có­­digo Penal Argentino", pág. 491 y ss.­).­
IV.- Desechada la atipicidad de la falsa denuncia, corresponde -en cambio- acoger la prescripción de la acción subsidiariamente alegada. Desde el 2/6/04 en que se formulara la supuesta falsa imputación ante la autoridad judicial, hasta el 11/9/06 en que se le recibiera al denunciante la declaración indagatoria por el hecho atrapado en el art. 245 del Código Penal, transcurrió el lapso previsto por el art. 62, incisos 2 y 5, y art. 67, inciso b, según ley 25990 del mismo ordenamiento. En consecuencia corresponde sobreseer a E. por el delito de falsa denuncia en cuanto comprendido en esta acción de ejercicio público por haberse extinguido la misma (art. 356, inciso 1, ap. a).
V.- Entiende el defensor, al censurar el procesamiento por estafa, que en el sub examine no existió la disposición patrimonial o el perjuicio que aquélla requiere. Sin embargo no puede discutirse seriamente en esta causa el menoscabo patrimonial de S., ni el engaño como método instrumental para producirlo. En cuanto a lo primero, S. contaba con documentos representativos de sumas de dinero -recibidos según él al conceder un préstamo- cuyo crédito no pudo verificar en el concurso, deteriorándose, además, con la denuncia calificada de falsa, la eficacia ejecutiva del bien autonomizado y literalizado en el papel. Es que a los efectos de la estafa "debe entenderse por disposición patrimonial a toda afectación al patrimonio y no tan sólo a aquello que signifique una erogación en sentido estricto" (Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala V, 18/7/06, in re "Segetrans Arg. S.A.", Ed. L.L del 23/11/06, pág. 4). Respecto del error, vale aquí tanto el invocado por S. de haber sido engañado -al convenir el mutuo- en cuanto a la autenticidad de la firma de H. en el pagaré entregado por E., como en el que pudieron incurrir los jueces (en la falsa denuncia penal o en la quiebra o el concurso ante el juzgado civil) al propender enervar la fuerza ejecutiva de los documentos cuestionados (estafa directa o tentativa de estafa procesal, en su caso). En este último sentido el demandado en un pleito puede ser autor del delito de estafa procesal (Ver las distintas posiciones sobre el tema analizadas por Julio C. Báez: "El silencio y la estafa procesal", Ed. L.L. del 22/9/04, pág. 7, y en Ed. L.L. del 23/11/06: "La estafa procesal", pág. 4; José L. Puricelli: "Particularidades de la estafa procesal. El silencio", Ed. L.L. del 27/11/06, pág. 1 y ss.), de manera que "si introdujo al juicio un documento adulterado a fin de neutralizar el reclamo dinerario del actor" le corresponde ser procesado "como autor del delito de estafa procesal en grado de tentativa" (voto de la Dra. Garrigós de Rébori, Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala V, ibídem, Ed. L.L. del 23 de nov. pág. 4).
VI.- El pedido de la defensa de una nueva pericia caligráfica por Gendarmería Nacional no significaba la necesidad de producir la diligencia en la etapa instructoria ni perjudica la corrección del juicio de probabilidad que sustenta el procesamiento recurrido. Satisfecha la dosis probatoria con las coincidentes conclusiones de los expertos destacadas por el a quo, nada impide la apertura del plenario donde podrán aportarse las pruebas que las partes estimen relevantes y discutirse ampliamente los extremos de la imputación. La alegación que algunas de las fechas de emisión y de vencimiento de los pagarés dados en garantía habrían sido completadas con abuso de firma en blanco por parte de S. no cuenta con la trascendencia que le asigna la defensa de E. ya que "la inserción de una fecha distinta a la del mutuo no ha modifica­do lo convenido previamente por las partes" (Cáma­ra Nacional Criminal y Correccional, Sala V, 3/4/04, "Tessi, Verónica y O.", Ed. L.L., 27/4/04, pág. 6). En cuanto al reclamo contra la equiparación como instrumentos públicos de los pagarés ya que -según el impugnante- el art. 297 del Código Penal refiere a títulos de créditos que tengan la posibilidad de circular por vía de endoso o se encuentren al portador, vale recordar que antigua jurisprudencia ha decidido que la adulteración de un pagaré es equiparable a la de un instrumento público a los efectos de la pena, precisando asimismo que la falsificación de un pagaré a la orden debe considerarse como falsificación de título transmisible por endoso (Cámara Criminal Cap., 12/6/59 y 11/2/30, en Ed. R., T. II, pág. 1424, art. 297 Nº 4, apartados a y b).
VII. Por último la observación de que nadie puede cometer falso testimonio en causa propia no resulta aplicable a la especie. La falsedad testifical apare­ce imputada como prolongación e intensificación de la falsa denuncia en la causa perteneciente o se­­guida a S. y sin que en un principio mediaran sos­pechas de la comisión de esos delitos por parte de­ E. Más allá de la depuración que practique la fis­calía al formular la requisitoria de apertura del juicio, la deposición acriminadora efectuada bajo juramento se recorta como un hecho distinto e independiente de la primigenia denuncia presuntamente falsa y aparece compatible con la existencia de un concurso formal o material que deberá definirse en la sentencia a tenor del principio iura novit curia.
Se Resuelve: Desestimar la nulidad y confirmar el auto apelado, con la salvedad de la conducta acriminada como falsa denuncia en la cual se dicta el sobreseimiento de E. por haberse prescripto la acción penal.
Ríos. Mestres. Pangia.