Sumario: El art. 242 de la LCT regula el despido por justa causa, estableciendo que una de las partes en caso de incumplimiento por parte de la otra de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, podrá denunciar el mismo, siempre que tal incumplimiento constituya injuria de tal gravedad que no consienta la prosecución del vínculo. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “El concepto de injuria responde a un criterio objetivo que se refleja en el incumplimiento inmotivado de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Capital Federal, “V., D. A. c/ Droguería Saporiti Sociedad Anónima, Comercial, Industrial, Financiera, Inmobiliaria y Agropecuaria” Sentencia del 9 de agosto de 2001).
El sistema legal tiende a privilegiar la subsistencia de las relaciones laborales y la parte que asuma la iniciativa de ponerle fin, carga con la demostración de una conducta inexcusablemente incompatible con la prosecución del vínculo, demostración que no debe dejar margen de duda (CN Trab., Sala V, 31/10/88, V., V. A. c/ Celulosa Recuperada. DT, 1989-A-66).
El art. 178 de la LCT reza: Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete meses y medio anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo, así como, en su caso, el de nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el art. 182 de esta ley.
Así, la notificación del embarazo es un requisito para la obtención de la indemnización prevista en el art. 182 LCT e implica un acto recepticio -ya que se torna eficaz desde el momento en que el acto llega al conocimiento del destinatario- a través del cual se transmite la noticia del embarazo.
Ha dicho la jurisprudencia: Para que opere la presunción establecida en el art. 178 de la Ley de Contrato de Trabajo es necesario que la trabajadora haya cumplido con la obligación de notificar y acreditar en forma el embarazo, conforme lo establecido por el art. 177 de la citada normativa”. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X, 20/9/06, S., P. B. c/ I. C. N. Argentina S.A.).
Respecto del reclamo de daño moral, debe mencionarse que el sistema establecido en la LCT contempla todas las situaciones que puedan plantearse ante la ruptura arbitraria del vínculo contractual, por lo que sólo procede en supuestos excepcionales, así lo entiende tanto la jurisprudencia como la doctrina mayoritaria que afirman que la tarifa del art. 245 LCT es omnicomprensiva de todos los rubros emergentes del contrato de trabajo disuelto, salvo que se acredite de manera particular alguna lesión para poder acceder al daño moral.
Las tachas son las causales que invalidan el valor de las declaraciones de los testigos y que las partes indican al juez para que las aprecie al sentenciar, dejando en claro la improcedencia de la tacha a los dichos del testigo y que la promoción del respectivo incidente no es el camino idóneo para restarle credibilidad a las declaraciones testimoniales imputadas de inverosímiles, oscuras, contradictorias o falsas.
Partes: Oviedo, Carina c/ Juegos Rosarinos s/ Demanda Laboral.