Sumario: Se ha definido al abandono como “la actitud del trabajador de ausentarse en forma intempestiva e injustificada del trabajo, es decir, de dejar su empleo sin dar aviso ni expresar causa”.
El artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo, establece que: “El abandono de trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso”. Por aplicación concreta del principio de buena fe y de continuidad, el abandono de trabajo como acto de incumplimiento sólo se configura, previa constitución en mora hecha en forma fechaciente, para que se reintegre al trabajo, en un plazo que normalmente es de 48 horas.
Vázquez Vialard refiere que para la configuración del abandono de trabajo es necesario “...la convergencia de dos elementos: uno de tipo objetivo, que radica en la no concurrencia al trabajo, y otro de tipo subjetivo, representado por la voluntad del empleado de no reintegrarse al empleo”.
La jurisprudencia dominante entiende que la actitud del trabajador debe ser inequívoca (“El abandono de trabajo, entendido como actitud verdaderamente indicativa de que el trabajador no tiene voluntad de continuar el vínculo, debe ser inequívoca).
La jurisprudencia ha dicho: “La omisión por parte de la trabajadora de acompañar, antes de la extinción del vínculo laboral, un certificado médico en el que constara la fecha probable de parto no impide la procedencia de la indemnización especial prevista en el art. 178 de la LCT, pues estando ya en conocimiento de la situación de embarazo de la dependiente, nada impediría a la empresa disponer lo que estimase necesario para comprobar el referido estado, así como el tiempo de gestación...”. (CN Trab., Sala III, 24/08/04, G., S. M. c. Telefónica de Argentina SA. DT, 2005-A-165).
Partes: G., L. G. c/ A., R. s/ Cobro de pesos laboral.