Sumario: A los fines de la atribución típica en el caso, no basta con la producción del resultado dañoso, dado que resulta necesario que el mismo se haya producido por una conducta -acción u omisión- violatoria de los deberes de cuidado por parte del autor, teniéndose presente que en casos como éste, donde se encuentra descartada prima facie la posibilidad de intencionalidad directa en relación al hecho por parte de quien la realiza, el Derecho Penal incursiona en el ámbito de la culpa.
La cuestión radica en determinar si en la situación de autos el acusado debió asumir una conducta atento su condición de dueño de los animales, que de haberla realizado hubiera evitado el resultado dañoso y no lo hizo, si la realización de la misma le era posible, y si le era impuesta por un deber jurídico.
Dicha omisión, en el caso de un delito culposo, debe corresponderse con la conducta violatoria a los deberes de cuidado exigible al imputado en el ámbito de la situación por él creada, teniéndose presente que el resultado lesivo no debe quedar abarcado en el fin de la misma, pero que sí debe ser previsible y evitable por medio de la conducta diligente.
El bien jurídico protegido por la norma, es la integridad corporal y la salud de las personas.
Hoy se aprecia como ineludible la necesidad de regulación de la tenencia de animales, existiendo ya en algunas provincias y habiéndose presentado numerosos proyectos en otras. Coincidiendo todas ellas en que los animales potencialmente peligrosos son aquellos que superan los 25 kg de peso, el perímetro torácico, los músculos fuertes, mandíbula grande y boca profunda, y a excepción de Córdoba, que lo ha hecho de forma general sin especificar razas, todos incluyen expresamente a los Rottweiler en dicha categoría.
Si bien se ha dicho que las razas tienen distintos patrones genéticos que marcan tendencias y ningún can pueda considerarse bueno o malo per se, o que el tamaño del animal no define la agresividad dependiendo ello también de la crianza que se le de, lo cierto es que la peligrosidad de los mismos está dada en cuanto a la índole de las lesiones y los resultados que un ataque de ellos puede provocar, que difieren claramente si el ataque es producido por un perro salchicha, o por uno cuyo peso y contextura supera los 25 kg y posee una mandíbula fuerte y grande.
Que ante la situación de peligro creada, el dueño de los perros, en su carácter de propietario o tenedor de los perros en cuestión, se encontraba en una situación en la que debía resguardar al bien jurídico en cuestión de cualquier lesión que él pueda evitar, es decir, se hallaba en posición de garante respecto al sujeto pasivo -en este caso M. en cuanto a la conservación, reparación o restauración del bien jurídico penalmente tutelado, y ello surge tanto de la ley -Código Civil, los principios generales, y particularmente en los arts. 902, 1113, arts. 1124 y sigs.- como de su propia conducta precedente y de las pautas sociales vigentes.
Los delitos culposos, se caracterizan no por la finalidad de la acción, que es atípica, sino por la clase y forma de ejecución final de esa misma acción con relación a consecuencias socialmente disvaliosas que se confía en que no se producirán o que ni siquiera se piensan como posibles -vale decir en ambos casos, procesos de dirección contrarios al deber de cuidado objetivo externo requeridos en proporción al ámbito de relación en que tal actividad se encuentra inmersa. Es de tenerse en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico el deber de cuidado -en el ámbito de relación de que se trata- está expresamente legislado en el art. 902 del Código Civil al exigir el deber de conocer en cada caso cuál es el obrar prudente -selectividad de acciones-, mediante el pleno conocimiento de las cosas, que implica la previsibilidad del decurso causal conforme al ámbito de relación en que está actuando; deber de cuidado que por otra parte es objetivo, porque lo es en relación a una conducta modelo o rectora sentada sobre la imagen generalizada de un hombre prudente, previsor y diligente en tales circunstancias, tornándose vigente el antiguo concepto del bonues pater familia, que se agiganta y amplía en su exigencia, cuando se trata de una actividad generadora de riesgo, como en este caso la tenencia de animales de alto poder ofensivo para la integridad de las personas.
La previsibilidad importa en definitiva una evaluación de los acontecimientos sucedidos, en un juicio, que no se hace desde la óptica del sujeto autor, quien aún después de producirse el resultado puede pensar que le era imprevisible, si no que lo hace otra persona -en el caso el Tribunal- que llega a la conclusión que el autor pudo y debió adoptar una conducta distinta, adecuada a los mandatos del derecho y de la situación concreta, y que pudo ser eficaz para evitar el resultado.












Partes: M., G. CH. por la presunta comisión del delito de lesiones culposas