Partes: VERÓN Ulises c/CASTRO José R. y otra s/DAÑOS

Fallo:
Acuerdo N° 198 - Sala 2° 17/05/2006 VERÓN Ulises c/CASTRO José R. y otra s/DAÑOS”

A C U E R D O N° 198 En la ciudad de Rosario, a los 17 días del mes de mayo de dos mil seis, se reunieron en Acuerdo los vocales de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario doctores José Humberto Donati, Alicia García y José María Serralunga con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados VERÓN Ulises c/CASTRO José R. y otra s/DAÑOS - Expte. N° 315/2004 (Juzg.

Civ., Com. y del Trabajo N° 1 - Distrito Judicial N° 14 - Va. Constitución), venidos en apelación del fallo de fs. 179/195.

Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1ª. ¿ES NULA LA SENTENCIA IMPUGNADA? 2ª. ¿ES JUSTA LA SENTENCIA IMPUGNADA? 3ª. ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN DEFINITIVA? A la primera cuestión el vocal doctor Donati dijo: el recurso de nulidad deducido no ha sido mantenido en esta instancia, y no advirtiéndose vicios u omisiones que hagan necesaria su declaración oficiosa, corresponde desestimarlo.

A la misma cuestión el vocal doctor Serralunga dijo: por la misma razón que invoca el colega preopinante, adhiero a sus conclusión y voto en idéntico sentido a la primera cuestión.

A la misma cuestión la vocal doctora García dijo: advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10160).

A la segunda cuestión el vocal doctor Donati dijo: contra la sentencia nº 221/03 (179/195), el Auto N° 231/03 (199) y el Auto N° 306/03 (207/8) apelan las partes, expresan y contestan agravios a fs. 228 y siguientes viniendo finalmente los autos.

A la reseña de la causa no cuestionada remito por razones de brevedad. No obstante cabe señalar lo siguiente.

Ulises Verón demandó (30/5) a José Castro y María Amore y/o propietario o responsable del auto Fiat Duna dominio RRN-616, los daños material y moral sufridos a raíz del accidente vial ocurrido el 13.04.1997 aproximadamente a las 19.30 horas en Ruta Provincial N° 90 (ingreso a Villa Constitución) a unos 300 metros de la intersección con Autopista Pedro Eugenio Aramburu. Obraron el actor como peatón y Castro como conductor del rodado. Más concretamente aquél alegó que faltándole varios kilómetros para llegar a la ciudad de Villa Constitución decidió hacer señas con las manos a los vehículos que circulaban para que lo acercaran a su destino. Tras el paso de varios vehículos sin detenerse, es embestido por Castro y pese a que perdió el conocimiento y el recuerdo de la dinámica del hecho asegura que en ningún momento subió a la cinta asfáltica.

Por su lado el demandado Castro señala que en la ocasión conducía su auto reglamentariamente con sus luces encendidas; al llegar al lugar descripto del hecho, en momentos que circulaban vehículos de frente con sus luces encendidas, en forma imprevista se encontró con un peatón (Verón) que iba caminando sobre la cinta asfáltica en su mismo sentido de circulación. Ante ello frenó y desvió el vehículo hacia la izquierda no pudiendo empero evitar el accidente.

El fallo en su parte considerativa comienza (182/5) por descartar la influencia de la sentencia absolutoria penal en sede civil, sin reproche de las partes y, en verdad, sin observación oficiosa de esta Sala sobre el particular. Seguidamente (185/6) aborda la responsabilidad civil destacando ser éste un accidente entre peatón y automóvil. En tal sentido sostiene ser un presupuesto de responsabilidad objetiva por riesgo de la cosa (art. 1113 CC), y que corresponde al accionado acreditar que la conducta de la víctima excluya total o parcialmente dicha responsabilidad. En la ponderación de mérito (187/190) concluye que hubo culpa concurrente de ambos protagonistas en igual medida (191); esto es un 50% para cada parte. Relativo al resarcimiento (191/4) el daño material pondera una incapacidad del 27% en Verón y estima un valor de $ 30.000.(193) y como daño moral $ 10.000.- (194), e impone las costas en el orden causado.

El Auto Nº 231/03 (199/200) por vía de aclaratoria establece que los montos fijados corresponden al total de la indemnización debiendo cada parte soportar la mitad de los daños causados.

Finalmente en la Resol. Nº 306/03 (207/8) se establecen los accesorios de la condena sobre tasa de interés aplicable.

La parte actora expresa agravios a fs. 228/236 señalando como puntos de crítica: a) la atribución concurrente del 50% de responsabilidad a su parte, b) la determinación de los montos de condena de los rubros sobre daños material y moral, c) la imposición de costas y d) la tasa de interés aplicada.

En el primer punto sostiene que la sentencia se basa exclusivamente en las declaraciones del accionado y de su esposa afirmando que no existen pruebas que puedan hacer jugar los eximentes del art. 1113 CC. Que Castro se conducía con tres personas en la parte delantera del auto generando un riesgo que no habría sido valorado por el Juez. Igualmente que circulaba con las luces bajas en violación al art. 47 de la ley 24449. Señala seguidamente que la sentencia obvió considerar la declaración de Castro en sede penal a fs. 10 en cuya virtud habría podido visualizar en detalles a la víctima y que en cuanto a la maniobra de esquive no fue acreditado. Finalmente refiere al lugar donde habría circulado Verón cuestionando la posición de la accionada y que no habría sido tratado debidamente en la sentencia. Respecto de los montos de condena rememora los elementos propios del perjuicio material sufrido solicitando su revisión, solicitando a su vez la elevación del daño moral. Relativo a las costas le agravia el modo de la imposición como asimismo la selección de tasas de interés.

Los agravios de la accionada (238/244) principian por cuestionar (238 vlta./239) la conclusión del fallo sobre que Castro no empleó la diligencia conductiva que las circunstancias exigían. Desarrollan lo que consideran culpa exclusiva del actor en orden a la circulación en las circunstancias del caso (239 vlta.). Afirman seguidamente el carácter imprevisto e inevitable del accidente para el demandado, desarrollando los fundamentos de su afirmación en discrepancia con el fallo (240/2). Cuestiona que el Juez considere no poder establecer cuál de las conductas tiene mayor incidencia en el acaecimiento del suceso. Tampoco tiene fundamento la condena a la codemandada Amore, acusando arbitrariedad.

El actor contesta traslado de la expresión de agravios a fs. 246/248, haciendo lo propio la accionada a fs. 250/2.

En sentido precedencia temática, la primera cuestión a tratar es el agravio de la accionada sobre la falta de legitimación pasiva de la codemandada María del Carmen Amore, quien habría sido incorporada en la condena sin fundamento alguno (242).

Carece de toda razón la accionada. En primer lugar no fue postulado de modo explícito como cuestión en el responde (53/6) salvo que por ello se entendiera la negación de la propiedad del rodado embestidor (53 líneas 19/20), pero ello es incierto a partir tanto de la prueba instrumental rendida a fs. 65/8, específicamente del informe de dominio de registro (67) que determina que la señora María del Carmen Amore era titular del rodado con el que se produjo el accidente. De modo que es a ella a quien se le atribuye la responsabilidad de la sentencia en cuanto titular o propietaria del rodado.

El agravio es pues inconducente.

Se debe ahora analizar la determinación de la responsabilidad atribuida en el evento. Y sobre el particular algunos comentarios previos. En el tema confluyen los agravios contrapuestos de las partes en orden a una sentencia cuyos desarrollos no son claros.

Habiéndose asentado el juicio en el presupuesto de la responsabilidad objetiva del art.

1113 CC, el juez analiza la culpa de Castro siendo que se había propuesto considerar los eximentes normativos de la conducta de Verón. En la determinación de concurrencia de responsabilidades se ofrece incertidumbre, duda o falta de desarrollo sobre circunstancias de hecho y ponderaciones fácticas que las partes enrostran como omitidas en el mérito del pronunciamiento. Relativo al arsenal probatorio del juicio el casi único material de mérito contenido en los obrados es la confesional de la actora (76/7), remitiendo las partes en general al sumario penal adjunto. Al respecto, analizado el fallo N° 07/01 (164/5 de dicho cuerpo) nada cabe objetar a la sentencia de marras respecto de la no prejudiciabilidad penal, pero es evidente que la prueba de mérito de este juicio está contenida preponderantemente en esos obrados.

Dicho esto no es cierto el agravio del actor relativo a que el pronunciamiento de condena parcial a su parte se basa únicamente en el testimonio de los demandados.

Por el contrario se advierte el aporte de las declaraciones del propio actor como argumento del fallo, cuanto de las circunstancias fácticas que no fueron objeto de crisis probatoria. Tampoco es cierto que se halle acreditado a partir del testimonio de fs. 40 vlta. del acordonado penal que en el asiento delantero del auto viajaban tres personas.

En efecto de la declaración de la accionada María del Carmen Amore, allí vertida, se desprende que en el auto iban tres personas y que el hijo menor iba en el asiento delantero. El agravio no precisa de dónde extrae el dato enrostrado. El tercer agravio del actor (sobre la circulación del automotor con luces bajas) es asimismo inconducente, toda vez que de su propia declaración confesional (77) surge que circulaban vehículos de frente con luces encendidas, de modo que no sería reprochable la conducta del accionado que circulaba con luces bajas. El agravio que refiere que Castro pudo ver a Verón con tiempo, corroborado por la maniobra que hizo de girar hacia su izquierda, como la falta de huellas de frenado del automotor, son elementos de ponderación relativa. Ellos se ensamblan con las restantes circunstancias del caso para ponderar la generación de mayor o menor sorpresa por la conducta de la víctima; especialmente el lugar por donde ésta circulaba. Como el agravio culmina con este último aspecto lo analizaremos posteriormente dado además su importancia temática.

El agravio de la parte accionada se centra esencialmente en considerar la conducta de Verón como completamente imprevisible para el conductor del auto Fiat quien además circulaba reglamentariamente por el lugar.

El fallo desarrolla bien el marco teórico de los presupuestos legales del caso. Aún antes de la reforma del Código Civil de 1968 en los supuestos de accidentes entre automóviles y peatones se estableció que se invierte la carga de la prueba sobre la base de que quien crea un riesgo a terceros debe conducirse con el completo control del medio o instrumento utilizado, a fin de impedir cualquier daño a tercero. Hoy, con la aplicación del ya mencionado art. 1113 del CC la regla se torna más estricta. La doctrina judicial es pacífica bastando citar algunos precedentes: Se trata de un daño proveniente de un riesgo propio del uso de los automotores (cosas peligrosas) el accidente en el cual el peatón resulta embestido (CNCiv Sala F, LL 1994-A-332; CCCCEspecial Sala V, LL 1989-C-633; C1aCCCba, LL C-1993-352). Por lo tanto la inversión de la carga probatoria se aplica con toda estrictez (CNCiv Sala C, LL 1979-A48) no pudiendo el victimario eximirse de su responsabilidad sino probando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (CNCiv Sala E, LL 153-449).

Algunos tribunales inclusive exigen que la culpa de la víctima sea imprevisible e irresistible para el demandado (Trigo Represas-López Mesa en Tratado de Responsabilidad Civil, T. III, pág. 825).

Sin embargo desde el cruce de la calzada por lugar antirreglamentario que diera lugar a considerar la culpa a veces concurrente y a veces exclusiva del peatón, hasta el extremo considerado por los autores citados de los tribunales franceses que han admitido demandas de motoristas contra peatones, corresponde destacar dos aspectos.

A) Por un lado que en todo caso corresponde afinar la consideración de la acreditación del aporte de culpa parcial o total de la víctima según las circunstancias. B) El suceso de marras es atípico en cuanto no se trata de una embestida en zona urbana sino en una ruta provincial de lejano acceso a una localidad en lo cual la dinámica del hecho adquiere definitoria importancia.

Una primera aproximación a la dinámica del hecho en cuanto al modo de acaecimiento del accidente surge del conjunto de la prueba rendida que por hallarse resumida en la confesional del actor (77) vale tomarla. Verón reconoció: que el día 13 de abril de 1997 en horas de la noche iba caminando por la ruta provincial n° 90 en sentido oeste-este (es decir en dirección a Villa Constitución), que el lugar era muy oscuro, circulaba descalzo, con el torso desnudo y pantalón negro, circulaban vehículos de frente con las luces encendidas, surgiendo de la demanda (31) que decidió hacer señas con su mano a los vehículos que circulaban para que lo acercaran a su destino (Villa Constitución).

Dada la obvia importancia del hecho cabe preguntarnos: ¿Caminaba Verón sobre la banquina (31 demanda) o sobre la cinta asfáltica (56 responde)? En la confesional (77) se le propone (tercera) que lo hacía por el medio de la ruta y responde inmediatamente que sí; luego aclara que no iba por el medio de la ruta (al responder la cuarta) pero con tal expresa aclaración, ni descarta haberlo hecho por la cinta asfáltica ni ratifica la afirmación de la demanda de haberlo hecho por la banquina.

¿Se halla demostrado en el sumario penal que Verón circulaba por la cinta asfáltica? Conforme surge del croquis labrado por autoridad policial (2 acord.) los restos de vidrios que correspondían a las ópticas y luces del auto embestidor se hallan sobre la cinta asfáltica en el carril de circulación del auto y aun pasando el centro de dicha cinta. La víctima en cambio quedó en la banquina. Elementos corroborados por el acta referencial de fs. 3.

Según las fotografías de fs. 24 a 27 de dicho sumario tales datos se confirman. Además la fotografía del automóvil permite ver la óptica y luz dañada en la parte delantera derecha del mismo.

La relación de hechos que hacen los demandados en sede policial (10 y 12 acord.) tiene un cierto y relativo valor probatorio atento a la dificultad de brindar otro testimonio, en cuanto resultan concordantes entre sí, y ser una descripción articulada con las restantes actuaciones policiales que le dan respaldo. Asimismo si bien la testigo Gabriela Amore es hermana de la codemandada María del Carmen y Marcos Caputo cuñado de ésta, sus declaraciones (16 y 18) casi simultáneas con los sucesos (el día siguiente) tienen también cierto valor en cuanto asertivas, concordantes, dando una razón de haber visto a Verón minutos antes circulando por la calzada, puesto que provenían del mismo pueblo que los accionados donde habían ido a visitar a un familiar. Ello además coincide con la demanda puesto que Verón relata haber intentado parar otros rodados:

varios vehículos pasaron sin detenerse (31 línea 8).

La pericial mecánica (73/80 y 144/8) adelantando no contar con elementos fehacientes, pero conforme los elementos analizados concluye que el lugar geográfico de colisión fue sobre la cinta asfáltica de la mano de circulación de Oeste a Este (145 in fine).

Luego de una detenida reflexión con visualización de la fotografía de fs. 24 (ruta de noche, en el sentido de circulación de Castro) y con los elementos probatorios reseñados vale concluir que Verón caminaba sobre el asfalto o cinta asfáltica de la ruta; no más allá del filo o límite de la misma, en el sitio demarcado con una línea o cinta de pintura blanca antigua o muy deteriorada.

Debe pues sumarse este dato a las reseñadas circunstancias de tiempo, modo, lugar y características de circulación de Verón como peatón al momento del accidente.

Conforme lo hemos señalado no nos hallamos en zona urbana, sino rural o de chacras (confr. croquis fs. 2 acord.) en una ruta provincial cercana a la autopista Aramburu (Rosario-Buenos Aires) de acceso a la ciudad de Villa Constitución un domingo por la tarde ya anochecida (19.30 hs.-oscuro) en horario que es de obvio acceso y egreso fluido de rodados como lo acredita el hecho de que circularan con las luces encendidas en sentido contrario.

En tales circunstancias Verón caminará por la cinta asfáltica en el mismo sentido de los rodados que iban de ingreso a la ciudad, con el torso desnudo, descalzo y con pantalones negros, haciendo señas a los automovilistas para que lo lleven, en momentos en que del carril contrario o mano opuesta venían otros rodados con luces encendidas.

La simple descripción de tal conducta cotejada con el sentido común, como la diligencia mínima esperable de una persona prudente en tales circunstancias, predica el riesgo o peligro generado por el actor.

Dicho riesgo básico en lo concreto de lo propio o personal se da por cuanto Verón se expone directamente a la circulación de automotores en condiciones lumínicas harto dificultosas por la oscuridad y la dinámica de enfrentamiento de rodados en sentido contrario con luces encendidas.

El riesgo creado por el peatón además se proyecta a la imprevisión generada en los conductores. Según el art. 1113 CC es cierto que se genera en el conductor la obligación del máximo control de la cosa riesgosa, pero esa previsión debe ser la normal y común a cualquier persona y no aquella con reacción de reflejos extraordinarios o con la experiencia de un avezado conductor (CNEspecialCyC Sala I, 08-05-81, LL Digesto 3, T. III, pág. 1143, sumario 3339). De modo que cuanto mayor es el riesgo creado por el peatón por la imprevisibilidad de su conducta menor será la posibilidad del conductor de evitar el siniestro. Dicha proyección del riesgo normal o previsible creado por el peatón en este caso puede destacarse en dos aspectos.

No se trata de una zona urbana sino rural y ruta provincial de circulación fluida, lo cual quita en la previsión del conductor la sospecha de circular normal de un peatón.

Sobre el particular se ha dicho que en cuanto a que el peatón distraído y aun el imprudente configuren una contingencia normal del tránsito que debe ser prevista por los automovilistas, no es principio de carácter absoluto, y es de aplicación primordialmente en los centros urbanos, no así en una zona netamente rural donde en virtud de la menor densidad de población la aparición imprevista de peatones es casi imprevisible (el subrayado me pertenece; CNEspecialCyC, Sala V, 13-03-81, LL Digesto 3, Tomo III, pág. 1142, sumario 3320).

Verón camina sobre el esfalto o cinta de circulación del rodado, y lo hace de noche, semidesnudo, con pantalón negro y en el mismo sentido del automóvil en momentos en que vienen otros rodados enfrentados con sus luces encendidas.

Se describe una grave y patente imprevisión o falta de cuidado y una circunstancia material de obstáculo repentino que dificulta una maniobra adecuada de elusión. En cualquier caso se describe una culpa de la víctima de carácter extremosa y coercitiva para el conductor del rodado.

¿Es ello equivalente a la culpa exclusiva de la víctima? Sobre el presupuesto basal de responsabilidad del dueño o guardián del rodado, presupuesto no menos extremoso en que hemos asentado el juicio (la responsabilidad objetiva del riesgo creado por el uso de la cosa, salvo prueba de culpa exclusiva o excluyente de la víctima) dos son los aspectos que permiten responder a dicho interrogante.

Por un lado la medida de la coerción de la conducta del peatón víctima (total o parcial imprevisión) y en segundo término el aporte de culpa o negligencia del conductor del rodado.

No se ha demostrado que Verón caminara por el centro de la ruta, y como he señalado todo indica que lo hacía sobre la cinta asfáltica pero al costado de la misma o sobre la cinta pintada de blanco demarcatoria de la calzada. Castro dio un volantazo hacia su izquierda y los restos del farol delantero derecho se esparcieron por todo el carril de marcha por obvia consecuencia del impacto que sin dudas se produjo al costado del asfalto.

Ello importa aseverar que el obstáculo que representa el peatón es en extremo pero no completamente imprevisible para un conductor normal. Ello así dado que las circunstancias de tiempo modo y lugar también exigían un cuidado que no parece haberse tomado suficientemente.

Si bien hemos destacado que en zona rural o no urbana era difícil prever peatones, de cualquier modo siendo ésta una ruta de ingreso a una ciudad aunque falten unos kilómetros al ser zona de chacras y sólo apenas oscurecido un día domingo, tanto puede darse la circulación de animales, sean ellos sueltos o montados como ciclistas sin luces, motocicletas, vehículos rurales y una gama de imponderables riesgosos para el andar del rodado. En cuyo caso el control o dominio del vehículo para ser adecuado en visibilidad y maniobra supone en el conductor normal un dominio cada vez más atento dado que además era de noche, venían vehículos de enfrente que le encandilaban o dificultaban la visión, todo lo cual exigía una disminución de la velocidad y control conciente del límite de la cinta asfáltica a fin de anticipar cualquier sorpresa. El hecho de que Castro no haya logrado evadir el cuerpo de Verón como lo hizo el cuñado minutos antes, lo que daría la pauta de conducción segura, pone en juego también su leve participación responsable en el evento. Ciertamente que mucho menor que la puesta por el peatón, pero concurrente al fin.

En conclusión se arriba a la determinación de una concurrencia de responsabilidades del orden del 70% a cargo del actor Verón y un 30% a cargo del conductor Castro y por ende en los codemandados.

El memorial de agravios afronta la crítica a los fundamentos del fallo sobre los montos indemnizatorios a fs. 232 última línea/234 primera línea en lo que respecta al daño material y fs. 234 relativo al daño moral.

En lo primero no desarrolla el actor argumentos críticos específicos a la determinación del 27% de incapacidad sobreviviente y $ 30.000.- de estimación global del rubro. El actor se limita a reseñar los padecimientos sufridos a raíz del accidente y sus condiciones personales en lo que destaca su juventud y sus potencialidades laborales.

Ahora bien, si se tiene en cuenta que en la demanda el actor solicitó una indemnización de $ 70.000:- y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse (33 5° párrafo), monto relacionado con una incapacidad permanente e irreversible que a su vez estimó en un 70 %, importó pretender, solicitar o demandar una relación de $ 1.000.- por cada punto de incapacidad. De modo que si se demostró en juicio que la incapacidad fue del 27 % su propia ponderación da como resultado una pretensión de $ 27.000.- de modo que la sentencia que establece este rubro en $ 30.000.- otorga una cifra levemente superior a la estimada por la actora, en cuya virtud los agravios exceden el marco de litis.

De otro lado teniendo en cuenta los elementos ponderables del juicio en orden a la incapacidad sufrida por Verón la cifra a que arriba finalmente el juez es justa.

Respecto del daño moral asiste razón al actor que los padecimientos sufridos en cuanto estuvo en estado de coma 2 con traumatismo severo de cráneo y otras fracturas y lesiones con riesgo de vida, un prolongado período de internación, intervenciones quirúrgicas, tratamientos post operatorio, y el saldo final de incapacidad no sólo motriz sino además estético y afección de la marcha con estrés post traumático que hacen del sufrimiento y los padecimientos intensos, algo obvio e intenso. Ello justifica una elevación del monto de condena de $ 10.000.- a una cifra que teniendo en cuenta los parámetros de la doctrina judicial y de esta misma Sala se justiprecia en $ 18.000.En cuanto al agravio sobre costas carece de toda razón el actor recurrente en pretender la aplicación lisa y llana del art. 251 del CPCC siendo que la procedencia parcial de la demanda justifica una distribución. Ahora bien, el actual resultado o procedencia más limitada de la pretensión no ofrece variantes respecto de la condena en baja instancia puesto que la accionada solamente pretende la imposición de costas en hipótesis de vencimiento sin solicitar otra graduación. Además el reparto del 50% a cada parte establecido en la sentencia se ofrece justo por aquello de que las proporciones de condena en costa no necesariamente deben reflejarse aritméticamente en la distribución de responsabilidades (Peyrano-Pagnaco en Código Procesal... Análisis, T.

1, pág.781).

Relativo a la tasa de interés que el actor pretende sea activa y no promedio (entre activa y pasiva) dispuesta esta última en el fallo y a partir de enero de 2002 carece de entidad por tratarse de un valor de aplicación corriente en los fallos judiciales. La tasa activa supone en las argumentaciones que ha vertido el agravio consistir precisamente una entidad bancaria o financiera que en el tráfico comercial que le es propio recibe precisamente dicho beneficio como legítimo, cosa que no se predica de las relaciones patrimoniales corrientes entre particulares.

En orden a los diversos puntos de agravios, teniendo en cuenta las conclusiones precedentes voto parcialmente por la afirmativa.

A la misma cuestión el vocal doctor Serralunga dijo: por las mismas razones que invoca el colega preopinante, adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido a la segunda cuestión.

A la misma cuestión la vocal doctora García dijo: me remito a lo expresado al tratar la primera cuestión.

A la tercera cuestión el vocal doctor Donati dijo: conforme al resultado de las votaciones precedentes, corresponde rechazar el recurso de nulidad y hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación. Esto último en cuanto se modifica la sentencia recurrida limitándose la condena a los accionados al pago del 40% del monto total de resarcimiento, que estimado globalmente en $ 48.000.- se fija definitivamente en $ 19.200.-, con más los intereses fijados por el inferior. Costas en segunda instancia 60% a cargo de la actora y 40% a cargo de la accionada, regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 50% de los correspondientes a la inferior (art. 19, ley 6767).

A la misma cuestión el vocal doctor Serralunga dijo: el pronunciamiento que corresponde dictar es el que propone el doctor Donati, y así voto.

A la misma cuestión la vocal doctora García dijo: me remito a lo expresado al tratar la primera cuestión.

Por lo que esta Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario RESUELVE: rechazar el recurso de nulidad y hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación. Esto último en cuanto se modifica la sentencia recurrida limitándose la condena a los accionados al pago del 40% del monto total de resarcimiento, que estimado globalmente en $ 48.000.- se fija definitivamente en $ 19.200.-, con más los intereses fijados por el inferior. Establecer las costas en segunda instancia 60% a cargo de la actora y 40% de la accionada. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 50% de los correspondientes a la inferior.

Insértese, agréguese copia a los autos y hágase saber. (Autos VERÓN Ulises c/CASTRO José R. y otra s/DAÑOS - Expte. N° 315/2004) JOSÉ HUMBERTO DONATI JOSÉ MARÍA SERRALUNGA ALICIA GARCÍA (art. 26, ley 10160) Patricia B. Niedfeld