Partes: SANTOPIETRO, Mario R. c/ADUE, Abel y/u otros s/ACCIÓN DE SIMULACIÓN Y/O FRAUDE
Fallo: Acuerdo N° 126 - Sala 2° 23/09/2004, SANTOPIETRO, Mario R. c/ADUE, Abel y/u otros s/ACCIÓN DE SIMULACIÓN Y/O FRAUDE
A C U E R D O N° 126 En Rosario, a los 23 días de septiembre de 2004, reuniéronse en Acuerdo los vocales de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario doctores José Humberto Donati, Alicia García y José María Serralunga con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados: SANTOPIETRO, Mario R. c/ADUE, Abel y/u otros s/ACCIÓN DE SIMULACIÓN Y/O FRAUDE SUBSIDIARIAMENTE - Expte. N° 234/2003 (Distrito 10° Nom.), venidos en apelación del fallo de fs. 329/348.
Hecho el estudio del juicio por los vocales se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1ª. ¿ES NULA LA SENTENCIA APELADA? 2ª. ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? 3ª. ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN DEFINITIVA? A la primera cuestión el vocal doctor Serralunga dijo: los recursos de nulidad deducidos no han sido mantenidos en esta instancia, y no encontrándose vicios u omisiones que hagan necesaria su declaración oficiosa, corresponde desestimarlos.
A la misma cuestión el vocal doctor Donati dijo: por las mismas razones que invoca el colega preopinante, voto en igual sentido a la primera cuestión.
A la misma cuestión la vocal doctora García dijo: advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 L.O.P.J.) A la segunda cuestión el vocal doctor Serralunga dijo: I) La sentencia de fs.
329/348 (N° 817/02, del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial, Décima Nominación, de Rosario), dispuso hacer lugar a la demanda interpuesta por Mario Ramón Santopietro, declarando simulada la compraventa inmobiliaria instrumentada por Escritura N° 295, pasada ante la escribana Efigenia H. Vestracte, titular del Registro N° 71 de Rosario, con fecha 06.04.94, realizada por los codemandados Ángel Abel Adue -como vendedor- y Carlos Raúl Fisicaro y Olga Ana Lucrecia Madeo de Adue -como compradores-, debiéndose comunicar al Registro General a los fines de que efectúe las constancias pertinentes. Impuso las costas a la demandada.
Los accionados Ángel Abel Adue y Olga Ana Lucrecia Madeo de Adue apelaron el fallo, y ya en la alzada expresaron agravios a fs. 380/384 y fs. 386/393, los que fueron contestados por el actor a fs. 403/407 y fs. 395/402, respectivamente.
II) El actor demandó la simulación y/o fraude subsidiariamente, de la venta del inmueble de calle República del Líbano N° 398 de Rosario, hecha por Ángel Abel Adue a favor de Carlos Raúl Fisicaro, afirmando que el 18.08.94 celebró con Carina Olga Adue y Ángel Abel Adue un acuerdo transaccional por diferencias de cajas a su favor, en el que el último de los nombrados asumió el carácter de fiador, liso, llano y principal pagador.
Que el acuerdo, llegado el término en él previsto al efecto, no fue cumplido, constatándose a través de las medidas preparatorias de juicio ordinario y aseguramiento de pruebas y bienes que dedujera, que en el Registro General se había anotado un certificado de venta de fecha 30.08.94, venta que se concentrara mediante escritura pública el 06.09.94, a la que atribuyó ser simulada, y fraudulenta -subsidiariamente- tendiente a producir una situación de insolvencia sustrayendo un bien del patrimonio de Adue que garantizaba el cumplimiento del acuerdo referido.
III) La sentencia, analizando la pretensión deducida, estableció que Mario Ramón Santopietro demandó la simulación de la venta de Ángel Abel Adue y su esposa Olga Ana Lucrecia Madeo de Adue, hicieran a favor de Carlos Raúl Fisicaro, planteando subsidiariamente la acción revocatoria en fraude de acreedores. Esto es, que se pretendió se declarase que la venta fue simulada, y en caso de que hubiese sido verdadera, que la misma fue hecha para defraudar a los acreedores, y por tanto inoponible al acreedor que la planteara.
Tras referirse a la distinta naturaleza jurídica de la acción de simulación atribuida en doctrina y jurisprudencia, y manifestar adherir a la de la nulidad, estableció haberse demostrado: la relación de parentesco como la frecuencia de trato entre los otorgantes del acto de compraventa (confesionales de fs. 70 y vta. y testimoniales de fs. 71); la conducta fraudulenta de la codemandada Carina Olga Adue, mediante la Sentencia N° 752/96 (fs. 105/108) confirmada en la alzada (fs. 199/200) y el consiguiente embargo sobre sus bienes; habiéndose también confirmado la sentencia en autos SANTOPIETRO c/ADUE s/CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y/O RESOLUCIÓN EN DAÑOS Y PERJUICIOS; y que no hubo entrega de posesión a favor de los supuestos adquirentes, con las contradicciones de las confesionales en relación al préstamo de la vivienda hasta tanto consiguieran otra casa, respecto del supuesto alquiler que estarían pagando hace dos o tres meses, esto después de tres años de a supuesta venta, y ello cuando en la contestación de demanda se afirmara haberse otorgado tenencia a los supuestos vendedores hasta que encontrasen nueva vivienda, cosa que no sucediera hasta el momento del fallo.
Por otra parte, señaló, no se habían demostrado ingresos considerables de los adquirentes, el origen o causa de su capacidad de ahorro, existencia de una cuenta corriente, caja de ahorros, o plazo fijo donde los fondos ahorrados hubieran estado depositados y evidenciaran el movimiento correspondiente al momento de su extracción para el pago.
Que tampoco se había acreditado que el inmueble se hubiera puesto a la venta a través de una inmobiliaria, o se hubiese efectuado publicidad en concordancia con la importancia y valor del bien, mencionándose tan sólo en relación a la intención de vender, un comentario en rueda de amigos.
Que de no haber sido una venta simulada, no se ha probado y ni tan siquiera argumentado, cuál habría sido la ventaja en cuanto al negocio efectuado por la compradora, quien se habría desprendido de los supuestos y no probados ahorros acumulados en su vida para adquirir un inmueble que no le brinda renta alguna, desde que los alquileres -también supuestos- no se han probado.
Respecto a la prescripción en que respecto a la codemandada Olga Ana Lucrecia Madeo de Adue, la demanda se habría interpuesto luego de los dos años, siendo aplicable el art. 4030 C. Civil, estableció que aquí había una sola demanda y un solo proceso, sólo que con la integración de la litis efectuada de oficio con posterioridad. Que aunque se hubiese rechazado la demanda por defectuosa integración de litis, la misma habría tenido la virtualidad de interrumpir la prescripción, según el art. 3986 C. Civil, por lo que en el caso ello es lo que habría ocurrido, con o sin integración de la litis.
En lo atinente a la objeción formulada a la prueba, producida, expresó que ante la contundencia de los hechos acreditados no era admisible una mera alegación técnica, sin respaldo en sustracto fáctico. Que así como no se admite la nulidad por la nulidad misma, no es posible admitir el planteo de inoponibilidad de la prueba producida sin intervención de la citada con posterioridad, si no se argumenta al menos sobre cuál sería el vicio de la prueba o la verdad de los hechos.
IV) Los agravios de Ángel Abel Adue son: que el aquo considerase como ... un indicio significativo de la simulación, las severas irregularidades en las formalizaciones presentadas para obtener el crédito, cuando no habría habido en el caso operación crediticia alguna, ni tampoco irregularidades que se dicen, sin dar cuenta de las mismas.
Que se estimase que el comprador no tenía capacidad patrimonial, lo que sería dogmático, cuando se habría comprobado la existencia de ingresos suficientes para pagar el precio del inmueble. Así, que Fisicaro es titular de un comercio, una peluquería en calle Godoy entre Felipe Moré y Matienzo, según confesional de actor y testimonio de Lucio Victoriano Mansilla, siendo dable presumir la existencia de ingresos y capacidad de ahorro, siendo la prueba pretendida de imposible producción, porque -dice- cómo se acreditaría la existencia de ahorros derivados del trabajo. En la cuestión le agravia que el fallo sorpresivamente use la Teoría de las cargas probatorias dinámicas, atribuyéndole deficiencias probatorias que no estaban a su cargo, y ello sosteniendo que tenía mayores posibilidades de probar.
Le agravia se considerase no haber acreditado la entrega de la posesión, lo que estaría probado, imputándole al juzgador confundir tenencia y posesión, y sosteniendo no mediar arriendo fraudulento, sino buena voluntad y solidaridad ante una difícil situación económica.
Afirma haber habido entrega de posesión, siendo los testimonios y confesionales de fs.
70 y 84, concordantes en que se entregó la tenencia hasta que los vendedores consiguiesen un nuevo inmueble para vivir, y luego se empezó a pagar una suma por el uso y goce del inmueble.
Igualmente le agravia se considerase no probada la ventaja obtenida en el negocio por la adquirente, cuestión que estaría fuera de los términos de la litis, más allá de que el motivo sería la realización de una inversión y colaborar con quien estaba con dificultades económicas.
Que la sentencia incurriría en contradicción al establecer que la prueba está en cabeza del actor, para luego ponerla a cargo de la demandada.
Otro agravio es que el fallo sostuviera que la venta se realizó en fraude a los acreedores y luego contradictoriamente declarara la venta como simulada. Que si bien ambas figuras pueden intentarse subsidiariamente en la demanda, al momento de sentenciar no pueden sustentar la decisión porque se excluyen.
Le agravia se repute como indicio de venta en fraude de los acreedores la vinculación o parentesco de los otorgantes; la irregularidades sobre la documentación presentada, que quitarían credibilidad a los dichos y revelarían la carencia de fondos para la compra, y menos como inversión; la relación temporal entre las deudas y el negocio jurídico impugnado; todo lo cual -dice el recurrente- serían afirmaciones dogmáticas sin respaldo probatorio.
Arguye haberse acreditado que la oferta y venta del inmueble se realizó con anterioridad al hecho generador de la obligación en trato, y que la supuesta acreencia resultaría de un acuerdo en que se ofrecieran bienes suficientes para cubrir el crédito, no habiéndose comprometido el inmueble ni ofrecido para acreditar solvencia.
Que el precio de venta corresponde al avalúo fiscal, y se ha probado la oferta de venta pública del inmueble, no correspondiendo la tasación agregada a fs. 21 a la fecha de la venta.
Concluye diciendo no haberse acreditado la existencia de los requisitos indispensables, según doctrina que cita, para la declaración de la simulación o fraude pretendida, de vulneración de un derecho o interés legítimo de orden patrimonial o extrapatrimonial (daño jurídico, propiamente dicho); daño cierto y personal del damnificado, aunque sufrido indirectamente; daño presente o futuro, éste como la posible prolongación de un daño actual a tenerse en cuenta al momento de la declaración de nulidad por el juez; y relación de causalidad adecuada entre el acto simulado y el daño sufrido por el titular del derecho o interés legítimo.
Por su parte la otra recurrente -Olga Ana Lucrecia Madeo de Adue- manifiesta agraviarle no se hiciera lugar a la excepción de prescripción/caducidad interpuesta por ella, atribuyendo ser erróneo el fundamento al efecto. Que contrariamente al mismo la interrupción del plazo de prescripción por la promoción de la demanda contra los cootorgantes del acto no le sería extensiva a ella, no demandada, según el art. 3991 C.
Civil.
Por otra parte, dice, la acción para el supuesto del caso prescribe a los dos años (art.
4030 C. C.), y habiendo manifestado la actora (en su confesional) haber tomado conocimiento del contrato que reputa simulado, en setiembre de 1994, la demanda contra ella, iniciada el 11.08.98, lo fue transcurrido aquel plazo de prescripción. Que respecto de ella tampoco se dio una demanda defectuosa, y como tal interruptiva de la prescripción, sino una falta de demanda.
En lo atinente a los argumentos de la actora, dice no existir en nuestro ordenamiento legal, la categoría de actos inexistentes a que alude; que confunde categorías y conceptos, al sostener que dado que en el litis consorcio necesario la relación litisconsorcial es única e indivisible, se estaría ante una obligación indivisible, no distinguiendo entre la relación procesal y la sustancial, y así que la existencia de litis consorcio necesario implica que la relación de fondo sea divisible o indivisible.
Que el art. 3996 C. Civil es inaplicable al caso, ya que no se está ante una obligación indivisible.
El segundo agravio refiere a la inexistencia de prueba alguna respecto de ella, no siéndole oponible la que se produjera en un proceso del que no participara.
El tercero alude a que la sentencia sería autocontradictoria, al establecer que en situaciones como la sucedida -de integración tardía de la litis- sobre la prueba habría que cumplirse los requisitos para su admisión en el proceso posterior, sin necesidad -salvo excepciones debidamente fundadas- de una nueva producción, para luego imponerle todo el material probatorio colectado sin su participación.
El siguiente agravio lo constituye el que no se hayan considerado los propios dichos y actos de la actora, en cuanto sostuviera la misma ser imperiosa la citación de su parte para ejercer su legítimo derecho de defensa, por lo que ante la omisión en que se incurriera al respecto, resulta que -según la propia actora- tal derecho se habría violado.
Un quinto y último agravio consiste en la prueba omitida, diciendo que la única prueba existente en el proceso en que ella fuera parte no fue considerada, y la misma llevaría al rechazo de la demanda. Alude así a la confesional de la actora, en la que ésta no negara categóricamente los hechos expuestos en las posiciones propuestas, quedando de tal manera reconocidos, como serían: que la venta fue real; que el precio fue el habitual en el mercado inmobiliario al celebrarse el contrato; que le constaba que el precio de la venta fue abonado por el comprador; que Olga Lucrecia de Adue no tenía motivo para realizar la venta, más allá de la necesidad de dinero, que los vendedores ejercieron la tenencia y no la posesión, con posterioridad a la venta; que la tenencia fue entregada al comprador por un comodato; que la tenencia fue entregada temporáneamente para que los vendedores consiguieran nueva vivienda; y que no era cierto que las partes se comportasen como si el contrato no existiese.
V) La simulación de los negocios jurídicos puede presentar distintas formas, según refiera a la existencia del negocio, o a su naturaleza, o a las personas contratantes. En la primera -que es la simulación absoluta-, las partes se proponen producir la apariencia del acto que no quieren realmente , siendo el mismo inexistente, ficticio, ilusorio; en la segunda, -la simulación relativa- las partes realizan un acto real, aunque distinto a aquél que aparece exteriormente; y en la tercera -la interposición de persona- realizan un acto real y ponen de manifiesto su naturaleza, queriendo sólo engañar acerca de la persona del verdadero contratante.
La simulación absoluta, que es la que aquí interesa y a la que refiere en adelante, normalmente tiene carácter fraudulento y tiende a causar un perjuicio a terceras personas, siendo el fin principal que las partes se proponen al realizar el acto simulado, el de producir una disminución ficticia del patrimonio o un aumento aparente del pasivo para, de este modo, frustrar la garantía de los acreedores, e impedir su satisfacción.
Ahora bien, quienes alegaren la simulación persiguiendo su declaración judicial y pretendiendo sacar de ello consecuencias a su favor, como son los terceros, que no habiendo tomado parte en el contrato son ajenos a la simulación, pueden valerse de todo medio de prueba para descubrir la falsedad del contrato. Pero, maguer esa posibilidad, no puede soslayarse en la cuestión, que los terceros se han de encontrar siempre en una situación difícil para descubrir el engaño que encubre el acto visible.
Por ello, en tal tarea probatoria, puesta de relieve primeramente la causa simulandi, -esto es, el motivo que pudiera haber llevado a realizar un negocio que en realidad no existe, que estará dado generalmente en el interés del deudor de sustraer un bien de su patrimonio a la acción de sus acreedores- se deberá acudir a indicios y presunciones que acompañaran al acto y ayuden a comprobar su carácter aparente.
Los mismos pueden clasificarse, atendiendo a su origen, en conjeturas relativas: a las personas de los contratantes; al objeto del contrato; a su ejecución; y a la actitud de las partes al realizar el negocio jurídico (Francisco Ferrara - La simulación de los negocios jurídicos, Traduc. Ed. Rev. de Derecho Privado, Madrid, 1953, p. 386/387). Así, y sobre la primera dice este autor que, generalmente, cuando alguien quiere fingir una disminución de su patrimonio, para evitar el peligro de que el testaferro abuse de su aparente condición, procura escoger personas de su confianza, por lo que las ventas simuladas se realizan a favor de algún íntimo amigo o pariente próximo, y no de un extraño.
También, dentro de esa conjetura, la falta de seriedad del acto resultará de la imposibilidad económica del adquirente de realizar el contrato y cumplir las obligaciones que de él nacen.
En cuanto a la segunda, aparecería cuando el deudor se despojase en apariencia de sus mejores bienes, o de la totalidad de los que tiene.
La tercera, falta de ejecución material del contrato, sería decisiva para considerar que el contrato es simulado, porque la posición de hecho de los contratantes no estaría en armonía con el cambio de posición jurídica que debería resultar del contrato, ya que los mismos continúan obrando como antes. Relacionado con ello, está el indicio de la retentio possesionis, que usualmente resulta del arrendamiento a favor del expropietario enajenante, siendo inverosímil que el que enajena continúe en el disfrute de la cosa vendida.
Finalmente, y en lo que hace a la cuarta, -manera de realizar el contrato- dice Ferrara en su obra señera, que además de ese cúmulo de conjeturas y presunciones que en todos sentidos vienen a demostrar la ficción del negocio jurídico, debe tenerse en cuenta el modo de conducirse los contratantes al hacer el contrato, ya fuere procurando que se ignore la enajenación, o actuando con premura en la realización de la misma o en la inscripción del título.
Es bajo los referidos conceptos doctrinarios, seguidos invariablemente por la jurisprudencia, que el fallo objeto del recurso en análisis luce inobjetable, en tanto aparecieran acreditados debidamente, la causa simulada, y las circunstancias relativas a las personas intervinientes; el modo de conducirse los contratantes, en cuanto a la falta de toda publicidad de la posible venta, el supuesto pago total hecho antes de la escrituración, inusual en toda transacción sobre inmuebles, la no acreditación del origen de los fondos con que se dijera pagado el precio, dado que no es normal que tratándose de ahorros no hubiesen estado depositados en alguna forma en alguna institución de crédito, así como la continuación en la ocupación del inmueble de quienes se dijeran vendedores, que no encuentra debida justificación, y evidencia la falta de tradición (retentio possesinis).
Todas las circunstancias referidas tenidas en cuenta por el juzgador, son claros indicios de la simulación, conforme -reitero- unánime doctrina y jurisprudencia, por lo que los agravios vertidos por los recurrentes al respecto son inatendibles.
Respecto a la prescripción opuesta debe descartársela en tanto la actora ha incoado la demanda dentro del plazo del art. 4030 del Código Civil, y siendo indivisible la obligación, en los términos del art. 3996 C. Civil, la interrupción hecha por uno solo de los interesados aprovecha y puede oponerse a los otros. Así se ha dicho que cuando la demanda por simulación es rechazada por no haberse dirigido contra todos los que intervinieron en el acto impugnado, sus efectos interruptivos se extienden a éstos (C.S.S.J., J.A. 1969, Reseñas -731-S-27).
Por lo demás, y en orden a los agravios de la codemandada Olga Ana Lucrecia Madeo de Adue, en lo que hace a la materia probatoria, estimo resultan acertados e incontrovertidos los argumentos del aquo de que la integración de la litis de oficio con esta demandada, constituye una cuestión que no puede ya discutirse por haber quedado firme la decisión, tratada en primera y segunda instancia, por lo que no es posible argüir que existan dos procesos o dos demandas, ya que ha habido una sola demanda y un solo proceso, sólo que integrada la litis con posterioridad.
Que sobre la objeción a la prueba realizada, ante la contundencia de los hechos acreditados que evidencian claramente la simulación, no es admisible una mera alegación técnica sin respaldo fáctico que la sustente. Así como no puede admitirse la nulidad por la nulidad misma, no cabe acoger un planteo de inoponibilidad de la prueba producida, sin la intervención de la citada, si no se argumenta, al menos, cuál sería el vicio que adolecería la prueba, o cuál la verdad de los hechos frente a la misma.
Por todo lo hasta aquí expuesto, en la cuestión propuesta me pronuncio por la afirmativa.
A la misma cuestión el vocal doctor Donati dijo: por las mismas razones que invoca el colega preopinante, voto en igual sentido a la segunda cuestión.
A la misma cuestión la vocal doctora García dijo: me remito a lo expresado al tratar la primera cuestión.
A la tercera cuestión el vocal doctor Serralunga dijo: conforme al resultado de la votación en las cuestiones precedentes, corresponde rechazar los recursos interpuestos, con costas a los recurrentes vencidos (art. 251 C.P.C.C.). Los honorarios profesionales en la alzada deben regularse en el 50% de los de primera instancia (art.
19 ley 6.767).
A la misma cuestión el vocal doctor Donati dijo: el pronunciamiento que corresponde dictar es el que propone el doctor Serralunga, y así voto.
A la misma cuestión la vocal doctora García dijo: me remito a lo expresado al tratar la primera cuestión.
Por lo que esta Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario; RESUELVE: rechazar los recursos deducidos, con costas a los recurrentes.
Regular los honorarios profesionales en esta instancia en el 50% de los correspondientes a la inferior. Insértese, agréguese copia a los autos y hágase saber.
(Autos caratulados: SANTOPIETRO, Mario R. c/ADUE, Abel y/u otros s/ACCIÓN DE SIMULACIÓN Y/O FRAUDE SUBSIDIARIAMENTE - Expte. N° 234/2003) JOSÉ MARÍA SERRALUNGA JOSÉ HUMBERTO DONATI ALICIA GARCÍA (art. 26 L.O.P.J.) Mónica A. Ferrero