Sumario: 1. Nuestro régimen legal de costas por su orden (art. 250) cede frente al vencimiento en cuya virtud se imponen siempre al vencido (art. 251). Ello es así, salvo excepciones previstas expresamente en esta última norma (incs. 1 a 3) o en función de alternativas específicas u otros casos de excepción consagrados por la doctrina judicial, como cuando gravita el arbitrio judicial o el ius superveniens.
2. (Si) la actora demandó a los diversos sujetos que se ofrecían en apariencia como los legitimados pasivos, tanto por aparecer indistintamente designados en los documentos de la relación laboral por sus nombres como por el domicilio, cuanto por resultar comunes sus nombres personales y sociales, (y) además el hecho de no hallarse inscripta la sociedad anónima en el Registro Público de Comercio de su domicilio (art. 5 LS) impedía verificar la regularidad de la misma y, en consecuencia, la debida defensa de los derechos de los actores, (siendo) que la actora (había) indagado mediante carta documento sobre el particular y los accionados no develaran oportunamente tales extremos, patentiza la compulsión defensiva de ésta en la demanda.
3. La circunstancia esgrimida por la accionada de que se develaría la cuestión no es hábil al efecto, (dado que) en dicha oportunidad solamente se ofrece el dato indirecto de que la sociedad anónima se hallaba inscripta en el Registro Público de Comercio de Buenos Aires, y no correspondía a la actora verificarlo al no darse el presupuesto del art. 5 de LS hallándose en falta la sociedad anónima accionada y de todo lo cual los restantes codemandados no eran ajenos dada su íntima vinculación intersubjetiva. De tal modo tomado por el juez el dato como valioso y definitorio, a los fines de las costas, la noticia aparece como un elemento que sobreviene al proceso sin oportunidad a la actora de rectificar la demanda. En efecto, la defensa de falta de acción impidió un allanamiento oportuno de la actora, quien seguidamente se vio compelida a proseguir el proceso hasta su acabamiento.
Partes: MONTIEL Elda H. y otros c/MARTINI-SASSAROLI S.A. y/u otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fallo: Acuerdo N° 166 - Sala 2° 23/11/2004 MONTIEL Elda H. y otros c/MARTINI-SASSAROLI S.A. y/u otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS
A C U E R D O N° 166. En Rosario, a los 23 días de noviembre de 2004, reuniéronse en Acuerdo los vocales de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario doctores José Humberto Donati, Alicia García y José María Serralunga con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados MONTIEL Elda H. y otros c/MARTINI-SASSAROLI SA y/u otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS - Expte. N° 89/2004 (Distrito 4° Nom.), venidos en apelación del fallo de fs. 292/298.
Hecho el estudio del juicio por los vocales se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1ª. ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? 2ª. ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN DEFINITIVA? A la primera cuestión el vocal doctor Donati dijo: la sentencia nº 517/01 (292/8) hace lugar a la demanda de daños y perjuicios civil que interponen la concubina y los hijos del fallecido Jorge Ramón Albarracín contra la accionada Martini Sassaroli SA a raíz de un accidente laboral. La actora apela sólo y en cuanto a la imposición de costas a su parte respecto de la desestimación de la acción contra una sociedad de hecho de nombre homónimo y sus socios. Admite pues como justa la recepción de la defensa de falta de legitimación pasiva respecto de los codemandados Martini y Sassaroli Soc. Hecho, Eduardo Omar Martini y Rogelio Omar Sassaroli (hoy su sucesión) , pero cuestiona se le impongan las costas por ello.
Se agravia (369/370) porque si bien no puede negar que fue vencida en dicho aspecto, no siempre que existe vencimiento (dice) corresponde condenar en costas al vencido. Sostiene que la propia demandada dio lugar a la interposición de la demanda contra los nombrados y contra Martini Sassaroli SA por ser todas personas físicas y jurídicas que figuraban en forma indistinta en la documentación que obraba en poder de la actora vinculada a la relación laboral habida entre el fallecido Albarracín y los codemandados.
Indica que previamente envió carta documento a la Sociedad Anónima a su domicilio en Rosario; la cual fue recibida y sin respuesta. Asimismo, pidió informe al Registro Público de Comercio de Rosario con resultado negativo, pese al domicilio social en Rosario que figuraba en los recibos de sueldo y documentación laboral (la sociedad se hallaba inscripta en Buenos Aires). Ello habilitó a demandar a las personas que aparecen como responsables. Posteriormente, sigue diciendo la actora recurrente, e iniciado el proceso, las demandadas no plantean excepción de falta de legitimación pasiva como de previo y especial pronunciamiento, sino que lo hacen directamente como defensa de fondo. Ello permite suponer, afirma, que la alegada falta de legitimación no resultaba manifiesta, y que sólo luego de las probanzas de autos podría concluirse la cuestión.
La accionada al responder agravios (375/6) afirma que la actora es la única responsable de haber demandado indiscriminadamente a todas las personas físicas y jurídicas que figuraban en la documentación laboral acompañada. Remite a los recibos de sueldo, certificación complementaria de remuneraciones, de servicios y cesación, que serían concluyentes al respecto de ser la sociedad anónima la empleadora. Respecto de la falta de inscripción en el Registro Público de Comercio no habría habilitado a la actora a concluir en la responsabilidad de otras personas puesto que sería su negligencia no haberlo averiguado. Así, tuvo oportunidad de remediar el perjuicio ocasionado cuando comparece en juicio la sociedad anónima y acredita su debida inscripción en la ciudad de Buenos Aires; pero no lo hizo.
El tramo respectivo del fundamento del fallo (296 y vlta. punto II) no expone fundamentos de la condena en costas, sin que ello se subsane en la parte dispositiva (298 vlta. punto 2º) por ejemplo con la expresión vencida o referencia al art. 251 CPCC. De cualquier modo parece obvio que ése es el criterio del juez y las partes no discrepan sobre tal presupuesto. Es decir a la actora se le imponen las costas por el vencimiento que sufre en relación al rechazo de la acción respecto de ciertos codemandados, y le agravia porque considera que fue puesta en la circunstancia compulsiva de demandar y mantener la pretensión.
Como es sabido, nuestro régimen legal de costas por su orden (art. 250) cede frente al vencimiento en cuya virtud se imponen siempre al vencido (art. 251). Ello es así, salvo excepciones previstas expresamente en esta última norma (incs. 1 a 3) o en función de alternativas específicas u otros casos de excepción consagrados por la doctrina judicial, como cuando gravita el arbitrio judicial o el ius superveniens (Pagnacco, Eduardo en Código Procesal Civil y Comercial... Análisis.., Peyrano-Vazquez Ferreira - t. 1 - pág. 774 y sgtes.).
En el caso es evidente que la actora demandó a los diversos sujetos que se ofrecían en apariencia como los legitimados pasivos, tanto por aparecer indistintamente designados en los documentos de la relación laboral por sus nombres como por el domicilio (confr.
fs. 6 y sgtes.), cuanto por resultar comunes sus nombres personales y sociales. Además el hecho de no hallarse inscripta la sociedad anónima en el Registro Público de Comercio de su domicilio (art. 5 LS) impedía verificar la regularidad de la misma y, en consecuencia, la debida defensa de los derechos de los actores. Además, que la actora haya indagado mediante carta documento sobre el particular y los accionados no develaran oportunamente tales extremos, patentiza la compulsión defensiva de ésta en la demanda.
La circunstancia esgrimida por la accionada de que a fs. 49 se develaría la cuestión no es hábil al efecto. En dicha oportunidad solamente se ofrece el dato indirecto de que la sociedad anónima se hallaba inscripta en el Registro Público de Comercio de Buenos Aires. Y no correspondía a la actora verificarlo al no darse el presupuesto del art. 5 de LS hallándose en falta la sociedad anónima accionada y de todo lo cual los restantes codemandados no eran ajenos dada su íntima vinculación intersubjetiva. De tal modo tomado por el juez el dato como valioso y definitorio, a los fines de las costas, la noticia de fs. 49 aparece como un elemento que sobreviene al proceso sin oportunidad a la actora de rectificar la demanda.
En efecto, la defensa de falta de acción -tal como sostiene la actora- impidió un allanamiento oportuno de la actora, quien seguidamente se vio compelida a proseguir el proceso hasta su acabamiento.
Voto por la negativa.
A la misma cuestión el vocal doctor Serralunga dijo: por las mismas razones que invoca el colega preopinante, adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido a la primera cuestión.
A la misma cuestión la vocal doctora García dijo: advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10160).
A la segunda cuestión el vocal doctor Donati dijo: conforme al resultado de la votación en la cuestión precedentemente puesta a decisión, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y en consecuencia imponer las costas por su orden en relación al punto 2) de la sentencia, esto es en cuanto al rechazo de la demanda respecto de los codemandados allí designados. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 50% de los correspondientes a su inferior (art. 19, ley 6767). Costas en la Alzada a los codemandados vencidos (art. 251 CPCC).
A la misma cuestión el vocal doctor Serralunga dijo: el pronunciamiento que corresponde dictar es el que propone el doctor Donati, y así voto.
A la misma cuestión la vocal doctora García dijo: me remito a lo expresado al tratar la primera cuestión.
Por lo que esta Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario; RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación y en consecuencia imponer las costas por su orden en relación al punto 2) de la sentencia, esto es en cuanto al rechazo de la demanda respecto de los codemandados allí designados. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 50% de los correspondientes a su inferior. Costas en la alzada a los codemandados vencidos.
Insértese, agréguese copia a los autos y hágase saber. (Autos MONTIEL Elda H. y otros c/MARTINI-SASSAROLI SA y/u otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS - Expte. N° 89/2004) JOSÉ HUMBERTO DONATI ///siguen ///las firmas (Autos MONTIEL Elda H. y otros c/MARTINI-SASSAROLI SA y/u otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS - Expte. N° 89/2004) JOSÉ MARÍA SERRALUNGA ALICIA GARCÍA (art. 26, ley 10160) Mónica A. Ferrero