Partes: MALDONADO Ricardo M. c/GRIPPO Osvaldo -Quiebra- s/VERIFICACIÓN TARDÍA
Fallo: Acuerdo N° 380 - Sala 2° 31/09/2006.
A C U E R D O N° 380 En la ciudad de Rosario, a los 31 días del mes de agosto de dos mil seis, se reunieron en Acuerdo los vocales de la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario doctores José Humberto Donati, Jorge W. Peyrano y José María Serralunga con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados MALDONADO Ricardo M. c/GRIPPO Osvaldo -Quiebras/VERIFICACIÓN TARDÍA - Expte. N° 496/04 (Distrito 2° Nom.), venidos en apelación del fallo de fs. 211.
Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1ª. ¿ES JUSTA LA SENTENCIA IMPUGNADA? 2ª. ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN DEFINITIVA? A la primera cuestión el vocal doctor Donati dijo: contra la sentencia nº 1148/04 (211) que rechaza la demanda de verificación tardía, con costas, apela el actor, expresa agravios (222/226), contesta la Sindicatura (228/234) y se expide el Fiscal de Cámaras (237).
Ricardo Marcelo Maldonado, en mayo de 1997 solicitó (9/11) verificación tardía de escrituración a su favor respecto de una parte indivisa de una propiedad en construcción de dos locales para negocio (Rubén Darío esq. Mar del Plata de esta ciudad), cuya titularidad registral es del fallido, y que le habría adquirido en 19.07.1982 mediante un boleto (1/2) que en representación de éste suscribiera Oscar Antonio Niss.
Aduce haber abonado la mitad del precio al boleto y el resto en agosto de 1982. La otra parte indivisa la habría adquirido contemporáneamente (1981) Carlos Tomás Deliddo.
Dice el actor haber continuado las obras y agregado un departamento para vivienda, restando trámites para someter el inmueble al régimen de PH.
Tramitado el incidente el Juez rechaza la pretensión bajo los siguientes fundamentos ...
de la prueba rendida en autos a partir de fs. 129 vta. se puede concluir que el fallido no fue el que suscribió el boleto de compraventa, no estando acreditada la existencia de representación por parte de quien así intervino en la compraventa según se desprende de la documental que en copia luce a fs. 1/2. A ello se agrega una circunstancia que resulta terminante: en momento alguno el incidentista produjo prueba concluyente que demuestre el precio de venta ingresó al patrimonio de la fallida (sic). Todo ello conlleva al rechazo de la pretensión del incidentista, debiendo ser tenido en cuenta lo aconsejado por la Sindicatura en la función que el mismo señala de auxiliar del juez en la preservación de la masa patrimonial para que sea la efectiva prenda de los acreedores (211 vlta.).
Los agravios se centrarían en aquellos aspectos que, según el juez, faltarían acreditar para la admisión de la pretensión, particularmente en lo relativo al boleto de compraventa y al pago de por lo menos el 25% del precio del inmueble antes de la quiebra.
En lo primero y relativo a la falta de demostración de la representación invocada por Niss en el boleto de compraventa, afirma el verificante que pudiendo existir representación sin mandato en autos tanto el propietario Grippo como Niss ratificaron la operación y que el acuerdo existió entre ellos. Seguidamente el recurrente conecta esta aseveración con la documentación efectuada años antes entre Grippo y el otro adquirente de la parte indivisa del inmueble Carlos Deliddo; conforme los procesos que corren apiolados de medidas preparatorias y fijación de plazo. Finalmente para la hipótesis que no hubiese habido representación recuerda que Grippo ratificó la venta en este juicio.
Sobre la falta de pago del precio recuerda el recurrente que al boleto el comprador abonó el 50% del mismo y que fue reconocido en autos por Grippo y por Niss que se efectivizó el resto. Destaca que es irrelevante la no acreditación del ingreso o no del precio al patrimonio del deudor puesto que no habría habido desequilibrio patrimonial, toda vez que sirvió para solventar ciertos trabajos de Niss para aquél.
Por último recuerda que en el caso hubo posesión desde el mismo acto de venta por lo que en aplicación del art. 2355 CC no serían necesarios aquellos extremos.
La Sindicatura al contestar traslado procura rebatir los argumentos defensivos de la actora propiciando la confirmación de la sentencia; criterio al que adhiere el Fiscal de Cámaras.
La compleja base fáctica del caso, como los avatares procesales ocurridos, especialmente que esta Sala declarase la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 15 conforme el auto nº 254/00 (122), son de destacar ab initio porque pesan sobre el actor niveles de exigencia jurídica de fondo y de forma nada sencillos.
Son contestes las partes con el obvio marco legal del caso (art. 146 LCQ) que ellos puntualizan en tres aspectos o exigencias: 1) boleto de Compraventa, 2) buena fe del adquirente, 3) pago de por lo menos del 25% del precio antes de la quiebra. Tal el orden en que analizaremos el caso, respecto del cual como se ha visto el juez lo hace respecto del primero y del último.
1. El boleto de compraventa.
1.1. Previo a referirnos al sub-tema de la representación que Niss habría ejercido respecto del fallido Grippo, es de advertir que la falta de fecha cierta contemporánea con el momento instrumentado como propio del negocio es para la doctrina judicial si no una exigencia legal, al menos un recaudo probatorio muy importante cuya ausencia desmerece el derecho invocado (CNCom Sala B en La Ley 2003-D-654). De lo contrario permitiría aventar la sospecha de colusión.
Las gestiones realizadas por el actor en 1983 (155/6) y dos constataciones realizadas en el inmueble en 1989 (3/5, 6/8) permiten inferir cierta relación indirecta con la aludida referencia temporal, de carácter tangencial y aproximativa, más bien vinculada con la alegada posesión que luego veremos; pero de por sí no aportan certeza en este aspecto, que si bien no es una exigencia legal vale tener en cuenta. En efecto, no resulta sino poco comprensible que alguien adquiera un inmueble en construcción para negocio y a sujetar al régimen de PH a un tercero sedicente representante del titular según registro, sin al menos un sellado de costo nimio capaz de darle certeza temporal al acto. La eventualidad de la quiebra o convocatoria del titular tampoco es un dato extraño a la experiencia del común de las personas, menos aún a quien adquiere un inmueble destinado a negocio, por lo que torna más incomprensible la ausencia de recaudos previsores en el adquirente.
1.2. Respecto de la representación invocada por el contratante Niss, ciertamente como afirma el apelante no es necesario mandato para que exista representación (art.
1161 y concs. CC); pero no es menos verdadero que cualquier contrato que tenga por objeto transferir el dominio de bienes raíces por título oneroso o gratuito requiere poderes especiales por imperio del art. 1881 inc. 7º CC (CNCiv Sala D en La Ley 1987D-636). Es decir el recaudo legal de poder especial es indispensable y califica la representación.
La demanda (9/11) se basó en que Niss vendía en representación de Grippo (9 in fine) y en ella, al respecto, no se ofrece otra prueba que la testimonial de Niss y la confesional de Grippo. En ningún momento se hace referencia al valladar legal mencionado, siendo que estamos ante un proceso falencial vinculado con el orden público.
1.3. Pretende en instancias posteriores el actor acreditar la representación con los aludidos medios ratificatorios por parte de dichos sujetos como si se hubiese tratado de un gestor de negocios.
Cabe razón a la Sindicatura que tales medios probatorios exhiben su manifiesta limitación ante el desapoderamiento del fallido y el proceso de quiebra, a tal punto que es prácticamente impensable la admisión de la confesional como alega, con cita de doctrina (Mafia E. en Derecho Concursal, T. II, pág. 547). Respecto del testimonio de Niss (175) ¿qué valor tendría ante la eventualidad de su responsabilidad por el negocio conforme el art. 1163 CC? 1.4. Pero aun así y respecto de esta confesional (144) dejando de lado la contradicción con la de fs. 44 (anulada), que la Sindicatura pone de manifiesto, es notable la falencia técnica de dicha confesional. Es que conforme el interrogatorio (10 vlta.) en ninguna posición se le requiere por la representación que habría ejercido Niss, y finalmente a instancias de la señora Síndico el fallido Grippo al ratificar su declaración de fs. 44 (144 in fine) hace referencia al aludido poder. Dice que habría hecho un poder a Niss (instrumento que no ha sido presentado) y por otro, que ese poder de venta sería a cambio de una construcción, con lo cual no sería Grippo quien vendió sino Niss a Maldonado, de modo que habría venta de cosa ajena. Pero a su vez, tal afirmación se contradice con el testimonio de Niss quien dice que Grippo (le) había encomendado la venta de ese inmueble (175, 2ª).
Cierto es que la ratificación del titular representado consolida el negocio pero no es menos cierto que ello se da en el marco de las relaciones particulares, no en el proceso colectivo caracterizado por el desapoderamiento patrimonial del quebrado y la realización de la universalidad de sus bienes a fin de resguardar la paridad de los acreedores.
1.5. En lo relacionado con la prueba ofrecida a fs. 110 respecto de los expedientes acordonados en que Carlos Deliddo (el supuesto adquirente de la restante parte indivisa del inmueble) inicia medidas preparatorias y fijación de plazo contra Grippo, sería un elemento indiciario a favor del actor, pero insuficiente y muy relativo dada la disparidad de circunstancias y la vía muy indirecta de inferencia.
1.6. De otro lado no se advierte que Maldonado invoque de parte del fallido Grippo haber declarado con anterioridad en el proceso principal la existencia de este negocio como limitante de su activo, ni una relación precisa de fechas en todo caso disponible para la parte para vincular las circunstancias que eventualmente le permitirían mejorar su derecho.
1.7. En conclusión no se acredita la existencia del negocio jurídico en su conformación consensual legítima con eficacia ante terceros, entre el fallido y el verificante, en el marco de la exigencia propia del proceso colectivo, en cuya virtud la cuestión queda jurídicamente finiquitada.
La confusa situación fáctico y jurídica generada por la postulación anfibológica e insuficiente del actor, tanto en el cuadro pretensional como en el probatorio, no es posible sobrellevar en su favor por más que se extremen las consideraciones a su derecho de defensa.
2. La buena fe.
Es sabido que se relaciona con el conocimiento por parte del adquirente del estado de cesación de pagos del obligado al momento de concretarse la operación, y que en el caso se esgrime la distancia temporal entre uno y otro hecho.
Es ello cierto en la medida que tomemos por eficaz el boleto de compraventa presentado y podamos inferir que su fecha es si no cierta aproximativa, lo cual se podría inferir de las actuaciones de fs. 3/5, 6/8, 155/6. Pero basta recordar la precariedad jurídica de la promesa de venta esgrimida por parte de un tercero cuya representación no se ha acreditado, para desnudar la incerteza de todos estos elementos en el marco de insuficiencia defensiva general del actor.
3. El pago del 25% del precio.
3.1. El segundo agravio considera irrelevante determinar si ingresó o no en el patrimonio del fallido el 25% del precio del inmueble.
No es así, porque se trata de un recaudo legal vinculado con la quiebra o el derecho de terceros embargantes. Aquí lo que se halla en juego es la incolumidad patrimonial del deudor frente a la masa de acreedores.
Desde luego que en una presentación normal de un caso ordinario el recibo de pago es medio probatorio útil entre las partes contratantes que en este proceso deberían ser el fallido y el verificante. En el caso en cambio quien habría recibido el precio sería Niss cuya representación no es acreditada y del propio testimonio del fallido surge que el destino de dicho monto fue el patrimonio del mismo Niss.
3.2. Quedándonos en la hipótesis final del actor (puesto que en la demanda no se postula así) de que Grippo habría recibido el precio vía contraprestación de Niss, salta a la vista la no acreditación siquiera indiciaria de dicha afirmación. Así como el actor obtuvo las declaraciones favorables de dichas partes bien pudo avanzar probatoriamente en la realidad de dicho desplazamiento patrimonial que, como es sabido, resulta esencial en este proceso. Así pudo determinar o al menos identificar los trabajos realizados que enriquecieron el patrimonio de Grippo y su debida compensación para brindar seriedad al negocio.
En definitiva y concluyentemente asiste razón a la Sindicatura cuando señala que no se acreditó el ingreso del precio al patrimonio de Grippo con lo cual falta otro de los requisitos esenciales de esta acción.
4. La posesión.
Como argumento crítico final el actor esgrime la posesión invocando el art. 2355 CC afirmando que Maldonado obtuvo la posesión desde el mismo día del boleto.
Olvida el recurrente que la norma habla de posesión legítima y que ella se da cuando es adquirida por un justo título que asegura al poseedor contra toda pretensión de un tercero a la posesión de la cosa, sean ellas posesorias o petitorias (Cifuentes, Santos en Código Civil Comentado y Anotado, Ed. La Ley, T. III, pág. 192). Es corriente considerar que el primero de dichos títulos suficientes es el boleto de compraventa (CNCiv Sala A en La Ley 1988-C-243) que en el caso no puede considerarse acreditado.
Por todo ello voto por la afirmativa.
A la misma cuestión el vocal doctor Serralunga dijo: por las mismas razones que invoca el colega preopinante, adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido a la primera cuestión.
A la misma cuestión el vocal doctor Peyrano dijo: advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10160).
A la segunda cuestión el vocal doctor Donati dijo: conforme al resultado de las votaciones precedentes, corresponde rechazar con costas (art. 251 CPCC) el recurso de apelación interpuesto, regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 50% de los correspondientes a la inferior (art. 19, ley 6767).
A la misma cuestión el vocal doctor Serralunga dijo: el pronunciamiento que corresponde dictar es el que propone el doctor Donati, y así voto.
A la misma cuestión el vocal doctor Peyrano dijo: me remito a lo expresado al tratar la primera cuestión.
Por lo que esta Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario RESUELVE: rechazar con costas el recurso de apelación interpuesto. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 50% de los correspondientes a la inferior.
Insértese, agréguese copia a los autos y hágase saber. (Autos MALDONADO Ricardo M. c/GRIPPO Osvaldo -Quiebra- s/VERIFICACIÓN TARDÍA - Expte. N° 496/04) JOSÉ HUMBERTO DONATI siguen las firmas (Autos MALDONADO Ricardo M. c/GRIPPO Osvaldo -Quiebras/VERIFICACIÓN TARDÍA - Expte. N° 496/04) JOSÉ MARÍA SERRALUNGA - JORGE W. PEYRANO (art. 26, ley 10.160) Patricia B. Niedfeld