Sumario: 1. Las cuestiones atinentes a la recusación de los jueces de la causa -atento el carácter procesal de la materia y la falta de definitividad del resolutorio- no habilitan la instancia extraordinaria.
2. Si bien el recurrente afirma que es “la ausencia de cualquier mínima duda en torno a la imparcialidad del juzgador, el único criterio rector en la materia”, lo cierto es que no cualquier temor o sospecha de parcialidad puede fundamentar un apartamiento del juez natural.
3. Si bien (el recurrente) afirma que la pérdida de imparcialidad se verifica en autos tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, lo cierto es que los supuestos en los cuales fundamenta su postulación implican el planteamiento de un caso de imparcialidad subjetiva.
4. La amistad íntima que se manifiesta con la frecuencia de trato no se trasunta del mero desempeño de funciones comunes, por lo que la circunstancia de que los Ministros de la Corte compartan ciertas actividades que la función supone, no autoriza a sostener que entre ellos exista ‘amistad’ con el alcance previsto en la causal recusatoria.
5. El instituto de la recusación, al tiempo que intenta preservar la imparcialidad necesaria de los tribunales de justicia, no puede transformarse en un medio espúreo para apartar a los jueces del conocimiento de la causa que por norma legal le ha sido atribuido.
6. Puede verse la imparcialidad desde dos puntos distintos, uno objetivo y uno subjetivo. El primer enfoque ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del magistrado que se trate; mientras que el segundo involucra directamente actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito.
7. La imparcialidad subjetiva se presume -a diferencia de la objetiva- recayendo en quien recusa la carga de la prueba en caso de sostener lo contrario.
Partes: M., J. C. -Homicidio simple- Incidente de Recusación planteado por la defensa- (Exptes. 111/07 y 131/07) (Expte. C.S.J. Nro. 427, año 2007)
Fallo: Reg.: A y S t 229 p 289-298.
Santa Fe, 17 de diciembre del año 2008.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por J. C.
M., con patrocinio letrado, contra el auto de fecha 14 de junio de 2007, dictado por la Cámara
de Apelación en lo Penal de la ciudad de Venado Tuerto en autos “M., J. C. -Homicidio simple-
Incidente de Recusación planteado por la defensa- (Exptes. 111/07 y 131/07)” (Expte. C.S.J. Nro.
427, año 2007); y,
CONSIDERANDO:
1. Por decisorio del 14 de junio de 2007, la Cámara de Apelación en lo Penal de la ciudad
de Venado Tuerto resuelve rechazar la recusación planteada por la defensa contra el señor Juez
de Instrucción de la misma localidad, doctor Hugo J. Perassi, en las causas N° 131/2007 y N°
111/2007 (fs. 6/8 vta.).
Contra dicha resolución, J. C. M. -con el patrocinio letrado de su abogado defensorinterpone
recurso de inconstitucionalidad (fs. 10/24 vta.).
Sostiene que el auto atacado se equipara a una sentencia definitiva ya que le ocasiona un
perjuicio irreparable y avala toda la actuación del magistrado inferior. Expone que está privado de
la libertad y que diferir el planteo al dictado de la sentencia final implicará sellar definitivamente su
pretensión de que la investigación sea practicada por un juez imparcial. Cita los fallos “Tiscornia” y
“Llerena” del más Alto Tribunal de la Nación en apoyo de su postura.
Invoca la existencia de gravedad institucional, por hallarse severamente cuestionado el
accionar del juez de instrucción, quien -asevera- ha cometido una serie de irregularidades
procesales en violación a garantías constitucionales. Deja sentado que denunció ante el Superior
del doctor Perassi su connivencia con el personal policial, y que también cuestionó la participación
del fiscal, designado de un modo contrario a derecho por la Fiscal de Cámaras. Considera que
una suerte de corporación judicial-policial trabaja para involucrarlo en el homicidio de la esposa de
un juez de Venado Tuerto, y concluye que todo el accionar ilegal del doctor Perassi, la policía, el
fiscal Godoy y la Fiscal de Cámaras, sin capacidad de respuesta de la Cámara, supera el mero
interés individual.
Expresa que el juez poseía con la víctima y su grupo familiar una relación personal que tiñó
su actuación de arbitraria y parcial. Alega que el instructor trabajó motivado desde los primeros
minutos por la familia de la occisa -que eligió la hipótesis de su responsabilidad atento a que no
les agradaba por su adicción a las drogas- y que, en ese camino, se sirvió de una institución
policial altamente cuestionada, orientó la investigación hacia su persona y cometió las más
atroces irregularidades y delitos. La intención del juez -completa- fue, desde que arribó al lugar
del crimen, la de procesarlo por homicidio.
Alega que la resolución de la Cámara vulnera la garantía de imparcialidad y la defensa en
juicio, y aclara que planteó la recusación por dos causales.
Por la primera -explica-, cuestionó al magistrado por su relación de amistad con la occisa y
su grupo familiar.
Subraya que las respuestas del doctor F. en su testimonial son esquivas y escuetas, no
recordando la cantidad aproximada de cenas, fiestas o encuentros compartidos con el doctor
Perassi, ni pudiendo asegurar el haber ido a su casa; aunque sí se ocupa de negar que exista una
amistad íntima, recalcando que los juzgados de ambos se ubican en distintos edificios.
Argumenta que, de todos modos, la existencia o no de tal amistad es irrelevante a la luz de
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que reconoce que las
enunciaciones de los digestos procesales no son taxativas, siendo la ausencia de cualquier
mínima duda en torno a la imparcialidad del juzgador, el único criterio rector.
Dice que los doctores Perassi y F. faltan a la verdad, porque ha visto al primero en la fiesta
de cumpleaños de la señora Digiuni celebrada en su domicilio particular, entre otras reuniones
sociales; y que dan fe de ello sus padres, quienes tomaron conocimiento de tal situación a partir
de él mismo.
Relata que Venado Tuerto es una ciudad pequeña, cuenta con cuatro jueces de primera
instancia, que el doctor Perassi es el único juez de instrucción y el doctor F. el juez de circuito, y
que ambos frecuentan los mismos restaurantes, lugares de esparcimiento, actos y amistades.
Entiende que, en ese marco, no importa si la amistad es o no recíproca, noble o pasajera, sino
que el instructor conocía a la víctima y a su familia, sin importar con qué intensidad se trabaron las
relaciones, y esa sola circunstancia lo despoja de imparcialidad.
Tras citar jurisprudencia de tribunales internacionales y de la Corte nacional, aduce que en
el caso tampoco se verifica la imparcialidad subjetiva.
Afirma que durante la instrucción quedó acreditado que su temor tenía bases sólidas, a
partir de actos que demostraron el interés particular del juez con el resultado del pleito.
Se agravia de que el magistrado, el secretario y el fiscal arribaran al lugar del hecho y no
labraran acta alguna de su presencia ni de las directivas que impartieron a la policía, si las dieron.
Apunta que sólo una hora y media después se ordenó su detención sin que hubiera ningún
elemento en su contra, y que el policía que lo llamó a su domicilio para que se presentara en la
comisaría tiene una reconocida enemistad hacia él. Agrega que quedó detenido después de
presentarse y que fue sometido durante horas a maltrato verbal, hasta la llegada del doctor
Bianchini, quien le aconsejó no declarar.
Advierte que no existió una orden formal de detención, y que la única constancia es una
consulta telefónica a fs. 46 vta. del Comisario Baptista con el secretario del juez, que manda su
detención, incomunicación y recepción de interrogatorio sumario. Cuestiona que la detención haya
sido ordenada por el secretario, en franca violación del artículo 18 de la Constitución Nacional.
Expone que la policía solicitó el allanamiento de su domicilio sin expresar los motivos, que
la hora de comienzo de la medida autoriza a pensar que el juez no reflexionó sobre su
procedencia, y que éste tampoco fundó su propio decreto. Añade que a las dos horas de
concluido, la policía regresó a su vivienda para continuar con el allanamiento, y valora que la
convalidación que el doctor Perassi hizo de tal acto ilegal también acredita su parcialidad.
Endilga inactividad al juez frente a la confesión del jefe de la investigación policial de que
falsificó un instrumento público, cuando testimonió que firmaron el acta de allanamiento policías
que no concurrieron al acto y no lo hicieron los que sí ingresaron a la vivienda.
Refiere que se le han negado hasta el momento medidas claves, como exámenes sobre su
sangre y orina para determinar la tipificación y concentración de drogas.
Critica que la policía, cuando las actuaciones ya estaban en el juzgado, haya recibido
testimoniales, sin notificación ni contralor de la defensa.
Apunta a que tampoco se le notificó la práctica de pruebas periciales irreproducibles, y que
recién a partir de la designación de su actual defensor y a su pedido, se empezó cumplir con
dicha exigencia.
Señala que el juez de instrucción convocó a una conferencia de prensa donde se le
preguntó sobre la existencia de un testigo medular para la investigación, a lo que respondió: “algo
de eso hay, me ha llegado una versión y alguien puede venir a declarar”. Relata que exigió al
magistrado aportar los datos del testigo, lo que fue rechazado, y entiende que el juez se manejaba
con testigos ocultos, seguramente sondeados por la policía a sus órdenes.
Manifiesta que, en la conferencia de prensa, el juez también se explayó sobre la causa con
consideraciones que ni siquiera había volcado en el auto de procesamiento, asegurando su
culpabilidad cuando sigue investigándolo.
Expresa que Venado Tuerto está a 160 km. de Rosario, donde reside su defensor, y que el
juez intencionada e intempestivamente suspende audiencias y las fija varios días después para
desgastar a aquél. Así ocurrió -continúa-, el día que iba a ampliar su indagatoria y en el que por
un desperfecto en el móvil que lo trasladaba llegó a las 10:20 y no a las 9:00 hs., suspendiéndose
el acto para otro día siendo que su abogado había concurrido especialmente. Indica como otra
maniobra, la recepción de gran cantidad de testimoniales de a una por día y a las 8:00 hs.,
cuando podrían compilarse todas en un día o dos.
Y alega que no se investigaron otras hipótesis, como la de un empleado ferroviario que vive
temporalmente -junto a otros obreros- en la vivienda colindante a aquélla en la que apareció la
víctima, o la presencia de otras dos mujeres en el gimnasio en el horario aproximado al de la
muerte.2. La Cámara de Apelación en lo Penal de la ciudad de Venado Tuerto, por auto de fecha 4
de septiembre de 2007, resuelve denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad (fs.
28/31 vta.).
Tal denegatoria motiva la presentación directa de los defensores técnicos de J. C. M. ante
esta Corte (fs. 33/39 vta.).
3. El artículo 1 de la ley 7055 establece una exigencia fundamental para que la resolución
supuestamente agraviante pueda ser objeto del recurso de inconstitucionalidad local: que se trate
de una sentencia definitiva o auto equiparable.
De conformidad con asentada jurisprudencia de este Cuerpo y de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, el auto que decide acerca de una recusación -atento a que, por su
naturaleza, no pone fin al proceso ni parece impedir su continuación ni causar un gravamen
irreparable- no exhibe en principio dicha característica (A. y S. T. 41, pág. 163; T. 68, pág. 246; T.
69, págs. 194 y 400; T. 74, pág. 265; T. 79, pág. 302; T. 109, pág. 343; T. 111, pág. 151; T. 114,
pág. 272; T. 145, pág. 61; T. 157, pág. 140; T. 161, pág. 104; T. 166, pág. 284, T. 168, pág. 405;
T. 174, pág. 127; T. 192, pág. 113; T. 196, pág. 104; T. 209, pág. 179; Fallos 211:154 y 1534;
227:70; 250:190; 290:334; 291:575; 306:189; 311:565; 314:649; 326:1046, entre otros).
En el sub examine, el remedio intentado no puede prosperar pues el pronunciamiento
atacado -que desestima las recusaciones planteadas contra el juez en lo penal de instrucción de
la ciudad de Venado Tuerto- no satisface el requisito de marras, además de versar sobre una
materia de índole procesal cuya interpretación corresponde a los jueces de la causa y no es
revisable por la vía extraordinaria (A. y S. T. 189, pág. 425; Fallos 216:45, 293:610; 311:565, entre
otros), salvo que se viole el derecho a la jurisdicción.
Ciertamente, tanto esta Corte como el máximo Tribunal federal han reconocido
excepciones a la regla, considerando las particularidades de los diversos casos que llegan a sus
estrados.
En tal sentido, la Corte nacional ha ponderado la posibilidad de que lo decidido en materia
de recusación pueda ser susceptible del recurso extraordinario “cuando ésta es la oportunidad
adecuada para la tutela del derecho de defensa en juicio de la demandada, cuya salvaguarda
exige asegurar una inobjetable administración de justicia” (Fallos 314:107); o “si de los
antecedentes de la causa surge que el ejercicio imparcial de la administración de justicia se
encuentra tan severamente cuestionado que el derecho de defensa comprometido exige una
consideración inmediata para su adecuada tutela” (Fallos 316:826); o cuando “se cuestiona la
imparcialidad objetiva del juzgador en un momento determinado del proceso, que por su
naturaleza exige una consideración inmediata” (Fallos 328:1491).
A su vez, este Tribunal ha superado el valladar formal “cuando los planteos en análisis
revisten un interés institucional que supera el mero interés individual de las partes”, verificable
ante “una hipótesis en donde se pone en juego la administración de justicia en relación a las
exigencias de imparcialidad y competencia de los jueces” (A. y S. T. 72, pág. 64); o en supuestos
que “permiten inferir una cuestión de gravedad institucional”, lo que puede ocurrir tanto cuando
“se pone en juego a la Administración de Justicia en relación a las exigencias de imparcialidad de
los jueces” como cuando “se entrevé la posibilidad cierta de que, a través de un manipuleo
indiscriminado del instituto recusatorio, pueda violentarse gravemente la exigencia del juez
natural” (T. 94, pág. 25); o en los casos en que la cuestión “se halla íntimamente vincula a una
garantía constitucional”, en los que “erigir tal carácter en obstáculo a la viabilidad del remedio
extraordinario importaría tanto como tornar inoperante la garantía comprometida” (T. 209, pág.
110). Finalmente, ha advertido que también podría tenerse por superada la exigencia cuando
estuviese “comprometido de manera objetiva el funcionamiento institucional de la Justicia” (T. 192,
pág. 113).
Sin embargo, el recurrente -pese al esfuerzo realizado en el memorial introductorio del
recurso de inconstitucionalidad- no logra demostrar que en el sub iudice se den las circunstancias
de excepción que permitieron soslayar la ausencia de definitividad en los precedentes citados.
Para así concluir resulta atinado formular una primera observación.
Si bien el recurrente afirma que es “la ausencia de cualquier mínima duda en torno a la
imparcialidad del juzgador, el único criterio rector en la materia”, lo cierto es que no cualquier
temor o sospecha de parcialidad puede fundamentar un apartamiento del juez natural. En los
precedentes emanados del máximo Tribunal de la Nación y de los tribunales europeo e
interamericano de Derechos Humanos citados por el impugnante, siempre se alude a un “fundado
temor”, a una “duda razonable”, a “dudas legítimas”, “razones legítimas”, a una “desconfianza
justificada” o una “sospecha ... según una valoración razonable”, fórmulas que imponen la
necesidad de apreciar la seriedad de los motivos esgrimidos por el impugnante.
En segundo lugar, debe ponderarse que si bien aquél afirma que la pérdida de
imparcialidad se verifica en autos tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, lo cierto
es que los supuestos en los cuales fundamenta su postulación implican el planteamiento de un
caso de imparcialidad subjetiva.
Respecto de la distinción entre una y otra faz de la garantía, se ha dicho que “[e]l primer
enfoque ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos
objetivos del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular
del magistrado que se trate; mientras que el segundo involucra directamente actitudes o intereses
particulares del juzgador con el resultado del pleito” (Fallos 328:1491).
La aclaración resulta relevante, además, en la medida de que “[s]i la imparcialidad personal
de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en
determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden
ser verificados autorizan a sospechar sobre su imparcialidad” (Informe 78/02, caso 11.335, Guy
Malary vs. Haití, 27.12.2002, CIDH; Fallos 329:3034).
En el sub lite, la recusación se basó en la existencia de una relación personal entre el juez
de instrucción y la víctima y su grupo familiar, así como en el tenor de los actos procesales
desarrollados por el magistrado y que revelarían el interés particular del mismo con el resultado
del pleito.
Siendo ello así, entonces, no resultan trasladables al caso las pautas sentadas en la
mayoría de los antecedentes que cita el recurrente en favor de su postura, en los que se ventilaba
la pérdida de imparcialidad -o de la imagen de imparcialidad- por actos objetivos del
procedimiento o la participación sucesiva del mismo juez en distintas etapas o instancias del
proceso.
Los restantes precedentes invocados aluden a temas que comprometían la imparcialidad
subjetiva del juzgador, a cuestiones de competencia o a excepcionales situaciones de gravedad
institucional que nada tienen que ver con lo acontecido en la especie.
Así, en el Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mencionado, el
organismo expresamente encuadró el caso como uno en el que se dudaba de “la imparcialidad
subjetiva del jurado”, y ello “producto de las indebidas relaciones personales” entre éstos y los
inculpados y el gobierno anterior -se había alegado la amistad personal entre miembros del jurado
y el abogado defensor, así como una relación de dependencia anterior-. El precedente “Videla”
(Fallos 306:2101) refiere a una cuestión de competencia en el que la Corte nacional advirtió que el
peligro de dilación podía “afectar la confianza pública en el Poder Judicial enfrenado con el
principal de los procesos originados en una situación -sin par en la historia argentina- que ha
conmovido los fundamentos éticos y psicológicos en los que debe reposar el desenvolvimiento de
las instituciones armadas”. Y en “Tiscornia” (Fallos 310:1623) tuvo especialmente en cuenta que
“lo cuestionado es la propia jurisdicción del órgano jurisdiccional interviniente” (dictamen del
Procurador General que la Corte hace suyo).
En suma, no existe entre los fallos citados y el caso bajo examen la similitud de supuestos
que permita hacer extensivas aquellas excepciones a éste para, así, sortear el recaudo formal
previsto por el artículo 1 de la ley 7055.
El resultado de la presente impugnación no puede variar con base en la doctrina de la
gravedad institucional, hipótesis que -a contrario de lo afirmado por el recurrente- no se encuentra
mínimamente acreditada en el sub lite.
Las razones que se brindan al respecto giran en torno a un cuestionamiento a los actos
procesales cumplidos en la causa y a la genérica alegación de que existe “una suerte de
corporación judicial policial trabajando activamente” para involucrar al imputado en la causa, y son
notoriamente inidóneas para demostrar que la cuestión debatida revista interés institucional que
supere el de la parte, comprometiendo de manera directa a la comunidad en sus valores más
sustanciales y profundos (Fallos 255:41; 257:132; 290:266; 307:770; A. y S. T. 43, pág. 293; T.
81, pág. 280; T. 166, pág. 284).
Más allá de que lo expuesto basta para rechazar el remedio intentado, cabe agregar que el
recurrente tampoco logra convencer de que los fundamentos suministrados por el A quo para
desestimar la configuración de las causales de apartamiento invocadas resulten insuficientes,
absurdos o irracionales.
Así, si bien el recurrente sostiene que “lo único que importa es que el instructor conocía a
la víctima, a su marido y a sus hijas, sin importar cuántas veladas o reuniones, o con qué grado
de intensidad se trabaron las relaciones interpersonales, y esta sola circunstancia lo despoja de la
objetividad, imparcialidad e independencia que debe ostentar”, con ello sólo opone un
temperamento distinto al seguido por la Cámara sobre el particular, que consultó la opinión de
doctrina especializada sobre el alcance de la causal de recusación por amistad íntima prevista en
el Código de rito, tuvo en cuenta lo expresado por los doctores Perassi y F. -de que no los unía
ningún grado de amistad ni frecuencia de trato-, y no soslayó las declaraciones de los padres del
procesado -en cuanto “indican que este último le contó que una o dos veces el Dr. Perassi, como
también el Dr. Vitelli, cenaron juntos”, ponderando que ello no bastaba para dar cauce a la
recusación “pues eran reuniones donde asistió mucha gente y sólo fueron ... en uno o dos casos”-
. El Tribunal añadió que, “aun cuando concurran las dos exteriorizaciones objetivas de marras”,
ello no significaba amistad íntima -haciendo, luego, consideraciones en torno al concepto de
amistad-.
En suma, la Cámara se ocupó de dar una respuesta a la cuestión articulando
razonamientos que, vale apuntar, tampoco se revelan desajustados con el criterio adoptado por
este Cuerpo.
En efecto, este Tribunal ha dicho en relación al pedido de separación de algunos de sus
miembros -trasladable mutatis mutandi al caso bajo examen- que “la amistad íntima que se
manifiesta con la frecuencia de trato no se trasunta del mero desempeño de funciones comunes,
por lo que la circunstancia de que los Ministros de la Corte compartan ciertas actividades que la
función supone, no autoriza a sostener que entre ellos exista ‘amistad’ con el alcance previsto en
la causal recusatoria” (A. y S. T. 75, pág. 180; T. 99, pág. 492). Asimismo, ha ponderado que “la
mera relación de conocimiento entre el juez y una de las partes, no resulta aprehendida por la
causal de recusación ..., ‘tener amistad, que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de
trato’ (A. y S. T. 75, pág. 180; T. 109, pág. 343).
En otro orden, los actos procesales concretos que se cuestionan -y que se describen de
un modo extremadamente somero-, más allá de su acierto o error -que no corresponde analizar
en este estadio- carecen de idoneidad para sustentar la arbitrariedad del rechazo del planteo
recusatorio, debiendo tenerse en cuenta que es “insuficiente para lograr el apartamiento del
Magistrado actuante ... la invocación de resoluciones adversas” (A. y S. T. 93, págs. 73 y 78). Por
lo demás, respecto de los mismos existen otros remedios procesales a disposición de la parte
agraviada -de los que el propio quejoso parece dar cuenta en el memorial del recurso directo, al
señalar que la “Cámara Penal de Venado Tuerto ha corregido el accionar del magistrado, en la
resolución dictada a raíz de la interposición del recurso de apelación contra el auto de
procesamiento, declarando nulidades o instando al instructor a enderezar y ordenar su trabajo y el
de la preventora”-.
Por ello también, la afirmación recursiva de que “la resolución en crisis ... avala toda la
actuación desplegada por un magistrado cuyo accionar ha sido permanentemente cuestionado
por parcial, partial y desajustado a derecho” carece de una relación mínima con las constancias
de la causa, soslayando el hecho de que el auto atacado tuvo por objeto únicamente la resolución
del planteo recusatorio por las causales invocadas.
Con relación a las manifestaciones vertidas en la conferencia de prensa, la Cámara
rechazó el pedido de apartamiento compartiendo el criterio del A quo que, a su turno, había
señalado que “en la entrevista periodística se habló sobre la resolución ya adoptada y dictada y
ninguna opinión se ha vertido hacia el futuro ... Incluso se habló de generalidades y también de
otras causas ya resueltas, como así también de hechos recientes”; frente a lo cual, el mero
señalamiento del recurrente de que el instructor se habría manifestado en relación con la
culpabilidad del procesado y de que acompañó un CD en el incidente de recusación carece de
autosuficiencia. Y respecto de la eventual existencia de un “testigo medular”, tampoco el
compareciente logra convencer de que el juez se hubiera extralimitado al mencionar -de una
manera objetiva y en el marco de una consulta periodística- que existía una “versión” en tal
sentido. Las afirmaciones defensivas de que el magistrado contaba con “testigos ocultos que
seguramente sondeaba la policía a sus órdenes”, y de que “quiere ver si el testigo le sirve a su
pretensión para entonces si luego convocarlo”, constituyen difusas especulaciones que no
alcanzan para sustentar un caso constitucional.
Por último, corresponde advertir que el uso de los más fuertes epítetos y descalificativos en
los escritos impugnativos no mejora las articulaciones contenidas en los mismos ni puede erigirse
-obviamente- como causal de separación, pues su admisión dejaría abierta una vía sencilla para
posibilitar maniobras tendentes al desplazamiento de los jueces naturales de la causa, facilitando
una “peligrosa y malsana costumbre de ‘selección de jueces’ (sea para elegirlos, sea, por el
contrario, para no someterse a su imperio)” (A. y S. T. 94, pág. 25). Y es que el instituto de la
recusación, al tiempo que intenta preservar la imparcialidad necesaria de los tribunales de justicia,
no puede transformarse “en un medio espúreo para apartar a los jueces del conocimiento de la
causa que por norma legal le ha sido atribuido” (Fallos 319:758).
En definitiva, el recurrente no ha logrado acreditar que en el sub iudice se presente alguna
circunstancia de excepción que permita apartarse de la regla general conforme a la cual, las
cuestiones atinentes a la recusación de los jueces de la causa -atento el carácter procesal de la
materia y la falta de definitividad del resolutorio- no habilitan la instancia extraordinaria.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja
interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
Fdo.: SPULER-ERBETTA-GASTALDI-GUTIÉRREZ- Fernández Riestra (Secretaria)
FUNDAMENTOS DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES ERBETTA Y GASTALDI:
Más allá de la interpretación acerca del cumplimiento en la especie del recaudo de
sentencia definitiva o auto equiparable a la luz de los precedentes de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (Fallos: 306:189; 311:565; 314:107; 314:649; 316:826; 317:771; 322:1941;
328:1491; 329:2631; 330:1457), cabe de todos modos rechazar la presente queja.
Es que, del liminar análisis de los reparos formulados contra el pronunciamiento del A quo,
se advierte que aquéllos tan sólo traducen el mero disenso del recurrente con respecto a la
interpretación que los Magistrados intervinientes hicieran de cuestiones de hecho y derecho
procesal, mas sin demostrar que se hubiese configurado en el caso una violación a la garantía de
imparcialidad del Tribunal.
En efecto, debe aclararse en primer término, que si bien el impugnante invoca la afectación
de la imparcialidad del Juzgador tanto desde un punto de vista objetivo como subjetivo, lo cierto
es que todos los motivos en que funda su postulación se vinculan exclusivamente con la faz
subjetiva de la mencionada garantía.
Ello por cuanto, en el caso, los planteos que sustentan el recurso aluden a la supuesta
relación de amistad del Magistrado instructor con el cónyuge de la víctima, como así también a
pretendidas irregularidades en el procedimiento que demostrarían la “clara intencionalidad” del
Juez recusado de perjudicar al imputado (f. 17 vta.), entre las que se menciona el haber emitido
opinión en la prensa respecto de la causa.
En este sentido, conocidos son los criterios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
para la distinción entre ambos aspectos de la imparcialidad, habiendo establecido que “puede
verse la imparcialidad desde dos puntos distintos, uno objetivo y uno subjetivo. El primer enfoque
ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del
procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del
magistrado que se trate; mientras que el segundo involucra directamente actitudes o intereses
particulares del juzgador con el resultado del pleito” (Fallos: 328:1491).
No surgen dudas, entonces, acerca de que en ningún modo se objetan aquí aspectos que
refieran a la afectación de la imparcialidad desde la óptica objetiva, sino tan sólo la particular
actuación del Juzgador por cuestiones estrictamente subjetivas.
Esta aclaración resulta de relevancia, dado que no sólo determina la inaplicabilidad de los
criterios jurisprudenciales citados, que se vinculan con el aspecto objetivo de la garantía en
cuestión, sino también por cuanto, tal como ha dicho el más Alto Tribunal nacional, la
imparcialidad subjetiva se presume -a diferencia de la objetiva- recayendo en quien recusa la
carga de la prueba en caso de sostener lo contrario (Conf. Fallos: 329:3034; Informe 78/02, caso
11.335, Guy Malary vs. Haití, 27.12.2002, C.I.D.H.).
En ese marco serán analizados los agravios vertidos por el recurrente en el memorial del
recurso de inconstitucionalidad. En punto a la invocada “amistad íntima” entre el Magistrado y el
cónyuge de la víctima, se observa que ante la negativa de ambos respecto a estar unidos por
vínculo amistoso alguno, el impugnante no ha acreditado la existencia de una relación tal entre
ambos que, por exceder el mínimo contacto normal entre dos colegas que ejercen funciones
jurisdiccionales en una localidad relativamente pequeña, amerite la existencia de un fundado
temor a parcialidad que haga viable su pretensión de apartamiento respecto del Juez interviniente.
Razonable resulta, de este modo, lo afirmado por la Cámara en cuanto a que “el concepto
de amistad debe ser afinado, restringido y ello sobre todo en los foros pequeños en que los
curiales y jueces se conocen de trato diario o bien compartieron claustros universitarios, otrora
como alumnos y caso ahora como profesionales” (f. 8).
Asimismo, cabe referir que este Tribunal tiene dicho, aunque en relación al pedido de
separación de alguno de sus miembros -situación que guarda adecuada similitud con la presenteque
“la amistad íntima que se manifiesta con la frecuencia de trato no se trasunta del mero
desempeño de funciones comunes, por lo que la circunstancia de que los Ministros de la Corte
compartan ciertas actividades que la función supone, no autoriza a sostener que entre ellos exista
‘amistad’ con el alcance previsto en la causal recusatoria (...)” (A. y S., T. 75, pág. 180; T. 99, pág.
492).
En otro orden de consideraciones, tampoco puede prosperar la alegada afectación a la
imparcialidad del Juzgador por las supuestas irregularidades en que habría incurrido aquél
durante el curso del procedimiento. En este sentido, se advierte que tales cuestionamientos se
vinculan, en última instancia, con defectos estructurales del proceso penal vigente, puntualmente
con la función del Juez de Instrucción, o refieren a vicios que eventualmente afectarían la validez
del procedimiento y de la prueba, e incluso hasta podrían derivar en su inidoneidad de cargo
como elemento fundante de un juicio de certeza frente a la imposibilidad de una valoración
probatoria en términos incriminantes.
Sin embargo, más allá de los efectos que tales argumentos puedan producir en la etapa
procesal oportuna, la valoración de las probanzas de cargo no forma parte del objeto de este
recurso y, aún cuando se evalúe con criterio amplio la garantía en cuestión, en principio las
alegaciones del recurrente vinculadas con irregularidades en su producción no resultarían en el
caso determinantes para demostrar la parcialidad subjetiva del Juzgador en contra del imputado.
Finalmente, tampoco puede receptarse el invocado temor de parcialidad en virtud de las
opiniones vertidas en la prensa por el Magistrado. Ello por cuanto las mismas han sido proferidas
luego del dictado del auto de procesamiento, única resolución de mérito probatorio incriminante
que en nuestro sistema vigente puede emitir el Juez de Instrucción. En consecuencia, mal puede
entenderse que sus opiniones en la prensa constituyan prejuzgamiento.
En síntesis, todas las razones invocadas encuadran en supuestos en los cuales se analiza
la imparcialidad del Tribunal desde un punto de vista subjetivo, más allá de la terminología
empleada por el recurrente, exigiéndose por ende la demostración de circunstancias que funden
adecuadamente un razonable temor de parcialidad. En este contexto, considerando que no se ha
logrado acreditar la existencia de una relación de amistad íntima entre el Magistrado y el cónyuge
de la víctima, y que las opiniones por él vertidas a la prensa lo fueron luego del dictado del auto
de procesamiento, no se vislumbra la afectación a la garantía de imparcialidad del Tribunal, ni un
irrazonable tratamiento de la cuestión por parte del A quo -conforme fuera traída por el
impugnante ante esta Corte-.
Por lo demás, cabe considerar que muchas de las objeciones invocadas pueden tener
-eventualmente- efectos decisivos a la hora de valorar las pruebas de la causa, más si se repara
en las progresivas exigencias procesales que hacen a una decisión de mérito incriminante
-probabilidad- o de condena -certeza-.
Por lo expuesto, corresponde rechazar la presente queja.
Fdo.: ERBETTA-GASTALDI- Fernández Riestra (Secretaria)