Sumario: 1.Los agravios esgrimidos por el recurrente carecen de virtualidad para hacer excepción al criterio conforme al cual las cuestiones relativas a la interpretación de los hechos, prueba y derecho, en principio, no deparan materia idónea en orden a lograr el acceso a la vía excepcional intentada, que no constituye una tercera instancia ordinaria ante la cual se puedan cuestionar decisiones equivocadas o que estimen tales según sus particulares interpretaciones, ni tiene por objeto permitir la sustitución de los criterios adoptados por los juzgadores en el ejercicio de funciones privativas, máxime cuando, más allá de la índole de la temática debatida, la sentencia arriba a una solución que, aunque no conforma al quejoso, no aparece descalificable en un plano constitucional.
2. Como la extensión de la responsabilidad prevista por el artículo 30 L.C.T. no es una regla, sino una excepción, su interpretación debe ser restrictiva para lograr el acceso a esta instancia excepcional a través de la vía prevista en la ley 7055, no basta con invocar que la sentencia se encuentra inmotivada por haber omitido efectuar una análisis detallado de la litis o de las pruebas aportadas, sino que es menester, además, demostrar que las cuestiones que se dicen preteridas son conducentes para la solución del pleito.
3. La exigencia de que los fallos judiciales se motiven (art. 95 C.P.), sólo requiere una fundamentación razonablemente suficiente, no una fundamentación óptima por lo exhaustiva. La insuficiencia de motivación debe apreciarse con un enfoque mejor positivo que negativo: más que a los tópicos que el tribunal omite, hay que atender a los asuntos que el tribunal considera. Antes que el escrupuloso examen analítico del material del caso, importa su valoración sintética: si la sentencia demuestra que el tribunal estudió con seriedad el expediente, hay que dar por sobreentendidas muchas consideraciones, pues debe presumirse entonces que los juzgadores ponderaron con criterio totalizador el conjunto de las circunstancias del proceso.
4. Los presupuestos fácticos previstos en la Ley de Contrato de Trabajo, a fin de imponer la solidaridad a las empresas, deben determinarse en cada caso atendiendo al tipo de vinculación y las circunstancias que se hayan acreditado.

Partes: MANATINI, Marcelo Martín contra TELECOM ARGENTINA -STET FRANCE- TELECOM S.A. -C.P.L.- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (Expte. C.S.J. nro. 285, año 2008)

Fallo: En la ciudad de Santa Fe, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil
ocho se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, María Angélica Gastaldi y Rafael Francisco Gutiérrez
con la Presidencia del señor Ministro decano doctor Eduardo Guillermo Spuler a los efectos de
dictar sentencia en los autos caratulados “MANATINI, Marcelo Martín contra TELECOM
ARGENTINA -STET FRANCE- TELECOM S.A. -C.P.L.- sobre RECURSO DE
INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. C.S.J. nro. 285, año 2008). Se resolvió someter a decisión las
siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso,
¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo,
se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Gutiérrez,
Spuler, Gastaldi y Erbetta.
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor
Gutiérrez dijo:
1.Conforme surge de las constancias de autos -en lo que es de interés al caso- el actor
promovió demanda laboral por cobro de pesos contra RADIOTELÉFONO S.A. y contra TELECOM
ARGENTINA S.A. tendente al cobro de los rubros indemnización por antigüedad, indemnización
sustitutiva de preaviso, sueldo mes de diciembre parte prop., S.A.C. períodos no prescriptos,
vacaciones parte proporcional año 2001, diferencias salariales término no prescripto,
indemnizaciones especiales arts. 8 y 15 ley 24.013, indemnización art. 80 L.C.T., indemnización
prevista por ley 25.323, entrega de certificación de servicios y constancia de pago de aportes
previsionales, con más sus intereses. En sustento de su demanda manifestó que ingresó a
trabajar en la firma “RADIOTELÉFONO S.A.” en fecha 03.05.99, desempeñándose como
encargado del telecentro ubicado en calle Vera Mujica nro. 600, de esta ciudad, perteneciente a
dicha empresa; que el empleador le negó injustamente el ingreso a su lugar de trabajo el día
21.12.01, a las 15 hs., lo que motivó un intercambio epistolar que culminó con la acción por cobro
de rubros remuneratorios e indemnizatorios adeudados con motivo del despido sin causa, ya que
-según expuso- no ha injuriado los intereses de la empresa en dos oportunidades.
Señaló que la demanda también se dirige contra Telecom Argentina S.A., con
fundamento en el artículo 30 de la L.C.T., por la solidaridad que se vislumbra de la relación
contractual de las demandadas; añadió que dicha empresa para alcanzar sus fines delega parte
de su actividad esencial mediante contratación de organizaciones empresariales, las cuales con
medios y personal propio contribuyen al logro de los objetivos de la primera.
A fs. 24 contesta la demanda “RADIOTELÉFONO S.A.”, desistiendo el actor con
posterioridad “de la acción y del proceso” contra dicha firma (f. 90).
A fs. 37 obra la contestación de “Telecom Argentina -Stet-France Telecom S.A.”. En
dicha pieza procesal niega los hechos afirmados por el accionante en su demanda, como así
también que exista la solidaridad pretendida. Aclaró que efectivamente ha concertado una
contratación con la empresa “Radioteléfono S.A.” a los fines de la explotación de un centro de
telecomunicaciones, lo que no implica -a su criterio-atribuir sin mayores miramientos
responsabilidad solidaria a su parte por las relaciones laborales entabladas entre el telecentro y
sus empleados, ya que no se dan los presupuestos legales que la tornan operativa. Destacó que
su actividad habitual, propia y específica comprende “la prestación del servicio público de
telecomunicaciones” conforme a licencias otorgadas oportunamente por la autoridad de aplicación;
y que mediante los denominados telecentros o locutorios su parte no hace más que prestar el
servicio que le es propio, a un particular que realiza un emprendimiento comercial con el
característico fin de lucro, que le reporta por tanto una utilidad (consistente en la diferencia
resultante entre lo que abonan los clientes del telecentro y el descuento realizado por la prestataria
en la facturación de los pulsos consumidos). Enfatizó que el titular del establecimiento comercial
de ninguna manera se integra a la actividad desplegada por el proveedor ni complementa aquélla,
ni configura con Telecom una “unidad técnica de ejecución”. Citó en apoyo de su postura
precedentes de la Corte nacional.
El 13 de abril de 2007 el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la
Tercera Nominación de esta ciudad dictó sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda,
condenando a la demandada “Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A.” a pagar al actor los
rubros acogidos en la forma que indica, con costas.
Apelado dicho pronunciamiento por la perdidosa, expresado y contestados que fueran
los agravios, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad resolvió
revocar la sentencia recurrida con costas en ambas instancias a la parte actora, por entender que
debió acreditarse adecuadamente el contenido de la relación jurídica que vincula a Telecom con
quienes explotan directamente en el mercado el servicio telefónico, a los efectos de determinar
con la mayor certeza posible la existencia concreta del supuesto de solidaridad previsto en el
artículo 30 LCT, lo que en autos no ha sucedido.
2. Contra dicho pronunciamiento interpone el actor recurso de inconstitucionalidad con
fundamento en el supuesto previsto en el artículo 1ro., inciso 3ro., de la ley 7055. Afirma que los
sentenciantes han omitido toda fundamentación respecto de las cuestiones de hecho como de
derecho, expuestas en forma absolutamente clara y profusa por su parte; no han valorado pruebas
idóneas para determinar el resultado del pleito y han interpretado otras de manera equívoca,
tornando al decisorio incongruente y abstracto por falta de fundamentación y motivación suficiente.
Al referir a los vicios imputados sostiene que la Sala se limitó a negar el derecho de su
parte sin dar cuenta de las razones que sostienen su pronunciamiento, el que no permite encontrar
un motivo o justificación razonable a dicha denegatoria. Dice que en su mayor parte el fallo
consiste en una copia de los agravios de la demandada para concluir sin razón ni fundamento
razonable en la revocación de la sentencia apelada. Aclara que la motivación es la única garantía
para proscribir la arbitrariedad.
Por otra parte, aduce que los jueces no realizaron un mérito adecuado de la prueba
rendida en autos, y si lo hicieron no pudieron plasmarlo en su decisión en forma clara y concreta
para despejar cualquier tipo de duda sobre el fundamento dado para el rechazo de la demanda. A
su entender ,es imposible con la pobreza de motivación que exhibe la sentencia de la Sala revocar
el decisorio de Primera Instancia sin incurrir en arbitrariedad.
Manifiesta que el análisis efectuado por los sentenciantes no ha sido exhaustivo, dado
que no valoraron en absoluto el contrato aportado que, a su criterio, determina claramente que
entre las partes hubo una contratación de servicios que complementan la actividad normal de
Telecom y comprueba la existencia de una unidad técnica y de ejecución entre las empresas
contratantes.
Añade que tampoco se valoró la medida realizada y que consta a fs. 19, consistente en
una constatación judicial y toma de fotografías. Por ello asevera que no es cierto que no hay
elementos de juicio como así tampoco que su parte pretenda que ocupen su lugar las
testimoniales, ya que con las pruebas aportadas al proceso, incluidos los testigos, logró probar la
solidaridad entre las codemandadas.
Señala que si bien es cierto que el criterio de selección y valoración de las pruebas es
privativo de los jueces de la causa, en el caso las consideraciones del juzgador aparecen como
una afirmación dogmática, despojada del necesario respaldo en otros elementos de convicción.
Expresa, en relación al fondo de la cuestión que se debate en autos, que de la propia
contestación de la demanda por parte de Telecom se visualiza configurada la hipótesis a que se
refiere el artículo 30 de la L.C.T., y refiere a continuación a dicha norma legal concluyendo que es
claro que la actividad desplegada por Radioteléfono S.A. complementa la actividad normal, propia
y específica de Telecom Argentina S.A. y que aquélla es inherente a su proceso productivo.
Luego de referir al contrato acompañado por la demandada sostiene que del mismo se
pueden extraer diversas pautas que autorizan a concluir que entre las codemandadas existe una
unidad técnica de ejecución y que no hubo ni cesión, ni venta, ni franquicia, ni distribución, ni
ningún tipo de contratación similar, solamente se permitió la explotación de centros de
telecomunicaciones por parte de particulares, aceptándose el uso comercial de líneas telefónicas,
prestandose la facilidad técnica para el uso de ellas; tareas éstas que fueron subcontratadas y que
son propias de Telecom Argentina S.A. y que han sido de utilidad directa o indirecta a la
consecución de los fines de la empresa.
Mediante decisorio de fecha 6 de agosto de 2008 la Sala concede el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto “dadas las peculiaridades de la materia sometida a tratamiento”,
aunque considera que la sentencia atacada “está exenta de vicios que la tornen carente de
fundamentos jurídicos”, logrando así el impugnante el acceso a esta instancia extraordinaria (fs.
190/191 vto.).
3. En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055,
efectuado con los autos principales a la vista y oído el dictamen del señor Procurador General (fs.
196/197vto.) he de propiciar la rectificación del criterio sustentado por la Sala al conceder el
recurso. Ello así, pues los agravios esgrimidos por el recurrente carecen de virtualidad para hacer
excepción al criterio conforme al cual las cuestiones relativas a la interpretación de los hechos,
prueba y derecho, en principio, no deparan materia idónea en orden a lograr el acceso a la vía
excepcional intentada, que -como se ha destacado en reiteradas oportunidades- no constituye una
tercera instancia ordinaria ante la cual se puedan cuestionar decisiones equivocadas o que
estimen tales según sus particulares interpretaciones, ni tiene por objeto permitir la sustitución de
los criterios adoptados por los juzgadores en el ejercicio de funciones privativas (cfr. R.A. y S., T.
54, pág. 382; T. 55, pág. 212; T. 59, pág. 319; T. 62, pág. 386; T. 64, pág. 259, etc; en sentido
concordante, Fallos 297:29, 117 y 291; 300:1039; 301:1062; 306:143; 307:234; 311:1950;
313:1222, entre otros), máxime cuando, como en el caso, más allá de la índole de la temática
debatida, la sentencia arriba a una solución que, aunque no conforma al quejoso, no aparece
descalificable en un plano constitucional (Fallos, 302:175; 308:986, etc.).
En efecto, bajo la tacha de falta de fundamentación e interpretación errónea y omisiva
de pruebas que a criterio del impugnante resultarían decisivas, éste intenta renovar un debate
propio de las instancias ordinarias, más sin llegar a demostrar con lo alegado que lo resuelto por
los sentenciantes en ejercicio de funciones propias -al concluir que no se configura en el caso
respecto a Telecom Argentina S.A. el supuesto de solidaridad previsto en el artículo 30 de la
L.C.T.- no satisfaga debidamente el derecho a la jurisdicción que le asiste o lesione de alguna
manera derechos consagrados por nuestra Constitución.
Al respecto resulta oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación
sentó pautas en torno a la interpretación de dicha norma legal a efectos de evitar una “extensión
desmesurada” de su ámbito de aplicación a partir del leading case “Rodríguez c/ Compañía
Embotelladora Argentina S.A.” (Fallos 316:713), seguidas por este Cuerpo en diversos
pronunciamientos vinculados a dicha temática, destacándose a partir de la causa “Vanni” (A. y S.
T. 178, pág. 83) que las pautas interpretativas aludidas podían exponerse de la siguiente manera:
a) comprobación rigurosa de los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 30 de la Ley de
Contrato de Trabajo, es decir un escrutinio "estricto" de los recaudos legales que condicionan la
obligación de garantía; b) la inaplicabilidad del dispositivo cuando un empresario suministre a otro
un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y
distribución, aún con exclusividad; c) en los contratos de concesión, distribución y demás afines,
no existe la contratación de servicios mentada como determinante de la solidaridad; d) se reafirma
la plena vigencia de la debida y severa tutela de los derechos del trabajador en supuestos de
fraude laboral; e) la aplicación del artículo 30 debe hacerse en base a la actividad normal y
específica de la empresa, la actividad real del establecimiento, en vez del objeto social; f) para que
nazca la solidaridad prevista en la norma debe tratarse de servicios contratados o subcontratados
que complementen o que completen la actividad normal de la empresa, y existir una unidad
técnica de ejecución entre la empresa y su contratante.
Según la jurisprudencia citada tales presupuestos, que -se reitera- son de
comprobación estricta para la aplicación de la norma, condicionan la obligación de garantía de un
tercero pues su fundamento reposa en la fuerte presunción de inconstitucionalidad que brota de
toda norma -o de su interpretación- que obligue al pago de una deuda en principio ajena, solución
que se aparta de la regla general consagrada por los artículos 1195 y 1713 del Código Civil y 56
de la ley 19550, vinculados, en este aspecto, con la intangibilidad del patrimonio establecida por el
artículo 17 de la Constitución nacional (cfr. asimismo C.S.J.N. “Chiappe”, del 26.08.96; “Benitez”,
del 16.03.99; “Barreto”, del 09.08.01, etc.)
En este orden de ideas, debe señalarse además, que como la extensión de la
responsabilidad prevista por el artículo 30 L.C.T. no es una regla, sino una excepción, su
interpretación debe ser restrictiva (cfr. en tal sentido el voto en disidencia de los Dres Lorenzetti y
Fait in re “Ajis de Caamaño” del 26.2.2008, LL 2008-D-206; Disidencia del Dr. Lorenzetti in re
“Herrera” del 10.4.07; “Franco” A. y S. T. 200, pág. 151; “El fraccionamiento de la responsabilidad
laboral” por Ricardo Luis Lorenzetti, en Revista de Derecho Laboral, 2001-I-, Ed. Rubinzal Culzoni,
pág. 132).
A la luz de tales premisas y de las constancias de autos, no cabe duda que la respuesta
dada por la Sala, en cuanto revocó el fallo apelado por entender que “frente a situaciones como la
que se nos presenta en esta causa, debe acreditarse adecuadamente el contenido de la relación
jurídica que vincula a Telecom con quienes explotan directamente en el mercado el servicio
telefónico, a los efectos de determinar con la mayor certeza posible la existencia concreta del
supuesto de solidaridad previsto en el artículo 30 L.C.T:, lo que en autos no ha sucedido, por lo
que se carece de elementos de juicio conducentes en este último sentido...”, aparece como una
derivación razonada del derecho vigente conforme a las circunstancias comprobadas de la causa,
sin que el impugnante a pesar de la arbitrariedad invocada logre acreditar lo contrario, por lo que
el recurso excepcional deducido debe ser desestimado.
Y si bien el compareciente insiste en que el pronunciamiento atacado carece de
funtamentos suficientes y que no se han analizado debidamente todas y cada una de las pruebas
acompañadas, lo cierto es que no logra articular algún agravio con suficiente decisividad para
hacer variar la suerte de la litis a su favor, desde que -como bien señaló la Sala en el auto de
fecha 8 de agosto de 2008, f. 191- no se aportaron en el caso elementos de juicio relevantes que
sean conducentes a distinta conclusión; ello así al no haber arrimado el recurrente en las
instancias ordinarias del proceso prueba válida que revista entidad suficiente para obtener un
pronunciamiento distinto al propuesto por la Sala, aunque en éste no se hayan formulado
consideraciones minuciosas como se pretende, lo que autoriza a concluir que, en las especiales
circunstancias de autos, no se ha alcanzado a demostrar que la solución propiciada por los
sentenciantes deba ser anulada.
En suma, para lograr el acceso a esta instancia excepcional a través de la vía prevista
en la ley 7055, no basta con invocar que la sentencia se encuentra inmotivada por haber omitido
efectuar una análisis detallado de la litis o de las pruebas aportadas, sino que es menester,
además, demostrar que las cuestiones que se dicen preteridas son conducentes para la solución
del pleito -en el caso, para demostrar que resulta aplicable a la codemandada Telecom Argentina
S.A. la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 30 L.C.T.-, lo que, por todo lo expuesto, no
ha acontecido en el sub judice.
Por último, no está demás recordar que la exigencia de que los fallos judiciales se
motiven (art. 95 C.P.), sólo requiere una fundamentación razonablemente suficiente, no una
fundamentación óptima por lo exhaustiva. La insuficiencia de motivación debe apreciarse con un
enfoque mejor positivo que negativo: más que a los tópicos que el tribunal omite, hay que atender
a los asuntos que el tribunal considera. Antes que el escrupuloso examen analítico del material del
caso, importa su valoración sintética: si la sentencia demuestra que el tribunal estudió con
seriedad el expediente, hay que dar por sobreentendidas muchas consideraciones, pues debe
presumirse entonces que los juzgadores ponderaron con criterio totalizador el conjunto de las
circunstancias del proceso ( Fallos T. 297:222; T. 300:1023; T. 301:636; T. 263:588; T. 301:676,
entre muchos otros;A. y S. T. 102, pág. 56, por todos).
Por todo lo expuesto, voto pues, por la negativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro decano doctor Spuler expresó idénticos
fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votó en igual sentido.
A la misma cuestión la señora Ministro doctora Gastaldi dijo:
Adhiero a la solución propuesta por el señor Ministro preopinante en cuanto postula la
inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor.
Ello es así por cuanto se advierte que lo que realmente encierra la postulación del
impugnante es su mera discrepancia -sin entidad constitucional- con lo decidido por los
Sentenciantes al interpretar en el "sub lite" el alcance de los extremos fácticos y probatorios de la
causa, sin demostrar, en concreto, que aquéllos, más allá de su grado de acierto o error, hubieran
brindado una respuesta ilógica, irracional o carente de suficiente fundamentación.
En efecto, para rechazar la alegada existencia del supuesto de responsabilidad previsto
en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, respecto de la codemandada Telecom
Argentina S.A., el Tribunal estimó -con argumentos que no lucen desmericidos en esta Sede que
no se encontraba acreditado adecuadamente el contenido de la relación jurídica que vinculaba a
aquella empresa con Radioteléfono S.A. firma ésta que -expresó- explotaba directamente en el
mercado el servicio telefónico.
Cabe recordar, al respecto, que se ha señalado reiteradamente que los presupuestos
fácticos previstos en la Ley de Contrato de Trabajo, a fin de imponer la solidaridad a las
empresas, deben determinarse en cada caso atendiendo al tipo de vinculación y las circunstancias
que se hayan acreditado (Fallos: 319:1114).
Y frente a lo expuesto el recurrente invoca agravios genéricos que podrían encasillarse
en diversas causales de arbitrariedad, empero de la confrontación de tales planteos con el
decisorio atacado surge que la argumentación desarrollada en el punto -pese al matiz
constitucional que pretendió otorgarse- remite a cuestiones de hecho y ponderación de pruebas,
materias propias de los jueces de la causa, y que no incumbe a esta Corte revisar por vía del
recurso de inconstitucionalidad.
Finalmente, cabe señalar que aunque se receptasen las críticas del impugnante
fundadas en las carencias explicativas del decisorio, lo cierto es que -tal como lo señalara
precedentemente- la afirmación central de la sentencia versó sobre la no acreditación de los
extremos fácticos de los que depende la aplicación de la solidaridad prevista por el artículo 30 de
la Ley de Contrato de Trabajo; sin que respecto a ellos se brinden argumentos de peso del
recurrente, quien solo reedita sus manifestaciones de disenso y postura contraria a la alcanzada
por el Tribunal, falencia que determina la suerte adversa de sus reparos.
Por ello -estimo- debe declararse inadmisible el recurso interpuesto.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión el señor Ministro doctor Erbetta expresó idénticos fundamentos a
los expuestos por la señora Ministro doctora Gastaldi y votó en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- el señor Ministro doctor Gutiérrez
dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la primera cuestión, no corresponde expedirse
sobre ésta.
A sí voto.
A la misma cuestión, el señor Ministro decano doctor Spuler y los señores Ministros
doctores Gastaldi y Erbetta expresaron idéntico fundamento al expuesto por el señor Ministro
doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión -en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?- el señor
Ministro doctor Gutiérrez dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar
inadmisible el recurso interpuesto, con costas a la recurrente vencida (artículo 12, ley 7.055).
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Ministro decano doctor Spuler y los señores Ministros
doctores Gastaldi y Erbetta dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por
el señor Ministro doctor Gutiérrez y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia
de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar inadmisible el recurso interpuesto, con costas a la recurrente
vencida.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Ministro decano y los señores Ministros
por ante mí, doy fe.
Fdo.: SPULER-ERBETTA-GASTALDI-GUTIÉRREZ- Fernández Riestra (Secretaria)