Sumario: 1.La Ley de Riesgos del Trabajo ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado de “fuero común” (lo que motiva) la inconstitucionalidad del artículo 46, inciso 1 de la ley 24.557.
2. (Si) el sub examine guarda, en esencia, similitud con lo resuelto por la Corte nacional en el precedente “Recurso de hecho deducido por La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en la causa Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” del 7.9.2004, -a cuyos fundamentos se remite brevitatis cause-, la nueva decisión a dictarse debe conformarse a los parámetros allí establecidos.

Partes: LONGONI, Cristian S. c/ CEPA S.A. y ot. -Demanda Laboral- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (Expte. C.S.J. nro. 506, año 2007)

Fallo: En la ciudad de Santa Fe, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil ocho, se
reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,
doctores Daniel Aníbal Erbetta, Rafael Francisco Gutiérrez y Mario Luis Netri, con la presidencia
del señor Ministro decano doctor Eduardo Guillermo Spuler a fin de dictar sentencia en los autos
caratulados “LONGONI, Cristian S. c/ CEPA S.A. y ot. -Demanda Laboral- sobre RECURSO DE
INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. C.S.J. nro. 506, año 2007). Se resolvió someter a decisión las
siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?. SEGUNDA: en su caso
-¿es procedente?-. TERCERA: en consecuencia -¿qué resolución corresponde dictar?-. Asimismo
se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores:
Spuler, Gutierrez, Netri y Erbetta.
A la primera cuestión, el señor Ministro decano doctor Spuler dijo:
1. Cuadra precisar que el reclamo del actor tiene por objeto la indemnización de
diversos rubros por el accidente laboral que afirma haber sufrido mientras “cargaba un carro con
desperdicios de animales” en la tarea de faena para la que estaba destinado en la planta de la
empleadora.
Relata que se le diagnosticó “dolor agudo región inguinal post esfuerzo”, por lo que
estuvo internado dos días, indicándosele a posteriori la necesidad de una intervención quirúrgica
que “Liberty A.R.T. S.A.” no autorizó. Por su parte, “CEPA S.A.” denunció el accidente laboral
ante la mencionada A.R.T., quien rechazó, a su vez, la denuncia del actor por considerar que la
hernia inguinal “no constituye accidente de trabajo en los términos del art. 6 apart. 1. de la ley
24.557" deslindando así responsabilidad.
Expresa que la negativa de la demandada en cumplir con la asistencia médica
farmacéutica, la prestación dineraria e incapacidad resultante evidencia la intención de eludir sus
obligaciones, so pretexto, de que la hernia inguinal no figura en la lista que enumera el artículo 6
de la citada ley, lo que es improcedente e inconstitucional.
En tales condiciones plantea la inconstitucionalidad de la ley 24.557 en sus artículos 6
y 21, del decreto 717/96 en cuanto pretende que la Comisión Médica sea quien resuelva la
naturaleza del accidente ocurrido y si el mismo reviste o no carácter resarcible, pues ello implica
sustraer el planteo de la competencia del juez natural, vulnera el debido proceso y el principio de
división de poderes. Asimismo, denuncia la inconstitucionalidad de los artículos 46 de la L.R.T.,
75 de la L.C.T., 1 del decreto334/96.
La empresa demandada, a su turno, negó la invalidez constitucional de los dispositivos
cuestionados, haciendo hincapié en que no le cabe responsabilidad por enfermedades o
patologías que puedan sufrir los empleados que no se encuentren previstas en el listado de
enfermedades profesionales que reglamenta el art. 6 de la L.R.T. y precisa que para el supuesto
de que la dolencia sufrida por el actor pueda considerarse “enfermedad profesional” o “accidente
de trabajo”, “Liberty A.R.T. S.A.” debe responder a la luz de lo normado por la ley 24.557, por lo
que alega su eximición de responsabilidad; afirmando, en definitiva, que nada adeuda.
La citada en garantía, más tarde, por los fundamentos que expone y que tengo por
reproducidos, sostiene sustancialmente la regularidad en el plano constitucional de la ley 24.557
resaltando la falta de ocurrencia en sede administrativa (artículos 21 y 22, ley citada), por lo que
interpone excepción de incompetencia, falta de acción, falta de legitimación pasiva. Al contestar
la demanda alega la aplicación de las leyes 24.307 y 24.432, como así, del decreto 1813/92.
2. El juez de grado dicta sentencia en 25.6.2002 y, en lo que aquí es de interés,
resolvió rechazar las excepciones de incompetencia, falta de acción y legitimación pasiva
interpuesta por “Liberty ART S.A.”; hacer lugar totalmente a la demanda y condenar a la
empleadora y/o “Liberty ART S.A.” a abonar al actor dentro del término de cinco días de notificada
la presente los rubros reclamados en la demanda; hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad
de los artículos 6, 21 y 46 de la ley de riesgos del trabajo y decreto 717/96, artículo 1 del decreto
334/96, artículo 75 segunda parte de la L.C.T. interpuesto por el actor al demandar. Disconforme
con dicho pronunciamiento apelaron “C.E.P.A. S.A.” y “Liberty A.R.T. S.A.”.
3. La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto por
sentencia nro. 55 del 18.6.2004 resolvió: “I. Desestimar los recursos de nulidad interpuestos por
las co-demandadas. II. Receptar el recurso de apelación de las accionadas con respecto a la
declaración de inconstitucionalidad de normas de la ley 24.557, sus decretos reglamentarios y art.
75 L.C.T. que efectuara la a quo, revocándose tal decisión por no existir violación de garantías
constitucionales en el caso analizado. III. Receptar el de apelación de “CEPA S.A.”, rechazándose
la demanda incoada por Cristian Sebastián Longoni, en su contra. IV. Hacer lugar al agravio de
la aseguradora “LIBERTY A.R.T. S.A.” y acoger la excepción de incompetencia a efectos que el
actor realice el reclamo pertinente conforme al sistema previsto por la L.R.T. revocándose la
condena de primera instancia dispuesta en su contra sobre el fondo de la cuestión litigiosa. V. Las
costas de ambas instancias se imponen a la actora...”.
Contra dicho fallo interpone el actor recurso de inconstitucionalidad por considerar que
el mismo no resulta derivación razonada del derecho vigente (artículo 1 inciso 3, ley 7055) y
lesivo, fundamentalmente, de los derechos constitucionales de acceso a la jurisdicción y
propiedad, y del principio “pro operario” que consagra la ley laboral.
En síntesis, el recurrente reprocha a la sentencia haber resuelto hacer lugar a la
excepción de incompetencia planteada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y sostiene
que es arbitraria por cuanto transgrede las garantías del juez natural y debido proceso receptados
en el artículo 18 de la Constitución nacional y su correlativo de la Carta Magna provincial, atento
el particular esquema jurisdiccional de la ley 24.557. También arguye que se le ha denegado el
acceso a la jurisdicción.
Alega la invalidez constitucional de diversos preceptos de la Ley de Riesgos del
Trabajo y de sus disposiciones reglamentarias; entre ellos el que establece la jurisdicción de la
justicia federal en su condición de órgano de alzada de las resoluciones de las comisiones
médicas -art. 46.1, L.R.T.-. Resalta que en reclamos similares al presente en que se persigue el
cobro de salarios e indemnizaciones, al revestir los mismos naturaleza alimentaria y cumplir el
cometido de obtener su percepción inmediata, las normas procesales deben adecuar la peculiar
organización de competencia y sus posibilidades de acceso a la jurisdicción a fin de asegurar el
real y efectivo pago de aquellos.
En suma, expresa que la ley 24.557 restringe indebidamente las facultades
jurisdicciones de las provincias -en el caso, la ley 7945-, las que son inherentes al concepto
jurídico de autonomía.
La Cámara a quo, por auto 38 del 28.2.2006, declaró admisible el recurso de
inconstitucionalidad atento las nuevas directrices sentadas en la materia por el Máximo Tribunal
nacional en las causas “Castillo, Angel Santos c. CERÁMICA ALBERDI S.A.”; “AQUINO, Isacio c.
CARGO SERVICIOS INDUSTRIALES S.A.”, “MILONE, Juan Antonio c. ASOCIART S.A. A.R.T.”,
entre otros.
4. Efectuado el examen prescripto por el artículo 11 de la ley 7055, entiendo que
corresponde tener por admisible el recurso de naturaleza extraordinaria interpuesto en cuanto se
está en presencia de una sentencia equiparable a definitiva y se encuentran reunidos los
restantes requisitos que a tal fin establece la citada normativa, motivos éstos que, en suma, me
conducen a compartir las consideraciones brindadas por el Tribunal de Alzada al concederlo; de
conformidad a lo dictaminado por el titular del Ministerio Público (vid fojas 54/56).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Gutiérrez, Netri y Erbetta
expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro decano doctor Spuler y
votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Ministro decano doctor Spuler dijo:
Cabe precisar, en prieta síntesis, que el reclamo de Longoni tiene por objeto la
indemnización de diversos rubros laborales dentro del marco reparador de la ley 24.557 y que
reconoce su origen en un accidente laboral que habría sufrido mientras prestaba tareas para la
demandada, “C.E.P.A. S.A.”, la que -como surge del relato precedente- efectuó la denuncia
pertinente ante “Liberty ART S.A.”, citándola en garantía. Comparecida la aseguradora articuló
-en lo que es de interés- excepción de incompetencia por considerar, en sustancia, que se
inobservó la preceptiva del artículo 46.1 del citado ordenamiento en cuanto confía a una
comisión médica central o a la justicia federal de las provincias -a opción del trabajador- con una
instancia última ante la Cámara Federal de la Seguridad Social la revisión de las resoluciones
dictadas por las primeras, excepción desestimada por el juez de grado y acogida, luego, en la
Alzada.
La anterior reseña, amen de dejar de manifiesto genéricamente el thema decidendum,
evidencia de modo claro la discusión en torno al esquema jurisdiccional de la ley 24.557 respecto
del cual, tal como asertivamente arguyera la Alzada al dictar el auto del 28.2.2206 (fs. 24/26),
el máximo Tribunal nacional se pronunció diciendo que la Ley de Riesgos del Trabajo “...ha
producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia
provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en
magistrado de “fuero común” (Fallos: 113:263, 269)...” motivo por el que, entre otros fundamentos,
confirmó la inconstitucionalidad del artículo 46, inciso 1 de la ley 24.557 declarada -en esa
oportunidad- por la resolución de primera instancia (C.S.J.N.: “Recurso de hecho deducido por
La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en la causa Castillo, Angel Santos c/
Cerámica Alberdi S.A.” del 7.9.2004).
Por cierto, entonces, advertido correctamente que el sub examine guarda, en esencia,
similitud con lo resuelto por la Corte nacional en el precedente citado -a cuyos fundamentos
remito brevitatis cause-, entiendo que la nueva decisión a dictarse debe conformarse a los
parámetros allí establecidos.
A todo evento, añado, tal como también lo sostuviera la Cámara en el auto de fojas
24/26 que al analizarse la causa se repare que, en principio, resulta trasladable a la misma la
doctrina enunciada por el Alto Tribunal nacional en “Aquino” (del 21.9.04), oportunidad en que
declaró la invalidez constitucional del artículo 39, inciso 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Por las razones apuntadas, voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Gutiérrez, Netri y Erbetta
expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro decano doctor Spuler y
votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión, el señor Ministro decano doctor Spuler dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar
procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia
impugnada. Remitir los autos al Tribunal subrogante que corresponde para que juzgue
nuevamente la causa. Con costas a la vencida (art. 12, ley 7055).
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Gutiérrez, Netri y Erbetta dijeron
que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Ministro decano doctor
Spuler y votaron en igual sentido.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia
de la Provincia RESOLVIO: Declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y,
en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Remitir los autos al tribunal subrogante que
corresponde para que juzgue nuevamente la causa. Con costas a la vencida.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Ministro decano y los señores Ministros
por ante mí, doy fe.
Fdo.: SPULER-ERBETTA-GUTIÉRREZ-NETRI- Fernández Riestra (Secretaria)