Sumario: Resulta meramente dogmática la exigencia de la necesidad de mayor debate y prueba y la invocación de la existencia de otras vías, cuando no se acredita en forma concreta cuáles habrían sido los elementos probatorios que no se pudieron utilizar para dilucidar la cuestión, así como la incidencia que éstos hubieran podido tener sobre el resultado final del proceso.
El mero señalamiento de la existencia de “otras vías procesales” implica desconocer que no se debe resistir dogmáticamente la admisibilidad del amparo para ventilar un asunto que, como cualquier otro que se promueva a través de esa acción, contaría, desde luego, con dichas vías alternativas. De otro modo cabría considerar que la Constitución Nacional en su art. 43, ha establecido una garantía procesal que, en definitiva, resultaría intransitable.
La alegación de “(i)nvasión de facultades correspondientes al Poder Ejecutivo por el Poder Judicial” y de “(v)iolación al principio de división de poderes” (...), se apoya en argumentaciones inconsistentes que no logran conmover el razonamiento del a quo según el cual “señalar que el Poder Judicial carece de atribuciones para conminar al Poder Ejecutivo a realizar alguna obra eficaz para conjurar un riesgo verdadero, cuya certeza deriva de las conclusiones que el propio administrador elaboró a través del ORSEP, es desconocer cómo funciona un Estado organizado bajo el principio republicano que, paradójicamente, se invoca” (...). Más aún si se considera que en el caso, el Poder Judicial se limitó a intimar al Estado Nacional a que en 120 días hábiles de adquirir firmeza la sentencia, informase al tribunal sobre las características de la obra a realizar y sobre su plazo de ejecución, en lo relativo a los aspectos técnicos de la obra, según los términos del pronunciamiento de fs. 414. De esta manera, el desenvolvimiento del órgano jurisdiccional en el sub iudice reveló, antes bien, un claro reconocimiento de las funcionalidades propias de otro poder del Estado. El Estado Nacional se ha resistido a cumplir con “una verdad elaborada por él mismo” (...). Es una realidad incontrastable que la prueba reunida en la causa proviene de organismos públicos o de entidades privadas a las que el propio Estado encomendó tareas técnicas. Parece claro que la presa en cuestión fue proyectada con una “metodología de determinación” diferente a la que se ha tenido en cuenta en las instancias previas (análisis de frecuencia para la determinación de la crecida de diseño y crecida máxima probable, respectivamente). El diseño hidrológico y la metodología considerados hace más de tres décadas llevaron a la recurrente a afirmar que la eventual rotura de la presa no ocasionaría a los habitantes de la ciudad de Cipolletti mayores daños que los que hubiese provocado una crecida natural de no haber sido construida. Ahora bien, el propio Estado, a través del ORSEP y a propósito del evento hidrológico ocurrido en el río Neuquén el 13 de julio de 2006, estimó que correspondía proceder a la actualización de la crecida máxima probable “incorporando al estudio toda la información inherente a la nueva crecida ocurrida”. De tal modo, más allá del debate acerca de criterios de evaluación más o menos convenientes, ese hecho en concreto -que dio origen al presente amparo- convirtió en un imperativo la garantía de la seguridad de personas y bienes, con el objeto de conjurar la afectación de la esfera social y transindividual mediante las obras pertinentes. Más aún si frente a esta delicada cuestión (...) el Estado ha adoptado diferentes posturas que parecen excluirse y aun contradecirse unas con otras.

Partes: R., Rosa Cristina c/ Estado Nacional - Secretaría de Energía de la Nación s/ amparo