Sumario: El Art. 623 del Código Civil establece que no se deben intereses de los intereses sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Se encuentra fuera de debate que durante el período de la litis -31 de marzo de 1991 hasta el 25 de agosto de 2003- no regía acuerdo entre las partes que autorizara la acumulación de los intereses ni tampoco existía deuda liquidada judicialmente, a cuyo pago el deudor hubiera sido intimado. (Del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN).
El mecanismo de actualización basado en el empleo del método bancario de capitalización de intereses sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica, mas debe ser dejado de lado cuando el resultado obtenido se vuelve notoriamente injusto, en tanto la realidad debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas (Fallos: 315:2980; 318:912; 324:4300; 325:1554). (Del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)
El cómputo acumulativo de intereses que aplican en forma exponencial tasas que incluyen la actualización del capital para los efectos inflacionarios puede resultar en un despojo para el deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres, en cuya observancia está interesado el orden público (Fallos: 318:1345; 320:158). (Del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)
Frente a estas consolidadas pautas el apelante no aduce razones que pongan en tela de juicio su aplicabilidad en este expediente o importen nuevos argumentos que puedan llevar a una modificación del criterio establecido en los precedentes citados. Por ello, opino que la inviolabilidad de la propiedad planteada se torna insustancial a los fines de este recurso, frente a los claras y reiteradas decisiones citadas supra, indudablemente aplicables a esta causa, que impiden cualquier controversia respecto de una solución diferente a las ya adoptadas (Fallos: 194:220; 277:23; 307:671, entre otros). (Del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)
La alegada trascendencia económica y jurídica del litigio no alcanza para configurar un supuesto de gravedad institucional, ya que no aparece fehacientemente demostrado que lo decidido en esta causa pueda afectar principios del orden social vinculados con instituciones básicas del derecho que autoricen a prescindir de los recaudos formales y sustanciales de la apelación intentada (Fallos: 256:491; 262:41, 246). (Del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)
A los fines de la correcta solución de la causa y dado los fenómenos hiperinflacionarios ocurridos desde la mora -18 de noviembre de 1976- hasta la actualidad, era menester un examen circunstanciado de la realidad económica para arribar a una solución que atienda al principio de intangibilidad del crédito y a la razonable expectativa de conservación patrimonial y de lucro que asiste al acreedor. El a quo omitió tratar estos argumentos que eran de ineludible consideración a fin de fijar los intereses que razonablemente correspondían en función del lapso de la mora y las particulares circunstancias del caso. (Del voto en disidencia de los Dres. Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni).
Esta Corte tiene establecido que el desempeño judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos, y ha desechado la admisión de soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin propio de la labor de los jueces, de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos de los litigantes en las causas concretas a decidir (Fallos: 253:267; 271:130) y esa doctrina aparece desconocida por el a quo." (Del voto en disidencia de los Dres. Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni)
El caso tiene suficiente relevancia institucional, dado que la falta de consideración de intereses adecuados, el premio a la conducta de quien no cumple con las reglas e incurre en mora, el impacto que ello tiene en la actividad económica y en el incremento de la litigiosidad innecesaria, justifica que esta Corte intervenga. Si se subsidia la conducta de quien sigue un proceso durante treinta años, se consolida una regla que, indirectamente, afecta el derecho a un proceso que transcurra en un tiempo razonable." (Del voto en disidencia de los Dres. Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni)
En tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (Art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional." (Del voto en disidencia de los Dres. Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni)
Partes: Automotores Saavedra S.A. c/ Fiat Concord S.A.