Sumario: Debe ponderarse muy especialmente que la amparista es una discapacitada auditiva con un acentuado grado de incapacidad, que disfruta de un status legal preferente.
Es menester destacar inicialmente que los discapacitados gozan de un status jurídico preferente, habida cuenta no sólo de la pluraridad de leyes nacionales y provinciales (ley 22.431 que fuera modificada por las leyes 23.021 y 25.689, la ley 24.901 y la ley provincial 9325) que propenden y aseguran su rehabilitación integral.
Por añadidura, debe subrayarse que el amparista es menor de edad y en edad escolar (por lo que puede inferirse que su aprovechamiento escolar podría resultar disminuido en virtud de su discapacidad si no se la provee de la prótesis adecuada) circunstancias éstas que le otorgan a la amparista un emplazamiento jurídico todavía más empinado, en virtud de los plurales tratados internacionales y leyes nacionales que así lo imponen.
Deviene procedente que, a título de medida para mejor proveer, se someta al amparista al susodicho procedimiento exigido por la demandada; y que efectuado ello se lleven a cabo trámites ulteriores que guardan relación con el mejor esclarecimiento acerca de si concurre acto lesivo y con la debida contradicción que debe respetarse después de producidas medidas para mejor proveer. A mayor abundamiento cabe señalar que la doctrina autoral especializada se pronuncia favorablemente respecto del despacho de medidas para mejor proveer en el seno de un proceso de amparo.
Partes: