Sumario: 1. Los créditos a los cuales se otorga la prioridad propia de gastos de conservación y de justicia no están mencionados expresa e individualizadamente en el art. 240 de la LCQ. Algunos sí lo están en otras disposiciones (ver, entre otros, los arts. 20, párrafo 2, 24, 138 in fine; 154; 192 párrafo 3 y 198 LCQ). Otros surgirían del encuadre que los jueces hagan de cada caso en la conceptualización emergente del texto legal: créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso.
De ello resulta la necesidad de que en lo que hace a un crédito que se conceptúe encuadrable en los contemplados en el art. 240 LCQ, su pago debe requerirse en el concurso, el que así se dispondrá por el juez del mismo en tanto conceptúe tener ese carácter.
De tal manera, si bien el pago de esos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación, según el art. 240 LCQ, la liberación de esta carga, no exime al pretendido acreedor de solicitar el pago. Basta solicitar su pago al síndico, y en defecto de cumplimiento pedir al juez concursal que ordene la efectivización, cabiendo la posibilidad de controversia sobre la existencia, extensión, exigibilidad, etc. del crédito.
No pueden obviarse por lo demás, otras circunstancias sumadas a la expuesta en relación a esos créditos, que hacen no serles aplicables el art. 509 del Cód. Civil -por el cual en las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento- y determinar el tener que pedir su pago, y es que -entendida la mora como el retardo en el cumplimiento de la obligación, imputable al deudor- no puede configurarse tal situación cuando el pago dentro del régimen de prioridades en el sistema concursal está subordinado a la existencia de fondos que lo hagan posible, tras satisfacerse a los acreedores con privilegio especial, y aun de haberlos, que los mismos alcancen a cubrir todos los créditos que obstentasen la misma preferencia, porque de no ser así, la distribución ha de hacerse a prorrata entre ellos, según la parte final del art. 240 LCQ.
2. Ha de interpretarse ser causa de tacha todas las circunstancias personales que pudiesen inclinar al testigo a deponer en favor o en contra de una de las partes y las que hiciesen presumir no ser digno de fe o que no se encontraría en condiciones de conocer los hechos sobre los que hubiese de declarar.

Partes: Saavedra, M. s/ Impugnación asamblea.