Sumario: Es cierto que la regla de la inapelabilidad prevista por el art. 273 inc. 3 LC no es absoluta. Así lo ha sostenido esta sala en reiteradas oportunidades. Pero sin embargo, no se trata aquí de la aplicación de esa norma general, sino del trámite previsto expresamente por la ley concursal. Así, la resolución dictada por el tribunal en los términos del art. 36 LC, es definitiva a los fines del cómputo en la evaluación de las mayorías y base del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. Precisamente en el art. 37 LC se establece el modo de revisar lo resuelto en la oportunidad del art. 36 LC, siendo el camino el recurso de revisión, con amplitud de prueba y debate, y recién lo que allí se resuelva susceptible de apelación.
Podríamos pensar que este iter procedimental, podría variar en algún supuesto excepcional, cuando se advirtiera, por ejemplo, que se ha rechazado un crédito sin fundamento alguno. Cuando resulte patente que estamos ante una resolución insostenible como acto jurisdiccional, pudiendo concluirse con su anulación. Pero ese no es nuestro caso, donde la resolución del art. 36 LC, aunque en forma escueta aparece fundada, recoge la objeción formulada por otro acreedor y en consecuencia con lo dictaminado por la sindicatura.
Admitir, en un caso como el presente, el recurso de apelación interpuesto, además de contrariar directamente lo dispuesto por la ley, significaría el apartamiento de un objetivo claro de la legislación concursal como es la celeridad. Nótese que no estamos ante un incidente aislado del trámite principal, sino por el contrario, en la línea central del proceso concursal, al punto que abierto el recurso de apelación no se podría continuar con los trámites subsiguientes, porque habría desaparecido la precaria definitividad que la ley adjudica a la resolución del art. 36 LC.
La ley de concursos no proporciona una segunda instancia, para el examen del crédito comprendido en la resolución del art. 36 LC, en vistas al cómputo de las mayorías que puedan conformar la aceptación de la propuesta formulada por el deudor. En ese aspecto no puede sostenerse tampoco su inconstitucionalidad pues como ha señalado la Corte, la doble instancia no es una exigencia constitucional ni un presupuesto de la defensa en juicio, fuera del proceso penal. Es decir, dicha garantía no tiene jerarquía constitucional en juicios civiles, por lo que el debido proceso legalo en causas como el sub lite no se afecta por la falta de doble instancia, salvo cuando las leyes específicamente lo establecen, extremo este último que no se presenta en la especie.
Partes: Molino Arrocero Milenium SA s/ Concurso preventivo. Recurso directo.