Sumario: 1. La declaración de nulidad es un remedio excepcional, por lo cual debe aplicarse restrictivamente, debiéndose tener presente que la misma se encuentra encaminada a eliminar perjuicios efectivos.
2. La nulidad de los actos procesales está vinculada a la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio. La procedencia de una nulidad, por ende, está limitada por el grado de afectación de esa garantía. Procurar que la nulidad se extienda más allá es procurar la nulidad por la nulidad misma, lo que constituye un formalismo inadmisible que atenta contra la recta administración de justicia
3. La ausencia de testigos que suscriban el acta no alcanza para invalidar automáticamente las constancias de la prevención policial, cuando las particulares circunstancias del caso -soledad del lugar, hora del procedimiento- impiden dar cumplimiento al requisito previsto en el artículo 138 del código adjetivo. Exigir lo contrario sería obligar al personal policial a realizar todo tipo de tareas de prevención con la presencia de testigos hábiles en forma preventiva, reduciendo sus facultades a una mínima expresión, lo que prácticamente significaría su eliminación.
4. Las normas deben cumplirse porque son leyes y no porque el tribunal las mencione. El art. 225 establece que como regla el registro de morada debe ser diurno, pero faculta al tribunal a disponer que se lo haga durante la noche en casos urgentes y, en el presente se daba esa premura porque el sujeto ya estaba detenido desde la tarde y eso podía derivar en que sus eventuales secuaces, enterados de la aprehensión, hicieran desaparecer los elementos de prueba.
5. En virtud del principio de trascendencia, una de las exigencias fundamentales para que proceda la declaración de nulidad de un acto procesal es la existencia de un perjuicio concreto y en el caso no expresa el recurrente, ni lo advierte el tribunal, cuál habría sido el perjuicio concreto e irreparable para su parte, que pueda justificar la declaración de nulidad del allanamiento.
6. La decisión de ingresar los preventores antes que los testigos está justificada por la necesidad de preservar la seguridad de éstos, a pesar de que la vivienda pareciera deshabitada, sobre todo dado que los testigos entraron inmediatamente después. La modalidad desplegada por la policía de impedir que los testigos que intervinieron en el allanamiento ingresen conjuntamente con ellos, surge en pos de resguardar su integridad física, ya que las condiciones, el objeto del allanamiento y el fin perseguido, exigían por parte de sus responsables intensificar los recaudos para evitar exponerlos a riesgos innecesarios.
7. Una vez acreditada en grado probable la materialidad de la posesión del estupefaciente, lo que está probado en el caso, el destino comercial de esas sustancias puede demostrarse por medio de indicios, al menos en este estado del proceso.

Partes: M., M. A. s/ Ley 23.737 expte. Nro. 341/08 del Juzgado Federal Nro. 4 de Rosario

Fallo: Rosario, 6 de marzo de 2009.-
Visto, en Acuerdo de la Sala "A", el
expte. Nro. 2628-P de entrada caratulado: "M., M. A.
s/ Ley 23.737” (expte. Nro. 341/08 del Juzgado Federal Nro. 4
de esta ciudad), del que resulta:
Vienen los autos a conocimiento del
tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
defensa del imputado M. Alejandro M., contra la
resolución Nro. 745 dictada en fecha 12 de diciembre de 2008
(fs. 152/155) por el Juez a cargo del Juzgado Federal Nro. 4 de
la ciudad de Rosario.
Mediante dicho pronunciamiento, el
magistrado ha ordenado el procesamiento y prisión preventiva
del nombrado por considerarlo presunto autor del delito de
tenencia de estupefacientes con fines de comercialización
previsto en el art. 5°, inc. c) de la ley 23.737. El a quo
dispuso también el embargo sobre bienes del procesado hasta
cubrir la suma de pesos veinte mil ($20.000), de conformidad
con el art. 518 del C.P.P.N.-
Elevados los autos a esta alzada –en
fotocopias certificadas-, se dispone la intervención de esta
Sala “A” (fs. 178). Designada audiencia, compareció el Dr.
Carlos Varela como defensor de M. A. M. (fs. 188),
con lo que quedaron los autos para resolver.
Y considerando que:
1.- La defensa del imputado plantea en la
audiencia del art. 454 del C.P.P.N. la nulidad de la detención
de M. A. M. y de todo lo actuado en su consecuencia,
agravio cuyo análisis se impone en primer término.-
Expresa que la investigación preliminar se
inicia en fecha 04/09/2008 y que las órdenes de allanamiento se
solicitan el 24/11/2008; que el 26/11/2008 el a quo las deniega
porque las tareas de inteligencia sólo llevaban un día y ordena
que se continúe la investigación. Remarca que al día siguiente
(27/11/2008), se realiza el procedimiento policial que culmina
con la detención de su pupilo, fundamentando la preventora su
accionar en la conducta huidiza del imputado. Se agravia de que
en el momento de la detención no había testigos, los que
concurrieron unas horas después. Considera a dicho
procedimiento como totalmente irregular. Dice que justamente
sobre ese procedimiento ilegal, se solicitan órdenes de
allanamiento en tres domicilios.-
Se agravia de que la orden de allanamiento
librada en el domicilio donde se encontró el estupefaciente,
recomendaba la aplicación de los arts. 138, 139, 224 a 228 y
230 a 233 del C.P.P.N., pero antes la resolución Nro. 698
disponía se actuara conforme los arts. 224 y 231, lo que le
lleva a concluir que existe una grave contradicción relativa al
horario nocturno en que se cumplió el registro.
Entiende que también el allanamiento en la
finca de la zona rural de Oliveros adolece de graves
irregularidades, las que identifica en los siguientes términos:
a) Que el acta de procedimiento señala que la casa estaba
deshabitada, por lo que no tenía sentido resguardar a los
testigos haciéndolos entrar después que los policías, lo que
violó el art. 138 del C.P.P.N. y b) Que el personal policial se
desplegó en todo el ámbito de la finca, incluido en el galpón
donde posteriormente se halló la droga.-
2.- Antes del examen de las cuestiones
traídas a decisión, relativas a posibles nulidades de lo
actuado en este expediente (que se abordarán porque podrían dar
lugar a nulidades declarables de oficio, a pesar de no haberse
incluido entre los motivos del recurso cuando se lo dedujo como
exige el art. 454 del CPPN),conviene recordar que este tribunal
ha manifestado en reiterados pronunciamientos que la
declaración de nulidad es un remedio excepcional, por lo cual
debe aplicarse restrictivamente, debiéndose tener presente que
la misma se encuentra encaminada a eliminar perjuicios
efectivos.
También, esta Sala ha dicho que: "La
nulidad de los actos procesales está vinculada a la garantía de
la inviolabilidad de la defensa en juicio. La procedencia de
una nulidad, por ende, está limitada por el grado de afectación
de esa garantía. Procurar que la nulidad se extienda más allá
es procurar la nulidad por la nulidad misma, lo que constituye
Poder Judicial de la Nación
U S O O F I C I A L
un formalismo inadmisible que atenta contra la recta
administración de justicia" (cfr. Fallos C.F.A.R. Nº 861/90,
503/91, 317/93, 409/94, 98/99, 457/00, entre otros), posición
reiterada muchas veces en fecha más reciente.
Examinadas las constancias incorporadas en
el sumario, se advierte que la policía comunicó que desde el 4
de septiembre de 2008 desarrollaba tareas de inteligencia
respecto del imputado, las que se iniciaron a raíz de los datos
surgidos de la investigación realizada en los autos “GARBIN,
Daniel José y ot. s/ Ley Nro. 23.737”, expte. Nro. 91/08, en
trámite por ante el Juzgado Federal Nro. 4 de esta ciudad.
Ahora bien, en oportunidad de decidir respecto de las órdenes
de allanamiento pedidas para los domicilios en que residiría o
frecuentaría M. Alejandro M. (fs. 37/39), el juez de
primera instancia las denegó (fs. 40). En dicha providencia en
la que el juzgador hizo hincapié en la insuficiencia de los
elementos de criterio obtenidos en un seguimiento que había
comprendido un solo día, ordenando que se profundizara la
pesquisa. En lo que se invoca como cumplimiento de esa tarea,
el 27 de noviembre de 2008 se produce la detención del
imputado. Consta en el acta de procedimiento que al disponerse
su seguimiento, mientras volvía de una finca rural sita en
Oliveros (que ya había sido identificada y comunicada al
juzgado) conduciendo su automóvil por un camino de tierra, al
advertir la presencia policial, M. “acelera su vehículo,
pudiendo ver el suscripto que dicho sujeto en una típica
maniobra de descarte arroja por la ventanilla un bolso tipo
mochila de color oscura” (fs. 43/44). Según el acta por eso se
ordena cerrarle el paso y ante su intento de fuga y posterior
resistencia, su detención e inmovilización.-
Dadas las circunstancias que rodean al
presente caso, con investigaciones previas que darían cuenta de
una presunta infracción a la ley de estupefacientes, los
movimientos y la acción del imputado, que intentó escaparse
arrojando por la ventanilla del auto un bolso, que a la postre
se verificó que contenía tres envoltorios compactos de formato
irregular tipo panes comprobándose que era “marihuana” (fs.
57/59), se sigue que la detención fue realizada en legal forma
porque existieron motivos que se aprecian suficientes para la
requisa de acuerdo a la regulación del art. 230 bis del CPPN,
conforme a la doctrina de la Corte Suprema en el precedente
“Tumbeiro” del 3.10.02.-
Debe destacarse también que la
aprehensión del sujeto resultó consecuencia de que intentó
evadirse ante la presencia de la preventora, circunstancias
compatibles con los supuestos previstos por el art. 230 bis del
C.P.P.N.-
En lo que concierne al agravio referido
a la falta de testigos civiles en el acto, como dispone el art.
138 del C.P.P.N., ha de repararse en las características del
lugar en que se produjo la aprehensión, un camino rural en la
zona de Oliveros, lo que justifica razonablemente la falta de
los mismos. En este sentido, se ha dicho que: “La ausencia de
testigos que suscriban el acta no alcanza para invalidar
automáticamente las constancias de la prevención policial,
cuando las particulares circunstancias del caso -soledad del
lugar, hora del procedimiento- impiden dar cumplimiento al
requisito previsto en el artículo 138 del código adjetivo. Esta
Sala, con otra integración, sostuvo que exigir lo contrario
sería obligar al personal policial a realizar todo tipo de
tareas de prevención con la presencia de testigos hábiles en
forma preventiva, reduciendo sus facultades a una mínima
expresión, lo que prácticamente significaría su eliminación.
(Voto del Dr. Madueño, adhieren los Dres. Bisordi, Catucci.
Cámara Nacional de Casación Penal. Sala: I. Magistrados:
Catucci, Madueño, Bisordi. Registro n° 9096.1. Villarreal,
Víctor Hugo s/recurso de casación. 20060628, Causa n°: 7053 2
20070201).-
Por lo tanto se concluye que no medió
afectación de derechos que justifique declarar la nulidad de
ese acto.-
3.- La defensa plantea la nulidad del
allanamiento en la finca rural de Oliveros, argumentando que la
resolución Nro. 698 (fs. 50 y vta.) dispone el acatamiento de
los arts. 224 y 231 del C.P.P.N. y el oficio que comunica la
orden recomienda el estricto cumplimiento de los arts. 138,
139, 224 a 228, 230 a 233 del C.P.P.N., por lo que entiende que
Poder Judicial de la Nación
U S O O F I C I A L
existe una grave contradicción referida al horario nocturno en
que se efectivizó la medida.
Asiste razón al recurrente en cuanto a que
efectivamente existió una falta de coherencia entre las normas
invocadas en el auto Nro. 698 y el oficio de fs. 53 y vta.
Pero, como se verá, esa discordancia no puede traer aparejada
la nulidad del procedimiento. Es que, en primer lugar, las
normas deben cumplirse porque son leyes y no porque el tribunal
las mencione. En segundo término, el art. 225 establece que
como regla el registro de morada debe ser diurno, pero faculta
al tribunal a disponer que se lo haga durante la noche en casos
urgentes y, en el presente se daba esa premura porque el sujeto
ya estaba detenido desde la tarde y eso podía derivar en que
sus eventuales secuaces, enterados de la aprehensión, hicieran
desaparecer los elementos de prueba.
En virtud del principio de trascendencia,
una de las exigencias fundamentales para que proceda la
declaración de nulidad de un acto procesal es la existencia de
un perjuicio concreto y en el caso no expresa el recurrente, ni
lo advierte el tribunal, cuál habría sido el perjuicio concreto
e irreparable para su parte, que pueda justificar la
declaración de nulidad del allanamiento.
Conforme lo expuesto, ha de rechazarse
ese planteo de nulidad.-
4. Se agravia también la defensa por las
irregularidades que, su juicio, se cometieron durante el
allanamiento de la finca rural de Oliveros. Señala que en el
acta de procedimiento se deja asentado que en el lugar no había
nadie, pero que igualmente se dispuso hacer ingresar a la casa
“primeramente el personal policial, en carácter de chequeo
rutinario, el que se realiza a los fines de resguardar la
integridad física de los testigos”. Entiende irregular que los
policías entren antes que los testigos, ya que la casa estaba
deshabitada, por lo que no tenía sentido resguardarlos. Se
agravia también de que el personal policial se desplegara por
toda la finca, incluido el galpón donde se encontró el
estupefaciente, lo que evidencia que los policías estuvieron
allí antes de que llegaran los testigos.-
En el caso, ese allanamiento, tal como
consta en el acta de procedimiento, resulta válido, no
vislumbrándose en ese proceder irregularidades que conlleven a
su nulificación. La decisión de ingresar los preventores antes
que los testigos está justificada por la necesidad de preservar
la seguridad de éstos, a pesar de que la vivienda pareciera
deshabitada, sobre todo dado que los testigos entraron
inmediatamente después.
Ha dicho la jurisprudencia que: “La
modalidad desplegada por la policía de impedir que los
testigos que intervinieron en el allanamiento ingresen
conjuntamente con ellos, surge en pos de resguardar su
integridad física, ya que las condiciones, el objeto del
allanamiento y el fin perseguido, exigían por parte de sus
responsables intensificar los recaudos para evitar exponerlos a
riesgos innecesarios” (Voto del Dr. Mitchell, adhieren los
Dres. Fégoli y David. Cámara Nacional de Casación Penal. Sala:
II. Magistrados: Mitchell, Fégoli, David. Registro n° 7785.2.
Vázquez, Miriam Verónica y otros s/recurso de casación.
20050727).-
Por otra parte, en lo que concierne al
agravio respecto del despliegue policial en el ámbito de la
propiedad, los testigos son contestes en que no había personal
policial esperando en la finca; que llegaron todos juntos desde
Oliveros y que la policía se mantenía afuera de las
instalaciones mientras ellos, conjuntamente con un “muchacho de
inteligencia me parece” (fs. 136 vta.), revisaban el lugar
(conf. testimonios de M. Gustavo Sassano y Juan Sebastián
Caminos, obrantes a fs. 136/139). Por lo expuesto y a pesar de
lo argumentado por la defensa, el procedimiento llevado a cabo
en los términos que expresa el acta (fs. 88/91), ratificado por
los testigos en sede judicial, no presenta irregularidad alguna
que implique su nulificación.-
Por lo tanto, tampoco se admitirán los
agravios referidos.
5.- La defensa fundamenta la apelación
expresando en su exposición de agravios que no existen pruebas
suficientes para probabilizar la supuesta tenencia de
Poder Judicial de la Nación
U S O O F I C I A L
estupefacientes en cabeza de M..-
Se agravia en razón de que, para dictar el
auto de procesamiento, el a quo se basó en los reportes de
inteligencia, a los que califica como absolutamente
insuficientes, escasos y sin ningún tipo de sustento fílmico o
fotográfico. Destaca en este sentido que el a quo, a fs. 40,
las consideró insuficientes, por lo que en esa oportunidad
denegó las órdenes de allanamiento solicitadas por la
preventora.-
Señala que el juez no tomó en cuenta los
dichos de su defendido, que expresó que no tenía en su poder
“los tres envoltorios compactos tipo panes… ni tampoco los ocho
envoltorios tipo panes envueltos en cinta de embalar color
marrón conteniendo marihuana”. Agrega en este sentido que
tampoco tuvo en cuenta su declaración de que “la droga no la
tenía y que se la habría puesto la policía”; expresa que la
supuesta tenencia de la droga sólo se basa en los dichos
policiales y que no fue probada por filmación o fotografía, ni
tampoco con testigos. Señala, además, que la mochila no
contenía datos que la relacionaran con el imputado.-
Se agravia también de que el juez estimara
que los ocho envoltorios con marihuana secuestrados en la finca
rural, pertenecieran a M.; que no se tomara en cuenta que
el allanado no era su domicilio y que además no se considerase
que en esa finca vivían otras personas.-
Finalmente, se agravia porque no se
calificó la conducta de su defendido como simple tenencia de
estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la Ley 23.737).-
6.- Así planteada la cuestión, la
pretensión del recurrente no habrá de tener acogida favorable.-
Debe observarse en primer término, que la
materialidad del hecho, esto es la tenencia de estupefacientes
con fines de comercialización previsto en el art. 5°, inc. c)
de la ley 23.737 que se le imputa a M. Alejandro M.
está debidamente acreditada, con el grado de conocimiento
exigido para esta instancia del proceso, por las actas de
procedimiento y secuestro y las declaraciones de los testigos
en relación con el resultado de las tareas policiales previas.
En este sentido, corresponde resaltar que
la presente causa se origina en los autos caratulados “GARBIN,
Daniel José y Befumo, Luciano s/ Ley Nro. 23.737”, expte. Nro.
91/08, en trámite por ante el Juzgado Federal Nro. 4 de esta
ciudad. En la mencionada, la preventora, ahondando aquella
investigación, informa que “quien actuaría como proveedor de
dicha sustancia estupefaciente, siendo éste una línea superior
en el delito que nos ocupa, respondería al nombre de M.
Alejandro M., alias “COTO”, DNI Nro. 24.980.888, clase
1975, domiciliado en calle Francisco Miranda Nro. 4286 de la
ciudad de Rosario, el mismo a prima facie, sería dueño de un
local denominado carrito al paso “Tomate y Lechuga”, situado en
la costanera La Florida, asimismo posee un taxi del cual se
están averiguando los datos…” (fs. 10).-
En virtud de esa información se iniciaron
pesquisas que permitieron ubicar el domicilio real de M.,
sito en calle Perú, de Oliveros, sin numeración, pero quedando
individualizada la finca con un cartel que lleva la leyenda “El
Aljibe”, como así también que utilizaba un automóvil Renault
Megane Cupé, rojo, dominio CQO-984. Dichas diligencias, que
obran a fs. 1/6, son puestas en conocimiento del tribunal,
quien delega la investigación en la Fiscalía Federal Nro. 1
(fs. 8). La Fiscal solicita se oficie a la preventora para que
investigue si en la vivienda citada se llevan a cabo conductas
de tráfico de estupefacientes.-
En cumplimiento de esas órdenes, en fecha
22/11/2008, la policía realiza un seguimiento del imputado por
el que logra ubicar una finca en la zona rural de Oliveros, a
la que accede M., quien se encontraba acompañado de dos
hombres a los que había hecho subir a su vehículo durante el
trayecto. En ese lugar, la policía informa que el imputado
llevaba en una de sus manos una bolsa de color oscuro y grandes
dimensiones, que introduce en el baúl de su auto (fs. 27).
Informa también la preventora que al día siguiente, dos
personas con un bolso se presentan en el domicilio de calle
Perú s/n, de Oliveros, siendo atendidos por el imputado, quien
les permite el ingreso, para luego de 15 minutos salir dichas
personas con el bolso (fs. 28).-
Poder Judicial de la Nación
U S O O F I C I A L
Los partes informativos revelan que el
imputado concurría a la finca rural de Oliveros, a la que tenía
acceso y que fuera descripta en forma precisa por la policía
(fs. 27 y 34/35). En este sentido, cobra importancia que la
detención de M. se produjo en el camino que llevaba a
dicha finca, de donde volvía el imputado y que posteriormente
se allanó, secuestrándose en ese lugar ocho trozos compactos de
tamaño irregular, cubiertos con cinta de embalar color marrón,
los que fueran analizados, dando como resultado que contenían
marihuana.-
Se ha establecido que la detención de
M. se produce cuando volvía de esa finca y los preventores
vieron que el procesado “se percata de que podríamos ser
funcionarios policiales y acelera su vehículo, pudiendo ver el
suscripto que dicho sujeto en un típica maniobra de descarte
arroja por la ventanilla un bolso tipo mochila de color
oscura”. Una vez revisado el bolso se constata que contenía una
bolsa de nylon blanca, en la que había tres envoltorios
compactos de formato irregular tipo panes (fs. 57/58),
comprobándose que era “marihuana” (fs. 59).-
Los informes policiales afirman que
M. concurría a la finca ubicada en zona rural de Oliveros.
Tiene singular trascendencia el que ese hecho resulta admitido
por el propio imputado en su declaración indagatoria, cuando
señala “yo salgo y voy hasta el campo porque le había prestado
una bomba al chico del campo y como no había nadie me pego la
vuelta y ahí me interceptan dos autos en el camino” (fs. 109
vta.). Preguntado por la defensa el nombre del chico del campo,
responde que se llama Mauro, y dice no recordar el apellido.-
La precedente exposición corrobora al
menos parcialmente el resultado de las tareas llevadas a cabo
por la policía y permiten concluir provisoriamente que tienen
entidad suficiente para vincular al sujeto con los
estupefacientes secuestrados, cuya posesión se le atribuye.-
7.- Los elementos probatorios colectados
en autos han sido descriptos y valorados por el a quo con
suficiente idoneidad para fundar la conclusión en que se apoya
el decisorio.-
Las actas de procedimiento labradas por la
autoridad de prevención, con motivo de la detención de M.
y el secuestro de tres panes de marihuana, como el posterior
allanamiento de la finca en la zona rural de Oliveros, con
secuestro de otros ocho bloques similares, han sido ratificadas
en sede judicial por los testigos M. Gustavo Sassano (fs.
136/137 y vta.), Juan Sebastián Caminos (fs. 138/139), Ángel
Ramón González (fs. 148 y vta.) y Carlos Matías Sebastián Vivas
(fs. 150/151). Un relevante indicio de la vinculación del
causante con los estupefacientes que aparentemente tiró desde
el auto, es la similitud que tenían con los que había en la
casa, lugar al que admitió concurrir.
Por otra parte, los agravios expresados
por el apelante respecto de que la detención de M. y el
hallazgo de tres panes de marihuana en una mochila que habría
descartado en su huída, se produjo sin la presencia de testigos
y no fue probado por fotografías ni filmaciones, han de de ser
descartados. La propia dinámica de la detención y la zona en
que se produjo, descriptas por los funcionarios policiales,
justifican la falta de testigos en el preciso momento en que se
habría desprendido de los paquetes. Sin perjuicio de ello,
convocadas para el acto dos personas de la zona urbana de
Oliveros, los testigos son contestes en reconocer los elementos
que se les exhibieron como incautados en dicho procedimiento,
naturalmente a posteriori (fs. 148 y vta. y 150/151).-
Asimismo, debe recordarse que de los
propios dichos de M. se acredita que volvía de la finca
rural, corroborando de esa manera los partes elevados por la
preventora. Por otra parte, la explicación que ensaya respecto
de su concurrencia a la misma: “haberle prestado una bomba al
chico del campo”, del que no aporta mayores datos: “el chico se
llama Mauro, no recuerdo el apellido”, sin brindar otros datos
o precisiones al respecto, se aprecian insuficientes (de
acuerdo a las reglas de la sana crítica) para desvirtuar el
valor de los elementos probatorios colectados a lo largo de la
instrucción. Tampoco encuentra sostén la afirmación de que el
operativo policial se montó para incriminarlo porque M.
había tenido algún problema con el hijo de un policía, ya que
no se aporta ningún dato, nombre o circunstancia que permita
Poder Judicial de la Nación
U S O O F I C I A L
sostener la hipótesis propuesta por el imputado.-
En consecuencia, los elementos probatorios
hasta aquí reunidos resultan suficientes para tener por
acreditado el hecho y la responsabilidad que le cupo al
imputado, con el grado de provisoriedad que importan este tipo
de resoluciones (art. 306 del C.P.P.N.).
8.- También han de ser rechazados los
agravios de la defensa en cuanto solicita se califique la
probable conducta del imputado en la figura del art. 14, primer
párrafo, de la Ley Nro. 23.737.-
Sabido es que una vez acreditada en grado
probable la materialidad de la posesión del estupefaciente, lo
que está probado en el caso, el destino comercial de esas
sustancias puede demostrarse por medio de indicios, al menos en
este estado del proceso.-
Resultan relevantes en tal sentido los
informes en que se lo observa portando un bolso de color
oscuro, como aquel que arrojó en oportunidad de su detención en
la vía pública y en el que se comprobó contenía marihuana en un
peso aproximado de 3 kilogramos (fs. 59/60). Que allanada la
finca de rural, se encontró marihuana compactada en un peso de
10,020 kilogramos (fs. 90). En este aspecto, convalidan
provisoriamente la conclusión en orden al acierto del
encuadramiento seleccionado, las significativas cantidades de
droga halladas en las dos ocasiones, la circunstancia de que
parte de ella la llevara en su poder por la calle, el indicio
resultante de las personas que concurrían a su domicilio de
calle Perú s/n, como al de la finca rural de la localidad de
Oliveros.-
A eso ha de agregarse la vinculación
probable con los hechos de violación a la ley de
estupefacientes que conforman el objeto procesal del expediente
“GARVIN”, del que esta investigación se desprendió.-
Dichas piezas de convicción, en el marco
descripto en este proceso justifican por el momento la
subsunción realizada por el juzgador.
Corresponde entonces, confirmar el auto de
procesamiento dictado al Sr. M. Alejandro M. por el
delito previsto en el art. 5to. inc. c) de la Ley 23737.-
9.- Finalmente, resulta necesario destacar
que, a pesar del ya adelantado sentido de este fallo, se
advierten deficiencias en la labor policial que deben
resaltarse a fin de que se las subsane en el curso de este
proceso, o se las evite en otros posteriores a cuyo fin
convendría comunicar lo ocurrido al Ministerio de Seguridad de
la Provincia de Santa Fe. Básicamente se trata de lo
insuficiente de la investigación previa, que ha impedido
incorporar más elementos para deslindar más acabadamente la
responsabilidad del imputado y, sobre todo, alcanzar objetivos
más importantes como sería el desbaratamiento de la supuesta
red de tráfico de drogas en que el imputado estaría inmerso,
como surge de las circunstancias del caso, de la cantidad de
estupefacientes secuestrados, de la vinculación de estos hechos
con el caso Garvin, de la relevancia delictiva que la misma
preventora atribuyó a M. (“por su modus operandi no
comercializaría material estupefaciente al menudeo, sino que
éste y dado a los recaudos con que se mueve, abastecería en
gran cantidad, dichas sustancias desde la localidad de Oliveros
a la ciudad de Rosario”, ver fs. 29); y del apresuramiento para
obrar en este caso a pesar de las expresas directivas del a quo
para que se profundizaran las pesquisas antes de procurar
registrar los domicilios del imputado, sobre todo teniendo en
cuenta la facultad que en tal sentido brinda el art. 33 de la
ley 23.737 en busca del mayor éxito de la investigación,
establecida precisamente para permitir el desbaratamiento de
las redes de tráfico. Además se perdió la oportunidad de
investigar a las personas que concurrían a lo de M., con
apariencia de proveerlo o proveerse de estupefacientes.
Por otra parte, corresponde recomendar al
señor juez que, para el mejor logro de los fines de la
instrucción en los términos del art. 194 del CPPN., ahonde
respecto a una serie de circunstancias relativas al campo de
Oliveros, para esclarecer adecuadamente la vinculación de
M. con los elementos incriminantes hallados en esa finca,
conocer qué otras actividades posiblemente tipificadas por la
ley 23.737 se desarrollaban en la misma y evaluar la eventual
Poder Judicial de la Nación
U S O O F I C I A L
responsabilidad que pudiere caberle a otras personas con
relación a lo que se encontró en dicho lugar, ya que a fs.
29/30 se informa de un hombre que allí haría de custodio, que
no fue siquiera identificado y al que no se intentó acercar al
proceso. En el sentido indicado sería de interés averiguar
entre los vecinos de ese predio.
Por lo expuesto,
SE RESUELVE:
Confirmar, en lo que ha sido materia de recurso, la resolución
Nro. 745 dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, obrante a
fs. 152/155. Insértese, hágase saber y devuélvase.-
Fdo: Dres. Carlos Carrillo – Liliana Arribillaga - Dr. Fernando Lorenzo Barbará – Jueces de
Cámara - Ante mí: Dr. Felix Angelini – Secretario de Cámara.