Sumario: El actor -dada su condición de pasajero en el automóvil conducido por el demandado en la ocasión- atento al carácter pasivo que le cupo en la producción del siniestro, constituye -en principio - un tercero damnificado por el hecho, por lo que no tiene por qué investigar la dinámica del siniestro pudiendo reclamar el resarcimiento a cualquiera de los autores o partícipes del mismo, sin perjuicio de que éstos puedan ventilar entre sí su respectiva responsabilidad. Sin embargo, el Juez puede investigar la culpa de los intervinientes y en consecuencia absolver al que considera inocente.
Aquí no se ha demostrado la contribución culposa de la víctima ni la de un tercero por la que la parte demandada no deba responder en lo atinente a la dinámica siniestral. En tal sentido no resultan atendibles los argumentos referidos a que se trataba de un transporte benévolo con la consiguiente asunción del riesgo lo que, a juicio de la parte demandada implica ya sea una eximente o, al menos, inversión de la carga de la prueba.
Ni el transporte benévolo ni la denominada asunción de riesgos modifican el régimen de responsabilidad establecido por nuestra ley de fondo.
Aunque los casos de transporte benévolo requieren un tratamiento que contemple la responsabilidad que cupo a cada interviniente -responsable y damnificado- probada la exclusiva culpa del primero, éste debe afrontar íntegramente las consecuencias del hecho dañoso, sin que proceda atenuación alguna.
En tales supuestos resulta aplicable, incluso, la presunción de responsabilidad prevista por el art. 1113 C. Civil. No existe aceptación de riesgo porque el riesgo y la culpa actúan en planos separados, diferenciados y autónomos.
El viajero en el transporte complaciente no crea ni comparte ningún riesgo cuando asciende al automotor del mismo modo que no lo crea ni lo acepta el pasajero en el transporte oneroso. Tampoco comparte la guarda del vehículo por ocupar un lugar en el mismo.
El simple hecho de aceptar voluntariamente compartir un viaje en automóvil, no constituye, en principio, una conducta imprudente por sí, salvo que por circunstancias especiales ese viaje implicara un riesgo anormal o extraordinario. El conocimiento que una persona pueda tener del riesgo o peligro no implica su aceptación, ni su sometimiento a él, sin posibilidad de formular reclamo alguno por las futuras consecuencias dañosa.
Aún en el caso de admitir que el damnificado aceptó el riesgo, es menester preguntarse si hubo culpa en su conducta, porque sólo en tanto y en cuanto tal proceder pueda reprocharse subjetivamente, podrá verse afectado el derecho de la víctima a ser indemnizado en forma total o parcial. Si se admite la presencia de culpabilidad lisa y llanamente existirá "culpa de la víctima", por ej. si acepta subir a un automóvil cuyo conductor está en estado de ebriedad manifiesta, o quien utiliza una cosa riesgosa contrariando las indicaciones o advertencias que se adjuntan a la misma. Si no hubo culpa en la conducta del damnificado, no puede verse limitado su derecho por la vía de supuestas eximentes totales o parciales, ni, mucho menos, modificar el régimen legal aplicable.
La aceptación de riesgos carece de sentido en nuestro régimen legal y puede conducir en la mayoría de los casos a situaciones reñidas con la justicia y la equidad.
Sin embargo, en este proceso no se demostró que el conductor demandado o sus acompañantes estuvieran en estado de ebriedad. Pero sí surge de los dichos de los testigos citados y confesional del actor, que estuvieron muchas horas en el "Boliche", que viajaban cinco personas en el VW Gacel y que no estaban en perfectas condiciones síquicas, ya que de lo declarado por uno de los ocupantes del auto, surge que al regreso hacían bromas intentando sobrepasar a otro auto mientras lo aplaudían.
Si bien, reiteramos, la teoría de la aceptación del riesgo, como figura autónoma no tiene cabida en nuestro sistema legal, analizado el comportamiento del actor a la luz de lo preceptuado por los arts. 512 y 1111 C. Civil, puede concluirse que en alguna medida resultaba imprudente viajar en las condiciones reseñadas anteriormente.
Evaluada la conducta del actor, a la luz de los principios indicados, en cuanto a la falta de uso del cinturón de seguridad confesada por el actor, ella constituye una conducta imprudente que agravó el resultado (art. 1111 C. Civil).
No obstante lo expuesto precedentemente, en el subexamine, no corresponde distribuir porcentaje de responsabilidad puesto que presenta la particularidad de que el actor reclama sólo al conductor y/o responsable del vehículo en que era transportado, cuando sobre éste también pesaba la obligatoriedad de exigir a sus pasajeros el uso del cinturón de seguridad.
De no precederse de ésta manera, se beneficiaría injustamente al conductor y/o responsable del vehículo, que fuera el causante y único responsable del daño de acuerdo a la mecánica del siniestro descripta.

Partes: RUFINO, Pablo César c/ CORSICO, Domingo y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS