Sumario: Este asunto no puede ser compuesto haciendo cargar todas las consecuencias disvaliosas del hecho del “príncipe” sobre las espaldas de uno sólo de los sujetos del sinalagma. El decisorio tiene que estar fundado en principios de equidad, respetando de igualmente manera los intereses encontrados de acreedor y deudor, ambos víctimas de la legislación de emergencia emergencia que afectaron en idéntica manera su esfera jurídico patrimonial.
El reproche de que el A Quo no debió pesificar de oficio ha perdido relevancia, toda vez que a tenor de la contestación de agravios es ahora el apelado el que solicita, a través de la confirmación del fallo en cuanto a la pesificación de la deuda y la constitucionalidad de la normativa respectiva, la modificación de la prestación debida a pesos. Lo hace con fundamento en el “Iura Novit Curia” y el control de constitucionalidad como parte ineludible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente en cada proceso.
El art. 11 de la Ley 25561 -que habla sólo de las prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación de la presente ley- ha sido implícitamente derogado por el art. 17 del decreto Nro. 214, de manera que a partir de dicho decreto el nuevo régimen se aplica a todas las obligaciones dinerarias de cualquier causa u origen, judiciales o extrajudiciales, de plazo pendiente o de plazo vencido, aún las que se hallaban en mora.
La pesificación no implica una restricción absoluta de los derechos del acreedor ya que éste tiene la posibilidad de recuperar su acreencia en la moneda de curso legal, y más aún, de considerar sufrir un menoscabo que rompiese el sinalagma del contrato, beneficiando en exceso al deudor, podría pedir una distribución o reparación equitativa de las pérdidas.
El deudor moroso no deja de ser moroso por causa de la pesificación y cuanto más tiempo esté en mora más intereses deberá. Además, en el marco fáctico y jurídico de la emergencia económica el aguamiento de la acreencia del ejecutante proviene y se origina en el hecho del príncipe y en la consecuente devaluación de la moneda y no de la mora del deudor.
La delicada tarea de determinar cuando una norma es razonable o no es una cuestión práctica que debe ser ponderada en cada caso particular. En esa dirección el control de razonabilidad debe tener en cuenta: a) el fin público de la norma en cuestión; b.-) sus circunstancias justificantes; c.-) la adecuación entre el medio empleado y el fin propuesto; d.-) la ausencia de iniquidad manifiesta.
La solución que impone la ley cuestionada no es sino una aplicación de una de las vías que prevé el Código Civil en materia de teoría de la imprevisión luego de la reforma de la Ley Nro. 17711. Por fin tampoco se detecta iniquidad en la solución pautada para amortiguar el desajuste económico financiero brusco producido por la salida del régimen de convertibilidad, desde que se basa en la equidad económica, considerada con razón como un principio general del Derecho incorporado expresamente a los textos del art. 907 y 1069 del Código Civil.
Partes: MASPERO, JUAN c/ GONZALEZ, CARLOS A. s/ EJECUCION HIPOTECARIA