Sumario: Las resoluciones que decretan, modifican, levantan o deniegan medidas cautelares no constituyen sentencia definitiva a los fines de habilitar el recurso de inconstitucionalidad de la Ley 7.055 y la instancia extraordinaria del art. 14 de la Ley 48.

Partes: Márquez, Guillermo R. y otros -Ordinario- s/Recurso de inconstitucionalidad

Fallo: A la cuestión si es admisible el recurso interpuesto, el Dr. Falistocco dijo:

1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 216, pág. 151, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Provincia de Santa Fe contra la resolución de fecha 7/12/05 dictada por la Sala 3ª de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe, por entender que la postulación de la recurrente contaba -prima facie- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que pudieran configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción.

2. El nuevo examen de admisibilidad que impone el art. 11 de la Ley 7.055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a rectificar aquella conclusión provisoria, no obstante lo dictaminado por el Procurador General (fs. 331/333).

3. De las constancias de autos surge lo siguiente:

Por sentencia del 24/6/99 la Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 5 de Santa Fe, dictó sentencia admitiendo el amparo deducido por Guillermo R. Márquez y otros contra la Provincia de Santa Fe y se inició la correspondiente ejecución.

Posteriormente, la Provincia interpuso acción Autónoma de Nulidad de Sentencia contra dicho pronunciamiento, solicitando, asimismo, se despachara medida cautelar de no innovar respecto al incidente de ejecución de sentencia promovido por los actores, hasta tanto se dicte el pronunciamiento.

Estas actuaciones radicaron por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 2 de Santa Fe.

El Juez actuante decretó la prohibición de innovar en el aludido incidente de ejecución pero luego fue revocada a pedido de los actores por el Magistrado de Distrito en lo Civil y Comercial N° 5, quien entendió en la causa en virtud de distintas recusaciones.

Recurrido que fuera este pronunciamiento por la Provincia, la Sala 3ª de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial declaró desierto el recurso de nulidad y desestimó el recurso de apelación confirmando la revocatoria de la cautelar decretada.

Al abordar el recurso de apelación, el a quo rechazó, en primer lugar, el agravio tendente a descalificar la afirmación de la sentencia en cuanto a que debían excluirse las actuaciones judiciales del alcance de la prohibición de innovar. Argumentó al efecto, que dicha aseveración es sustentada por argumentos que extrae de la doctrina mayoritaria -prácticamente unánime-, los cuales no son rebatidos concretamente mediante la demostración de su desacierto. Agregó la Cámara que, en el caso, se configura el supuesto de un juez suspendiendo la ejecución de un fallo dictado por otro lo que es inadmisible según criterio que el Tribunal comparte con el esgrimido por el inferior.

En segundo lugar, desestimó el agravio vinculado al desconocimiento anticipado de la admisibilidad de la acción autónoma, y señaló al respecto que el hecho de que la a quo considere firme y consentida la sentencia cuya nulidad se postula, no implica la improcedencia de la acción cuyo examen queda reservado a la sentencia que resuelve sobre el fondo, acogiéndola o rechazándola.

Idénticos argumentos utilizó la Cámara para rechazar los agravios del recurrente relativos al fallo de la Cámara en lo Contencioso Administrativo que se trae como "hecho nuevo", al determinar que no corresponde que dicho pronunciamiento sea tomado como elemento de convicción para acceder al mantenimiento de la cautelar de no innovar puesto que su influencia o predominio sobre la decisión del juez del amparo no puede ser desentrañada antes de la aludida oportunidad.

Contra el fallo de la Alzada, la Provincia interpone recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el art. 1, inciso 3, de la Ley 7.055.

En sustento de su impugnación afirma que el pronunciamiento que ataca es una sentencia definitiva -pese a versar sobre el rechazo de una medida cautelar- toda vez que ha puesto fin al debate, sin admitir otro recurso sobre el mismo objeto, generando un supuesto de arbitrariedad que determina una situación de gravedad institucional.

La impugnante afirma que la Sala cae en el mismo error que el Inferior al referir a la problemática de la suspensión de las sentencias judiciales por vía cautelar, sin analizarla en el contexto de una acción autónoma de nulidad.

Se agravia de que la Sala se limite a sostener que el principio que veda a un juez suspender los efectos de una sentencia dictada por otro magistrado resulta una postura mayoritaria y que esta inteligencia no implica desconocer la institución de la revisión de la cosa juzgada ya que ello y el hecho nuevo pueden ser valorados al resolver sobre el fondo del asunto, pues -alega- al formular tal aseveración no agrega ningún elemento o argumento, ni rebate los agravios de la Provincia.

Afirma que no se analizó de manera integral y adecuada el caso ni las razones de gravedad institucional invocadas por su parte que justifican el despacho de la medida cautelar originariamente ordenada. Dice que al deducir la demanda de nulidad se expresó acerca de la necesidad de mantener la situación hasta lograr el pronunciamiento de fondo, so riesgo de patentizar un entuerto procesal de modo irreparable.

Recuerda que afirmó que la prohibición de innovar los efectos del fallo nulo era un requisito inescindible para que no se generase un daño irreparable, encontrándose en juego razones de gravedad institucional.

Como respuesta a ello -afirma- tanto el Inferior como la Cámara asumen una postura que desfigura lo formulado por la Provincia, analizando separadamente y sin asumir la intrínseca vinculación del problema, la medida cautelar por un lado, y la naturaleza de la acción por el otro.

Asevera que el error se deriva de considerar la cuestión de la cautelar en abstracto, fuera del contexto de la acción autónoma de nulidad y hablar de una postura mayoritaria cuando no existe doctrina alguna que señale la improcedencia de suspender los efectos de un fallo nulo en el marco de un proceso que pretenda restituir el status quo anterior al dictado del mismo.

Alega que la Cámara ha desconocido el fallo "Agustini", en el que se debatió una cuestión idéntica a esta y se resolvió distinto a como se decidió en el amparo. Ello -dice- patentiza no sólo las deficiencias del fallo "Márquez" sino la gravedad que implicaría el cumplimiento de sus efectos antes del dictado de la sentencia de fondo, pues además del impacto económico en el erario público se evidenciaría una situación de notoria gravedad institucional al establecer dos categorías de dependientes de las fuerzas de seguridad con niveles salariales distintos, generando un estado de incertidumbre intolerable en un ámbito tan esencial de las funciones del estado.

La Sala denegó la concesión del remedio intentado por considerar que la resolución impugnada carecía del requisito de definitividad del art. 1 de la Ley 7.055 y que la recurrente no había precisado debidamente la cuestión constitucional, razón por la cual la accionante ocurrió en forma directa por ante esta sede.

4. El art. 1 de la Ley 7.055 establece que el recurso de inconstitucionalidad, como exigencia fundamental para su admisibilidad, debe dirigirse contra una sentencia definitiva dictada en juicio que no admita otro ulterior sobre el mismo objeto o contra un auto interlocutorio que ponga término al pleito o haga imposible su continuación. En ese orden de ideas, conviene recordar que es una posición pacíficamente aceptada por esta Corte y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que las resoluciones que decretan, modifican, levantan o deniegan medidas cautelares no constituyen sentencia definitiva a los fines de habilitar el recurso de inconstitucionalidad de la Ley 7.055 y la instancia extraordinaria del art. 14 de la Ley 48 (Cfr. A. y S., T. 30, pág. 150; T. 93, pág. 40; T. 191, pág. 36; en sentido concordante Fallos: 265:265; 267:432; 271:319; 316:2153; 326:25, entre muchos otros).

Y también debe tenerse en cuenta que -en ciertos casos- como estricto supuesto de excepción a ese principio se han equiparado a sentencia definitiva las resoluciones que producen un gravamen irreparable o un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior (así, por ejemplo, en A. y S., T. 69, pág. 61; T. 108, pág. 278; T. 159, pág. 40; T. 192, pág. 312; T. 196, pág. 206; y Fallos: 251:162; 257:301; 265:326; 308:1107; 312:409; 326:1471, entre otros).

Pero aún cuando se considerase superado el mentado requisito formal relativo a la definitividad de la sentencia impugnada, lo cierto es que de todos modos este recurso no puede prosperar.

En efecto, las cuestiones procesales no constituyen -como regla- materia propia del recurso de inconstitucionalidad estatuido por la Ley 7.055 por cuanto están reservadas a la ponderación que, de las mismas, efectúen los jueces de la causa. Aunque la citada regla debe ser exceptuada siempre que el recurrente demuestre irrazonabilidad en la decisión recurrida, o bien que la misma fuera susceptible de vulnerar el derecho de defensa en juicio que le asiste, ninguna de estas hipótesis acontecen en la especie.

Por tanto, la afirmación de la impugnante en cuanto a que la Sala ha incurrido en arbitrariedad al desconocer la acción de nulidad de sentencia -permitiendo así- que se materialicen los efectos de un proceso defectuoso, no es más que una mera discrepancia con la interpretación y aplicación que hiciera el Tribunal de las cuestiones procesales en juego.

En el caso, la recurrente no logra conmover lo dicho por la Cámara cuando concluyó que no era dogmática la afirmación de la Jueza que excluye a las actuaciones judiciales del alcance de la prohibición de innovar sino que, por el contrario, está sustentada "en argumentos que extrae de doctrina que dice mayoritaria, los cuales no son rebatidos concretamente mediante la demostración de su desacierto", y sostuvo además que "en el caso, este juicio termina tramitando ante el mismo juzgado del amparo pero con otro titular, y no radicó ante el mismo por conexidad sino como consecuencia de recusaciones y excusaciones y, por lo tanto, se configura el supuesto de un juez suspendiendo la ejecución de un fallo dictado por otro, lo que es inadmisible según lo estableció la jueza con criterio que el Tribunal comparte atendiendo a la señalada uniformidad de la doctrina".

En otro orden de consideraciones, no es suficiente para demostrar la verosimilitud del derecho del actor a fin de considerar admisible la medida impetrada, el contraste entre los alcances económicos de la sentencia cuestionada y lo resuelto por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 en la causa "Agustini" ya que dicho argumento remite a análisis que exorbitan el limitado ámbito del conocimiento cautelar y que, además, responderían a la conducta procesal seguida por la ahora recurrente en uno y otro proceso.

También carece de idoneidad suficiente la afirmación del recurrente en cuanto a que se ordene la prohibición de innovar hasta tanto el sentenciante pueda evaluar si en el sub lite se verifican los vicios alegados respecto de la sentencia de amparo, toda vez que el planteo no lograr descalificar lo dicho por el Tribunal respecto de que los efectos de esta figura cautelar típica no alcanzan a la paralización de la ejecución de una sentencia definitiva, es decir, no resulta oponible frente a actos jurisdiccionales ya firmes pues, caso contrario, se fulminarían las facultades del órgano jurisdiccional.

Ello es así toda vez que, en el caso, la impugnante omite demostrar que la Alzada haya vulnerado en concreto los principios que invoca o que hubiera excedido el límite de razonabilidad a que está subordinada configurando un gravamen irreparable de trascendencia institucional, limitándose su discurso, en definitiva, a explicitar la mera disconformidad con las afirmaciones efectuadas por el Tribunal a quo cuando entendió que el hecho de que se considere firme y consentida la sentencia cuya nulidad se invoca no significa desconocer anticipadamente la admisibilidad de esta acción autónoma, ya que -precisamente- este tipo de acción es una institución "por medio de la cual se cuestiona una decisión judicial firme con autoridad de cosa juzgada".

En tal sentido, la recurrente no desvirtúa lo dicho por la Sala cuando señaló, que los términos en que se expresó la Jueza se corresponden con la institución de la acción autónoma de nulidad y no implican desconocimiento de su procedencia pues tal examen queda reservado a la sentencia que resuelve sobre el fondo, acogiéndola o rechazándola, como también queda para esa etapa el análisis del fallo de la Cámara de lo Contencioso Administrativo que se trae como hecho nuevo.

Y es con apoyo en dichas consideraciones, que la Alzada juzgó que el argumento relativo a la configuración de agravios de orden constitucional que surgirían del aludido Acuerdo no era hábil para tornar procedente esta medida cautelar, pues la influencia de lo resuelto in re "Agustini" sobre la decisión del juez del amparo no puede ser desentrañada antes de la sentencia de mérito ni ser computada "como elemento de convicción para acceder al mantenimiento de la cautelar de no innovar".

Cabe poner de relieve -una vez más por la importancia que ello ostenta en la especie- que la disparidad de criterios en cuanto a lo decidido en el precedente de la Cámara de lo Contencioso Administrativo y en este caso es propia de la conducta procesal asumida por la Provincia en uno y otro proceso, pues mientras en el primero la recurrente ha llevado la causa ante los estrados de esta Corte, en la segunda intenta derribar una sentencia que ya ha adquirido fuerza de cosa juzgada.

Finalmente, los planteos de la quejosa no justifican la modificación del fallo pues no logran desvirtuar los fundamentos de los Sentenciantes, que en definitiva hicieron prevalecer el principio de seguridad jurídica que emana de la cosa juzgada, al concluir que no se encontraban acreditados los requisitos que justifiquen la viabilidad de la medida cautelar (vide CSJSF, A. y S., T. 225, pág. 276).

Voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión, los Dres. Netri, Gastaldi y Gutiérrez expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el Dr. Falistocco y votaron en igual sentido.

A la cuestión si, en su caso, es procedente, el Dr. Falistocco dijo:

Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, no corresponde pronunciarse sobre ésta.

Así voto.

A la misma cuestión, los Dres. Netri, Gastaldi y Gutiérrez expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el Dr. Falistocco y votaron en igual sentido.

A la cuestión, en consecuencia, qué resolución corresponde dictar, el Dr. Falistocco dijo:

Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto. Con costas a la vencida (art. 12 de la Ley 7.055).

Así voto.

A la misma cuestión, los Dres. Netri, Gastaldi y Gutiérrez dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el Dr. Falistocco y votaron en igual sentido.

Se resuelve: Declarar inadmisible el recurso interpuesto. Con costas a la vencida (art. 12 de la Ley 7.055).

Falistocco. Gastaldi. Gutiérrez. Netri.