Sumario: 1. En relación a los daños materiales y morales que motivaron en esta sede la “ampliación” del recurso, (como) no existe reclamo alguno en sede administrativa,(la accionada) aboga en pos de la declaración de la inadmisibilidad parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto (y) la objeción debe ser acogida desde que no se observa que el reclamo de resarcimiento de tales daños haya sido articulado en la sede administrativa.
2. La pretensión de ser ascendido a la jerarquía de Comisario mayor a partir del 1/1/96 y de Comisario general a partir del 1/1/98 es, desde todo punto de vista, improcedente. Por de pronto, tal pretensión no armoniza con el decreto 3432/98 que, debe subrayarse, no fue impugnado por (el accionante) quien, se limitó a iniciar tiempo después de la emanación del precipuo acto una gestión tendiente al reconocimiento de los ascensos a cuyo fin solicita la constitución de una Junta, pero sin objetar el decreto mencionado. Pues bien: el decreto 3432/98 aclaró que a partir del 30/12/98 correspondían (al mismo) las funciones y la remuneración propia del cargo de Comisario Inspector, de modo que no resulta lógico pensar que con anterioridad a esa fecha pueda ser ascendido a categorías mayores a aquélla cuyas funciones y remuneraciones recién se le reconoció a partir del año 1998.
3. (El recurrente) renunció expresamente a cualquier diferencia salarial entre los años 1993 y 1998, circunstancia que no armoniza con el pedido patrimonial que dedujo en este recurso contencioso administrativo. Y -esto es central- en tal decreto se señaló expresamente que el lapso que media entre los años 1993 y 1998 se tendría en cuenta “exclusivamente” a los fines del cómputo de la antigüedad. “Exclusivamente”, esto es “con exclusión... sola únicamente” (Diccionario de la Lengua Española, 21°. edición), circunstancia que desestima la posibilidad de que tal período pueda ser tenido en cuenta también a los fines de ser ascendido durante ese lapso. Ni expresa ni implícitamente el decreto 3432/98 sugiere, admite o tolera los ascensos que se pretenden por este recurso contencioso administrativo.
4. En relación a las Juntas de Calificaciones ha considerado la Corte local que se trata de cuerpos integrados por personal que, por su grado, formación y conocimientos, pueden valorar adecuadamente, desde un punto de vista técnico, los méritos de los calificados. En supuestos como el de autos debe tenerse en cuenta que se intenta la revisión jurisdiccional de una actividad administrativa discrecional, no pudiendo esta Cámara substituir a los órganos administrativos en el ejercicio de sus funciones propias.
5. El modelo piramidal de la organización policial supone que mientras mayor es el grado menor es la cantidad de vacantes disponibles, lo que a la vez justifica que la aptitud para el ascenso no siempre esté acompañada del derecho al ascenso mismo. A la par, ello inevitablemente acarrea que, de un vasto conjunto de aspirantes, algunos legítimamente asciendan y otros no a pesar de compartir similares condiciones. En casos tales, lo decisivo suelen ser circunstancias que por su extremado nivel de detalle y sutileza técnica no alcanzan a ser absorbidas por el ordenamiento jurídico, ni por ende, susceptibles de ser controladas por el Tribunal.
5. No puede soslayarse que en materia de consecuencias derivadas de la anulación de un acto administrativo -como en el caso, la anulación de la resolución 03/94 del Jefe de Policía que a la postre derivase en el reconocimiento del cargo de Comisario Inspector con retroactividad al 1/1/93-, normalmente, la concreción del efecto retroactivo resulta ser una operación variable y compleja; y la reconstitución de la carrera del agente sólo puede darse en el plano jurídico, y materializarse hasta el límite de lo posible.
6. El acto impugnado no puede ser considerado ilegítimo, correspondiendo declarar improcedente el recurso e imponer las costas a la recurrente (art. 24, ley 11.330).

Partes: CASCO, Argentino Cirilo C/ Provincia de Santa Fe S/
Recurso Contencioso Administrativo

Fallo:

Fallo
N° 408 En la ciudad de Rosario, a los 23
días del mes de
junio del año dos mil nueve, se reunieron en
acuerdo los señores Vocales de la Cámara de lo
Contencioso Administrativo No. 2, doctores
Alejandro Dalmacio Andrada y Marcelo López
Marull, con la presidencia de la titular doctora
Clara Rescia de de la Horra a fin de dictar
sentencia en los autos caratulados: “CASCO
Argentino Cirilo C/ Provincia de Santa Fe S/
Recurso Contencioso Administrativo”, Expte. No.
141, año 2.006;
A la Primera cuestión -¿Es admisible el
recurso interpuesto?-, el señor Juez de Cámara,
Dr. Alejandro Dalmacio Andrada dijo:
I. 1. Argentino Cirilo Casco, por apoderado,
interpone formal recurso contencioso
administrativo contra la Provincia de Santa Fe,
tendiente a obtener la anulación del Decreto
administrativo 2285/06 emanado del Superior
Gobierno de la Provincia de Santa Fe y la
recomposición de la carrera policial, en orden a
que se proceda decretar el ascenso del Crio.
Inspector en situación de retiro Argentino Cirilo
Casco, a la jerarquía de Crio. Mayor a partir del
01.01.96 y de Crio. General a partir del
01.01.98, con más los importes correspondientes a
las diferencias por jerarquía retroactivos a la
fecha desde que los mismos hubieran sido
devengados, solicitando la aplicación de los
intereses correspondientes.
Luego de referir el actor, a la
admisibilidad del recurso, efectuando diversas
consideraciones sobre la competencia de esta
Cámara, el plazo del recurso y el beneficio de
pobreza, se explaya acerca de los hechos en que
fundamenta el recurso que interpone.
Indica que cabe tener como antecedente lo
resuelto oportunamente en Decreto 0382/95, por el
cual se acogió parcialmente el recurso de
apelación interpuesto por su parte, anulándose la
resolución del Sr. Jefe de Policía No. 003 del 10
de enero de 1994, formulándose en dicho acto
administrativo una crítica detallada acerca del
proceder de la Junta de calificaciones del
personal superior constituida en el año 1992, la
que calificó erróneamente al Crio. Principal
Casco, obstaculizándose su ascenso al grado
inmediato superior, esto es, a Crio. Inspector a
partir del 01.01.93.
Expresa que constituida una Junta ad-hoc, la
misma considera se otorgue al recurrente una
calificación conforme a derecho, que determinó la
aptitud para el ascenso y se lo propone con
retroactividad al 01.01.93, con la salvedad que
la retroactividad referida se tenga en cuenta
exclusivamente a los efectos de la antigüedad en
el grado, privándoselo del cobro de la diferencia
de haberes por mayor jerarquía en razón de no
haberse ejercido efectivamente la función,
conforme el criterio que sustentó la Fiscalía de
Estado en diversos dictámenes, desprendiéndose
todo ello del Decreto 3432/98.
Resume diciendo que desde la fecha que
interpusiera su reclamo ante la Junta respectiva,
atento la errónea calificación impuesta por la
misma, hasta el correspondiente Decreto de
ascenso transcurrieron seis largos años,
afirmando que el error puesto de manifiesto en la
labor de la Junta de Calificaciones y la
elongación en el tratamiento de los Recursos,
hablan de una flagrante arbitrariedad atentatoria
contra sus derechos fundamentales, en orden a la
carrera administrativa y como secuela de ello, la
privación de una ostensible mejora salarial,
derechos vulnerados de raigambre constitucional.
Señala que, aun cuando la norma respectiva
corrige parcialmente los efectos nocivos del acto
en cuanto al otorgamiento de la jerarquía
inmediata superior, computándose la antigüedad en
el cargo con carácter retroactivo, omite sin más,
el pago de los importes por diferencia salarial,
añadiendo que si bien el principio general que
gobierna en el ámbito administrativo es que para
la percepción de tales emolumentos, el
funcionario ha de hallarse en posesión del cargo,
no obstante -afirma- como todo principio, no es
absoluto, y admite excepciones, y una de ellas es
precisamente cuando la no prestación del servicio
no sea imputable al agente, sino a la
Administración Pública, criterio que sostiene la
CSJN, 161-88 Fallos.
Relata que posteriormente por Decreto
2278/00, se dispuso la constitución de una Junta
a efectos de que valore las posibilidades de
ascenso del Crio. Inspector Casco a la jerarquía
de Crio. Mayor a partir del 01.01.96 y Crio.
Gral. a partir del 01.01.98, la que resuelve
encuadrarlo como inhabilitado, conforme al art.
91 inc. c de la ley 6769 y se aconseja no hacer
lugar al pedido de ascenso al grado de Crio.
Mayor.
Explica que planteado reclamo por su parte,
la Junta de reclamos ad-hoc, entiende que no
correspondía su inhabilitación por cuanto el
recurrente no poseía sumario en trámite, sino que
sólo se trataba de una información sumaria,
agregando que -a su entender- cabe puntualizar
otro grave error al sostener como causa de
inhabilitación una sumaria información, siendo
impensable que con el Legajo personal del
causante a la vista, cuatro Inspectores Generales
con el asesoramiento del Director General de
Asesoría Letrada, hayan incurrido en tal
enormidad.
Continúa relatando que, planteado
posteriormente un reclamo por su parte, la Junta
entiende que no correspondía su inhabilitación,
asignándole calificación en los distintos rubros
otorgándole un promedio de 97,372 inferior a la
calificación asginada al úlitmo propuesto por
selección de 97,44, determinación que hace suya
el Jefe de Policía por resolución 421/02, contra
la que dedujera revocatoria y apelación en
subsidio.
Explica que, rechazada la revocatoria, se
concede formalmente la apelación por ante el
Ministerio de Gobierno, y en fecha 11 de
setiembre de 2006, el Poder Ejecutivo rechaza por
improcedente el recurso, quedando de tal manera
abierta la instancia jurisdiccional.
Concreta su pretensión diciendo que la misma
es lograr la anulación del decreto citado y que
se proceda a ordenar al Poder Ejecutivo para que
disponga su promoción a los grados de Crio. Mayor
y Crio. General a partir del 01.01.96 y 01.01.98,
agregando que le asisten argumentos sólidos que
cimentan su pretensión.
Recapitula afirmando que su parte, merced a
un error adminsitrativo, posteriormente subsanado
en forma parcial, padeció una inmovilidad en su
carrera fruto de tal error y de la notoria
elongación en el tratamiento de los reclamos y
recursos para lograr la reparación de los efectos
nocivos del acto que implicó su postergación.
Asevera que tratándose de conductas lesivas,
exclusivamente imputables a la Administración en
cualquiera de sus estamentos, no es propio
invocar para el tratamiento de una promoción,
cargos ocupados por el funcionario recurrente,
compatibles con la jerarquía que ostentaba,
resultando impropio calificar a un Crio.
Inspector tomándose como base los cargos que
desempeñó como Crio. Principal, no resistiendo
ello -según su parecer- al menor análisis por
cuanto lo pone en un estado de absoluta
desigualdad jurídica ante la ley y haciendo
cargar sobre sus espaldas, las consecuencias
lesivas de un acto, afirmando que tal
temperamento se sustenta en los principios
procesales que gobiernan la Teoría del Acto
Propio, donde no es lícito hacer valer un derecho
en contradicción con su anterior conducta.
Sostiene que el remitirse para fundamentar
un pronunciamento adverso por parte de la
Administración a los intereses de su parte, a la
letra de la reglamentación en materia de
promociones, es cerrar el paso al amplio campo
que ofrece el ordenamiento jurídico para afianzar
el fundamental valor de la justicia.
Arguye que el reglamento a que se hace
mención no arbitra los casos en que se operan
situaciones como la padecida por su parte, y pone
de manifiesto que, calificar al mismo tomándose
como base cargos que desempeñara en una jerarquía
inferior y en notable desventaja con sus pares
que sí desempeñaron cargos compatibles con las
jerarquías que ostentaban, constituye una
manifiesta arbitrariedad.
Agrega que si la solución adecuada y justa
no encuadra en el reglamento específico,
corresponde traer a análisis soluciones que se
imparten en otro campo del ordenamiento jurídico,
teniéndose presente los principios del derecho
común, fundamentalmente lo que expresa el art. 16
del Código Civil u otros casos en que el
legislador apeló a la ficción para resolución de
casos puntuales, tanto en el campo del Derecho
Previsional como en la letra del propio
reglamento de promociones, fundamentalmente en lo
que hace a los ascensos por mérito
extraordinario.
Finalmente, hace expresa reserva de la vía
extraordinaria por ante la Corte Suprema de
Justicia de la Provincia y Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
2. Declarada por Presidencia la admisión
formal del recurso, (fs. 28), comparece la
Provincia de Santa Fe, por apoderados (fs. 35).
3. A fs. 37/37 vta. el actor amplía la
pretensión objeto del recurso, promoviendo el
resarcimiento de los daños y perjuicios,
comprensivo de los rubros daño material y moral
ocasionados por la errónea apreciación de la
Junta de Calificaciones de Personal Superior que
merced a dicho acto frustró su derecho esencial a
la carrera, por las consideraciones que formula.
4. Corrido traslado del recurso contencioso
administrativo y de su ampliación a la demandada
(fs. 39), ésta lo contesta a fs. 40/47,
solicitando su rechazo, con costas.
Niega la recurrida, en forma general, todos
y cada uno de los dichos del escrito de demanda
que no sean objeto de su expreso reconocimiento.
Niega en especial: que la Junta de
Calificación haya incurrido en grave errónea
calificación del agente Casco; que se haya
elongado el tratamiento de los recursos; que haya
existido una arbitrariedad atentatoria de los
derechos fundamentales del recurrente; que se le
haya privado de una ostensible mejora salarial;
que se hayan vulnerado sus derechos
constitucionales; que proceda la excepción al
principio de que no procede el pago por la falta
de prestación efectiva de los servicios, en los
términos que la demanda postula; que haya
existido un grave error en la Junta de
Calificaciones en cuanto a la inhabilitación del
recurrente según el inciso c del art. 91 de la
ley 6769; que asistan al recurrente sólidos
argumentos para cimentar su pretensión; que el
recurrente, en base a un error administrativo,
haya padecido una inamovilidad en su carrera y
una notoria elongación en el tratamiento de los
reclamos y recursos; que se haya colocado al
recurrente en un estado de desigualdad jurídica
ante la ley y se haya hecho cargar sobre sus
espaldas las consecuencias lesivas de un acto;
que la Teoría de los Actos Propios pueda dar
fundamento a la pretensión del recurrente; que se
haya colocado al recurrente en situación de
notable desventaja ante sus pares; que sea de
aplicación la norma del art. 16 del C.C. en los
términos que pretende la parte recurrente; que el
recurso pueda prosperar.
Luego de explayarse la recurrida acerca de
los antecedentes administrativos de la causa y
del recurso deducido, afirma que éste último es
improcedente.
Sostiene que el recurso interpuesto no puede
prosperar, por cuanto, en definitiva el
recurrente pretende ser evaluado a partir de
situaciones meramente conjeturales, apartándose
de la realidad de los hechos que surgen de las
actuaciones reseñadas.
Señala que aun cuando se admitiera que el
recurrente fue objeto de un encuadramiento
irregular según acta que indica, corregido el
mismo en el seno de la misma Administración
Pública, de ello no puede seguirse sin más la
existencia del derecho del actor a ser
categorizado a los efectos de los ascensos
pretendidos como si hubiera desempeñado cargos
que en realidad nunca ostentó.
Destaca que no existe en el sistema de
promociones de la Policía de la Provincia de
Santa Fe la promoción automática, sino que es
necesaria la intervención de la Junta de
Calificación, agregando que, de aceptarse la
postura del recurrente ello ya no sería
necesario, bastando la comprobación de la
inexistencia de inhabilitaciones para que opere
de pleno derecho la promoción.
Agrega, por otra parte, que no puede
soslayarse que los ascensos en materia de policía
no están previstos en el exclusivo interés del
agente, sino que por el contrario son las
necesidades de la institución las que deben
evaluarse, en cada caso grado a grado y con el
previo asesoramiento de las Juntas de
Calificación.
Asevera que de admitirse el criterio
propiciado por el recurrente, resultaría que,
paradójicamente, se encontraría en mejor
condición de ser ascendido quién no se encontraba
en condiciones de ser calificado de quien sí lo
estaba; el primero debería ser ascendido en forma
automática, mientras que el segundo estaría
condicionado a los criterios de la Junta de
Calificación y a las necesidades orgánicas de la
Institución, agregando que ello implicaría,
asimismo, una contradicción con la reiterada y
uniforme doctrina judicial de la Corte Suprema de
Justicia de la Provincia, en cuanto al carácter
esencialmente formal y documentado de la relación
de empleo público, citando jurisprudencia al
respecto.
Entiende que, en definitiva, el recurrente
pretende darle al transcurso del tiempo una
entidad que en el caso concreto no posee,
suficiente para obtener la promoción a grados
superiores en el escalafón policial obviando la
intervención necesaria de la Junta de
Calificación.
Por último, deja planteado la existencia de
un caso constitucional local y federal,
manifestando que una decisión adversa habilitará
a su parte recurrir por vía del recurso de
inconstitucionalidad (Ley 7055) y por vía del
recurso extraordinario federal (Ley 48).
5. A fs. 49 se abre la causa a prueba,
producida la que consta en autos; y clausurado
dicho período probatorio, se corre traslado a las
partes por su orden y por el término de ley para
alegar (fs. 76), acompañando su alegato la actora
a fs. 77 y haciendo lo propio la demandada a fs.
79, agregadas las piezas respectivas a fs. 83/89
y 91/96 vta.
6. A fs. 97 se llaman los autos para
sentencia, providencia que debidamente notificada
(fs. 97 y 101) y consentida, se encuentra firme,
quedando los presentes en estado de ser
resueltos.
II. En ocasión de alegar, la recurrida hace
notar que el señor Casco introdujo en esta sede
una pretensión de daños inadmisible que nunca
había interpuesto ante la administración (f. 95).
En tramos posteriores de su exposición insiste en
que en relación a los daños materiales y morales
que motivaron en esta sede la “ampliación” del
recurso, no existe reclamo alguno en sede
administrativa, por lo cual respecto de los
mismos el recurso resulta inadmisible (f. 96 y
vto.).
Aboga, en suma, en pos de la declaración de
la inadmisibilidad parcial del recurso
contencioso administrativo interpuesto.
La objeción debe ser acogida desde que no se
observa que el reclamo de resarcimiento de tales
daños haya sido articulado en la sede
administrativa.
Por lo expuesto, voto, pues, parcialmente
por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Jueces de
Cámara doctores López Marull y Rescia de de la
Horra expresaron análogos fundamentos a los
vertidos por el señor Juez de Cámara doctor
Andrada y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -¿es procedente el
recurso interpuesto?- el señor Juez de Cámara
doctor Andrada dijo:
1. Corresponde, pues, examinar la pretensión
anulatoria del decreto 2285/06 por el que se
rechazó el recurso de apelación interpuesto por
Casco contra la resolución no. 421/02 de la
Jefatura de Policía de la Provincia que no
hiciera lugar a su pretensión de promoción a la
jerarquía de Comisario Mayor a partir del 1/1/96
y a la de Comisario General a partir del 1/1/98.
Una mejor comprensión de la cuestión que
depara el sub examine aconseja detenerse en
relevantes constancias de las actuaciones
administrativas, de inestimable valor, además,
para juzgar la sustantiva procedencia de la
pretensión anulatoria.
Por decreto 382, del 7 de marzo de 1995, el
Poder Ejecutivo acoge parcialmente el recurso de
apelación interpuesto por Casco, anula la
resolución 03, del 10 de enero de 1994, del Jefe
de Policía, y dispone la constitución de una
Junta de Calificaciones Ad-Hoc que otorgue al
recurrente una calificación debidamente fundada
en relación a sus iguales y decida en función de
la misma su posibilidad de ascenso, rechazando su
pretensión de ascenso directo “por quedar ello
supeditado a la decisión de dicha Junta” (fs.
356/357, expte. adm. No. 095/93 del Departamento
personal, y no. 21.926 de la Secretaría general de
Policía de la Provincia).
En los considerandos del acto se expresa que
“analizados los antecedentes obrantes en las
actuaciones, surge que las cuestiones alegadas
por el recurrente han sido suficientemente
acreditadas y consecuentemente, el error tiene
incidencia en los demás puntos del anexo II, por
lo que necesariamente hubiere correspondido una
nueva valoración por la Junta de Reclamos...”.
Reunida la Junta Ad Hoc lo encuentra apto
para el ascenso y lo propone para que sea
promovido al grado de Comisario Inspector con
retroactividad al 1/1/93.
Así, se dicta el decreto 3432, del 30 de
diciembre de 1998, por el que se designa por
ascenso, a partir del 1o. de enero de 1993, al
Comisario Principal Casco en el grado de
Comisario Inspector “estableciéndose que la
asignación de funciones y las remuneraciones
correspondientes a la nueva jerarquía, tendrán
efecto a partir de la fecha del dictado del
presente decreto” (art. 2o.); se deja establecido
que el “señor Casco renuncia expresamente a
cualquier diferencia salarial que le pudiere
corresponder en el lapso comprendido entre el
1/1/93 y la fecha del dictado de la presente
norma legal ...” (art. 3o.); se deja establecido
que “el lapso que media entre el 1o. de enero de
1993 y la fecha del dictado de la presente norma
legal, se tendrá en cuenta exclusivamente a
efectos del cómputo de la antigüedad en el cargo”
(at. 4o.).
El 26 de marzo de 1999 Casco se dirige al señor Ministro de Gobierno, Justicia y Culto por la
que “vengo a iniciar esta gestión administrativa
... tendiente a lograr que se reconozca el grado
de comisario Mayor a partir del día 01 de enero
de 1996 y el de Comisario General, a partir del
día 01 de enero de 1998”. En esta oportunidad
solicita se disponga la constitución de una Junta
Ad-Hoc (f. 4 y ss., expte. adm. 00201-0162531-
8).
Por decreto 2278, del 10 de agosto de 2000,
se hace lugar a la solicitud de Casco y se
dispone la constitución de una Junta de
Calificaciones Ad Hoc “que evalúe la posibilidad
de su ascenso al grado de Comisario mayor a
partir del día 1o. de enero de 1996, y de
Comisario General a partir del día 1o. de enero de
1998” (f. 151 ídem.).
El 23/11/2000 la Junta de Calificaciones Ad-
Hoc., en razón de unas actuaciones que se habían
labrado en relación a Casco, considera que debe
encuadrárselo como “INHABILITADO”. Por ello se
aconseja al Jefe de Policía no hacer lugar al
pedido de Casco (f. 162, ídem.)
A foja 171 Casco reclama contra la decisión
de la Junta que lo consideró inhabilitado.
A foja 898 la Junta de Reclamos Ad-Hoc.
estimó que le asiste razón a Casco en su
presentación por cuanto el mismo no se encontraba
con causal de inhabilitación.
A continuación, se analizan los distintos
rubros. En particular, en el Rubro 2, se valora:
“RENDIMIENTO EN CARGOS Y FUNCIONES POLICIALES
OCUPADOS CONFORME A LA IMPORTANCIA DE LOS
MISMOS”: “En el período analizado desempeñó las
siguientes funciones: desde el 01-01-1993 al 14-
02-1994, ocupó el cargo de Jefe Sección Guías y
Certificados, desde el 14-02-94 hasta 25-05-94
como Jefe Comisaría 22o., desde 26-5-94 hasta 19-
11-94 Superior de Servicio de la 5ta. Zona de
Inspección, dependencias éstas de la Unidad
Regional II (Rosario); desde 19-11-94 hasta 02-
08-95 como subjefe División Personal, y desde
03-08-95 como jefe División Personal, ambos
dependientes de la Unidad Regional VI
(Constitución), cargos acordes con su jerarquía
y nivel de relevancia de la Unidad de destino en
que los cumpliera, con excepción de la tarea que
desarrollara como numerario, por ser esta
función netamente inferior a lo previsto
orgánicamente para su grado, por lo que esta
Junta le otorga una calificación de 89,00 PUNTOS
...”.
Tras evaluarse otros rubros se arriba a la
calificación final de “NOVENTA Y SIETE CON
TRESCIENTOS SETENTA Y DOS (97,372) PUNTOS, y en
razón de ser inferior a la asignada al último
ascendido por “Selección”, el que obtuviera un
promedio general de 97,544 PUNTOS; esta Junta de
Reclamos Ad-Hoc. aconseja NO HACER LUGAR al
reclamo interpuesto ...”.
Por resolución 421 el Jefe de Policía se
dispone hacer suyo lo aconsejado por la Junta de
Reclamos ad-hoc (f. 901).
Contra la misma Casco deduce revocatoria y
apelación en subsidio y por resolución 1114/02 se
rechaza la primera impugnación, concediéndose
formalmente la apelación.
Expresados los agravios pertinentes, por
decreto 2285, del 11 de setiembre de 2006, se
rechaza por improcedente el recurso de apelación
interpuesto por Casco.
Este último acto -se reitera- constituye el
objeto de la pretensión anulatoria sustancial.
2. Adelanto que, en mi concepto, la
pretensión de ser ascendido a la jerarquía de
Comisario mayor a partir del 1/1/96 y de
Comisario general a partir del 1/1/98 es, desde
todo punto de vista, improcedente.
Por de pronto, tal pretensión no armoniza
con el decreto 3432/98 que, debe subrayarse, no
fue impugnado por Casco quien, -como se ha visto-
se limitó a iniciar tiempo después de la
emanación del precipuo acto una gestión tendiente
al reconocimiento de los ascensos a cuyo fin
solicita la constitución de una Junta, pero -se
reitera- sin objetar el decreto mencionado.
Pues bien: el decreto 3432/98 aclaró que a
partir del 30/12/98 correspondían a Casco las
funciones y la remuneración propia del cargo de
Comisario Inspector, de modo que no resulta
lógico pensar que con anterioridad a esa fecha
pueda ser ascendido a categorías mayores a
aquélla cuyas funciones y remuneraciones recién
se le reconoció a partir del año 1998.
Casco renunció expresamente a cualquier
diferencia salarial entre los años 1993 y 1998,
circunstancia que no armoniza con el pedido
patrimonial que dedujo en este recurso
contencioso administrativo.
Y -esto es central- en tal decreto se señaló
expresamente que el lapso que media entre los añ
os 1993 y 1998 se tendría en cuenta
“exclusivamente” a los fines del cómputo de la
antigüedad.
“Exclusivamente”, esto es “con exclusión ...
sola únicamente” (Diccionario de la Lengua
Española, 21o. edición), circunstancia que
desestima la posibilidad de que tal período pueda
ser tenido en cuenta también a los fines de ser
ascendido durante ese lapso.
En suma: ni expresa ni implícitamente el
decreto 3432/98 sugiere, admite o tolera los
ascensos que se pretenden por este recurso
contencioso administrativo.
3. Pero aunque se prescindiese de lo
anterior, es claro que el recurso es
improcedente.
En relación a las Juntas de Calificaciones
ha considerado la Corte local que se trata de
cuerpos integrados por personal que, por su
grado, formación y conocimientos, pueden valorar
adecuadamente, desde un punto de vista técnico,
los méritos de los calificados (A. y S. T. 97,
pág. 421; T. 107, pág. 404; T. 155, pág. 212,
étc.).
En supuestos como el de autos debe tenerse
en cuenta que se intenta la revisión
jurisdiccional de una actividad administrativa
discrecional, no pudiendo esta Cámara substituir
a los órganos administrativos en el ejercicio de
sus funciones propias.
En un diverso pero afín orden de ideas puede
señalarse que el modelo piramidal de la
organización policial supone que mientras mayor
es el grado menor es la cantidad de vacantes
disponibles, lo que a la vez justifica que la
aptitud para el ascenso no siempre esté acompañ
ada del derecho al ascenso mismo. A la par, ello
inevitablemente acarrea que, de un vasto conjunto
de aspirantes, algunos legítimamente asciendan y
otros no a pesar de compartir similares
condiciones. En casos tales, lo decisivo suelen
ser circunstancias que por su extremado nivel de
detalle y sutileza técnica no alcanzan a ser
absorbidas por el ordenamiento jurídico, ni por
ende, susceptibles de ser controladas por el
Tribunal (Cámara de lo Contencioso Administrativo
no. 1, “Armas”, A. y S. T. 7, pág. 56, voto del
Dr. Lisa).
Adviértase que en el caso a Casco
correspondía 97,372 PUNTOS mientras que el
último ascendido había obtenido 97,544 PUNTOS.
Es cierto que tales pequeñas diferencias
suelen resultar -como en el caso- decisivas; pero
también lo es que para el Tribunal suponen la
presencia de un terreno de muy difícil acceso,
donde sólo la irrazonabilidad o la manifiesta
violación del ordenamiento jurídico, podrían
autorizar la anulación de actos como el impugnado
(del caso “Armas”, citado).
En el caso, Casco se queja porque considera
que no pueden compararse los cargos por él
ocupados como Comisario Principal con los cargos
ocupados por el resto de los Comisarios
Inspectores.
Sin embargo, como bien se pone de resalto en
los considerandos del decreto impugnado, el
rendimiento en cargos y funciones policiales
ocupados conforme a la importancia de ellos
mismos fue medido en relación a la jerarquía de
Comisario Principal puesto que si se lo habría
medido en relación a la jerarquía de Comisario
Inspector el puntaje hubiera sido marcadamente
inferior.
Además, la tarea de numerario es
manifiestamente inferior a la correspondiente
para su grado, dato que también fue valorado a
los fines de discernir la calificación, y
respecto de lo cual el recurrente no se hace
suficiente cargo.
Frente a todo ello la queja del recurrente
es inconsistente. No explica cómo debería
efectuarse la comparación.
Admite que el reglamento no arbitra los
casos en que se operan situaciones como la que
tuvo que padecer (f. 16 vto.), pero considera que
si la solución adecuada y justa no se encuentra
en el reglamento deben traerse soluciones de otro
campo del ordenamiento, con cita del artículo 16
del Código Civil, o del propio reglamento como es
el caso de los ascensos por mérito extraordinario
(fs. 16 vto. y 17).
Pero, además que no explica cómo y de qué
manera la norma del artículo 16 del Código Civil
pueda resultar conveniente a su derecho, no
parece posible acudir a los casos del “mérito
extraordinario”, porque tales supuestos de hecho
no son los que se presentan en el sub examine.
Y, desde luego, la inconsistencia de la
queja no se suple ni mejora con la mención a un
“rigorismo reglamentario”, ni con la aspiración
que se resuelva “acudiendo a un plexo normativo
más amplio”, ni con la genérica invocación de la
doctrina de los actos propios (fs. 84 vto., 85 y
86).
En fin: no se advierte irrazonabilidad ni
arbitrariedad en el criterio plasmado en el acto
impugnado.
4. Desde otra perspectiva, no puede
soslayarse que en materia de consecuencias
derivadas de la anulación de un acto
administrativo -como en el caso, la anulación de
la resolución 03/94 del Jefe de Policía que a la
postre derivase en el reconocimiento del cargo de
Comisario Inspector con retroactividad al 1/1/93-
, normalmente, la concreción del efecto
retroactivo resulta ser una operación variable y
compleja (A. y S. T. 95, pág. 166, T. 146, pág.
65, entre otros); y que la reconstitución de la
carrera del agente sólo puede darse en el plano
jurídico, y materializarse hasta el límite de lo
posible.
No es ocioso recordar que el Consejo de
Estado francés trató detenidamente la
reconstitución de la carrera en el difundido caso
“Rodiere” (26/12/1925) en el que limitó tal
reconstitución al avance medio, al ritmo normal y
acostumbrado de ésta.
Pues bien: a tales fines puede servir de
referencia o dato ilustrativo la manera según la
cual la carrera de sus colegas se ha
desarrollado, datos que -de haber sido
hipotéticamente posible- permitirían evaluar que
posibilidades reales hubiera tenido de ascender a
Comisario mayor y a Comisario general en las
fechas que puntualiza.
En suma: tampoco desde esta perspectiva el
recurso resulta consistente porque no se han
acompañado elementos de convicción que permitan
ilustrar la pretendida reconstitución.
5. Por las razones expuestas, el acto
impugnado no puede ser considerado ilegítimo,
correspondiendo declarar improcedente el recurso
e imponer las costas a la recurrente (art. 24,
ley 11.330).
Es mi voto.
Sobre la misma cuestión, los señores Jueces
de Cámara doctores López Marull y Rescia de de la
Horra expresaron análogas razones a las vertidas
por el señor Vocal preopinante y votaron en el
mismo sentido.
A la tercera cuestión -¿qué resolución
corresponde dictar?-, el señor Juez de Cámara
doctor Andrada dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la
cuestión anterior, corresponde rechazar el
recurso interpuesto, con costas al recurrente
(art. 24, ley 11.330).
Así voto.
A la misma cuestión, los señores Jueces de
Cámara doctores López Marull y Rescia de de la
Horra dijeron que la resolución que correspondía
adoptar era la propuesta por el señor Juez de
Cámara doctor Andrada y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que
antecede, la Cámara de lo Contencioso
Administrativo no. 2, RESOLVI Ó : Declarar
improcedente el recurso interpuesto. Con costas.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando la señ
ora Presidenta y los señores Jueces de Cámara,
por ante mí, doy fe.
RESCIA de de la HORRA
ANDRADA LÓPEZ
MARULL
CASIELLO