Sumario: 1. El instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva. Por principio, nuestro ordenamiento jurídico sostiene la subsistencia de las acciones como medio de mantener los derechos hasta que sean vividos en plenitud regulando plazos de razonable amplitud compatibles con la posibilidad de su ejercicio. En caso de duda, cabe decidir en favor del mantenimiento de la acción.
2. Situado el dies a quo el 13/12/04, cualesquiera que sea el término de prescripción aplicable (dos, cinco o diez años), la prescripción extintiva no ha operado en el sub lite.
3. Dejar sentado en el legajo personal de un ex agente unas faltas estatutarias no constituye, en abstracto, una resolución “contra natura” de un sumario administrativo. Antes bien, trátase de un temperamento usual de las administraciones públicas para los casos en que los empleados no se encuentran en el ejercicio actual del cargo. Pero de ello no se sigue que lo dispuesto, en el caso de autos, constituya una sanción. Interpretar que la administración ha impuesto una sanción significaría entender que la Municipalidad de Rosario ha adoptado una solución contraria al parecer de la doctrina autoral, lo que no cuadra, ciertamente, presumir. En efecto, el poder disciplinario sólo puede hacerse efectivo mientras el agente está en ejercicio del cargo, es decir, mientras subsiste la relación de empleo
4. No resulta posible aplicar lo preceptuado por el artículo 126 in fine del Estatuto que requiere la imposición de una “sanción” expulsiva, ausente en el caso. Y no podría válidamente extenderse analógicamente esta solución obstativa del reintegro de los haberes retenidos al caso, como el presente, en el que se ha dejado constancia de las faltas en el legajo personal. Ello así por cuanto se encuentra prohibida la aplicación analógica de institutos limitativos de derechos y, ciertamente, la solución legal comporta negar el derecho a la restitución de haberes que, como principio procede, salvo, justamente, que se hubiese impuesto una sanción expulsiva.
5. No se observa norma ni principio aplicable que vede, para casos como el de autos, reclamar tempestivamente el abono de unos salarios no abonados pese a haberse aceptado ya la renuncia respectiva. No puede correr mejor suerte el argumento afincado en la “Vigencia del art. 117 del Estatuto”. Tal norma, en cuanto dispone que el renunciante queda vinculado al proceso cuyas conclusiones le serán aplicables, puede tener consecuencias a los fines del reingreso hipotético del agente, o en el orden previsional, pero no tiene decisividad para vedar un reintegro de haberes en el caso presente en el que no existe razón suficiente para negar la restitución.

Partes: MALDONADO, Fernando Jorge c/ Municipalidad de ROSARIO s/
Recurso Contencioso Administrativo

Fallo: N° 87 En la ciudad de Rosario, a los 15 días del mes
de abril del año dos mil nueve, se reunieron en Acuerdo los
señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo
N°2, doctores Alejandro Andrada y Marcelo López Marull, con
la presidencia de la titular doctora Clara Rescia de de la
Horra, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados
“MALDONADO, Fernando Jorge c/ Municipalidad de ROSARIO s/
Recurso Contencioso Administrativo.”, Expte. C.C.A. 2 Nro.
14, año 2006.-
A la Primera cuestión, -¿Es admisible el recurso
interpuesto?-, El Sr. Juez de Cámara Dr. Andrada dijo:
1.- Fernando Jorge Maldonado, por derecho propio,
promueve recurso contencioso administrativo contra la
Municipalidad de Rosario con el objeto de obtener la nulidad
de la Resolución 523/05 de fecha 28 de diciembre de 2005
dictada por el señor Intendente Municipal.
Solicita el pago de los salarios impagos
correspondientes al período de su suspensión preventiva de
noventa días impuesta mediante Decreto 1306/98 como asimismo
parte proporcional del aguinaldo de la segunda cuota del año
1998, con más sus intereses desde la fecha de falta de pago.
Relata que, en el año 1998 se desempeñaba como Juez del
Tribunal Municipal de Faltas de Rosario.
Señala que, en Junio de ese mismo año, por expediente
administrativo 42637 T 97, la administración recurrida le
inicia Sumario Administrativo, al comienzo del cual, como
medida preventiva, se le aplica una suspensión de 90 días.
Sostiene que la causa finalizó a instancias del
suscripto en diciembre de 2004 (Decreto 3503/04), en la cual
no se resuelve el fondo de la cuestión sin disponer sanción
ni absolución.
Manifiesta que en el año 2000 presentó su renuncia a los
fines de acogerse a la jubilación por invalidez, siendo
aceptada la misma por Decreto 2124/00, suscripto por el
Intendente y el Secretario de Gobierno de la Municipalidad de
Rosario.
A continuación, detalla el agotamiento de la vía
administrativa, describiendo todas sus instancias.
Alega que, al iniciarse el sumario se aplicó una
suspensión provisoria por noventa días, máximo previsto por
el artículo 124 de la ley 9286.
Denota que la sanción provisoria no es una sanción.
Indica que el artículo 126 de esa ley, establece que al
vencimiento de la suspensión, la Administración liquidará
automáticamente los haberes, salvo que mediare suspensión o
cesantía.
Entiende que en todos los decretos impugnados, el
Ejecutivo Municipal, asumiendo el rol de legislador, hace una
interpretación “contra legem” del artículo 126.
Señala que, a pesar del tiempo consumido en la causa,
ninguna sanción le fue impuesta.
Por todo ello, solicita se haga lugar a la demanda,
anulando y revocando los actos impugnados, haciendo lugar al
pedido de pago de los salarios, con más sus intereses y
costas.
Contestada la vista del señor Fiscal de Cámara (fs.16),
la parte actora se presenta y amplía fundamentos de hecho y
derecho del recurso interpuesto.
Manifiesta que en ocasión de plantear los reclamos
administrativos previos a la presente demanda, ha expuesto la
falta de motivación de las resoluciones municipales.
A continuación cita doctrina y jurisprudencia aplicable
al caso.
Argumenta que es obligación de la Administración
resolver sobre el fondo de la cuestión; y resolver
oportunamente dentro de los plazos legales. Pero señala que
no es lo que sucedió en su caso.
Sostiene que en los años que padeció la instrucción
sumarial, no ejercitó ninguna medida cautelar, se le denegó
la prueba ofrecida, y se le llamó a indagatoria en tres
oportunidades estando con carpeta médica, con patología tal
que originó su ulterior jubilación por incapacidad.
Expresa que, atento a lo dispuesto por el artículo 402
del Código Procesal Penal, aplicable en forma supletoria
según reza la ley 9286, no habiéndose dictado resolución de
fondo sobre el asunto, y transcurrido con exceso el plazo de
dos años desde la promoción del sumario, el mismo había
caducado.
2.- Declarada por Presidencia la Admisibilidad del
recurso (fs.25), comparece la Municipalidad de Rosario
(fs.35) y contesta la demanda (fs.43/45 vta.) con expreso
pedido de rechazo de la demanda e imposición de costas a la
contraria.
Niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, sin perjuicio de los que expresamente sean
reconocidos.
Niega especialmente: que corresponde el pago de salarios
durante el período de suspensión; que el sumario “haya
finalizado a instancias del suscripto”; que la resolución
sumarial pueda catalogarse como “virtual o anómala”; que haya
cesado el poder disciplinario municipal; que el Decreto
3303/04 no haya aplicado sanción o absolución; que el
Municipio haga una interpretación contra legem del artículo
126 del Estatuto; que no se le haya impuesto ninguna sanción;
que los actos cuestionados padezcan de los vicios de falta de
motivación o falacias; que no sea de aplicación el artículo
117 del Estatuto para el personal municipal; que,
subsidiariamente, sea procedente la aplicación de la tasa de
interés que postula el recurrente; que en general sean
procedentes las pretensiones contenidas en la demanda y en
las sucesivas ampliaciones.
Manifiesta que entre la fecha en que se aplicó la
suspensión -julio/setiembre de 1998- y el primer reclamo de
restitución de haberes, hubieron transcurridos mas de cinco
años, configurativos de la prescripción liberatoria, a tenor
del artículo 4027 del Código Civil. Opone, como consecuencia
para ser resuelta en sentencia, la prescripción de los dos
años fallada en la causa “Leones” de la Corte local.
Señala que mediante Decreto 2124/00 se le aceptó la
renuncia al recurrente para que se acogiera a los beneficios
jubilatorios por invalidez, y que dicha renuncia lo fue sin
condicionamiento alguno ni reserva, extinguiendo la relación
de empleo, por lo que mal podría cuatro años después,
solicitar derechos derivados de aquella relación de empleo.
Entiende por tanto, que esta cuestión constituye razón
suficiente para el rechazo de la demanda.
Afirma que la actora no propone la revisión en estos
obrados de las conclusiones del sumario ni del acto
confirmatorio, por lo que la sanción se encontraría firme.
Expresa que el recurrente no hizo reserva alguna al
momento de su renuncia, lo que eventualmente le hubiera
servido para argumentar mejor a tenor de los tres primeros
párrafos del artículo 126; por lo que, entiende, que ha
habido efectivamente una sanción y que ésta ha sido
consentida por la actora, refiriéndose al supuesto de
cesantía, concluyendo que la pretensión de restitución de los
haberes de la suspensión sin discutir los términos de la
sanción, resultaría improcedentes.
Arguye que resolver como pretende el recurrente
implicaría en los hechos, abrir juicio de valor sobre un acto
que no ha traído en revisión en este proceso, y que por otra
parte se encuentra firma y consentido.
Continúa diciendo que, respecto de la vigencia del
artículo 117 del Estatuto, esta norma no ha sido objetada en
su constitucionalidad. En ese orden, el sumario concluye con
la imputación de las faltas previstas en el artículo 13
incisos a y b, en concordancia con el artículo 63 inciso f.
Finalmente, solicita se rechace la demanda instaurada,
con costas a los actores.
Abierta la causa a prueba (fs.48) y producida la que
consta en autos, se agregan los alegatos de las partes
(fs.214/227 y 228/237 respectivamente), dictada y consentida
la providencia de autos (fs.242), queda la causa en
condiciones de ser resuelta.
II. No fueron invocadas ni se advierten razones que
justifiquen apartarse del auto de admisibilidad del recurso.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, la señora Juez de Cámara doctora
Rescia de de la Horra expresó idénticos fundamentos a los
vertidos por el señor Juez de Cámara doctor Andrada y votó en
igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor
López Marull, a quien le correspondió votar en tercer
término, dijo que, habiendo tomado conocimiento de los autos
y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente
concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto
por el artículo 26 de la ley 10.160, absteniéndose de emitir
opinión.
A la segunda cuestión -¿es procedente el recurso
interpuesto?- el señor Juez de Cámara doctor Andrada dijo:
1. Como surge del relato precedente, la recurrente
pretende la anulación de la resolución n° 523/05 y sus
precedentes y, en consecuencia, se condene a la Municipalidad
de Rosario a abonarle los salarios impagos correspondientes
al período de suspensión preventiva de noventa días
(julio/setiembre de 1998) con la parte proporcional del
aguinaldo de la segunda cuota del año 1998, con más sus
intereses.
La recurrida se ha opuesto al progreso del recurso con
argumentos de diverso tenor.
Comenzaré con el análisis de la excepción de
prescripción articulada en el responde.
La Municipalidad dice que entre la fecha en que se
aplicó la suspensión (julio/setiembre de 1998) y el primer
reclamo de restitución de haberes (23/9/2004) transcurrieron
más de cinco años, configurativos de la prescripción
liberatoria, a tenor del art. 4027 del Código Civil,
pudiéndose considerar eventualmente la prescripción de dos
años establecida en la causa “Leones” de la Corte local (f.
43 vto./44).
La recurrente ha contestado largamente la objeción.
Resalta, con cita de Fiorini, que no siendo la
suspensión preventiva una sanción no apareja automáticamente
la pérdida del derecho a la percepción de haberes. A lo sumo
podría haber una suspensión de éstos a resultas de lo que se
resuelva en definitiva acerca de la suspensión que
corresponda (fs. 220 vto./221).
En cuanto al momento del comienzo de la prescripción
-cuyo lapso considera decenal- señala a foja 223 que debe
computarse desde la notificación del rechazo del recurso
administrativo (enero de 2006).
En tramos posteriores de su exposición dice que no
estaba habilitado a reclamar mientras no concluía el sumario.
Habiendo finalizado el mismo, sin aplicarse sanción, la
indebida retención de las sumas constituye una confiscación
(f. 225). Sostiene que el comienzo del término de
prescripción es diciembre de 2004, dictado de la Resolución
3503/04 (f. 225 vto.).
Eventualmente, postula la aplicabilidad del art. 3980
del Código Civil relativo a la dispensa de la prescripción ya
corrida (fs. 221 y 223).
Tales las posiciones de las partes, corresponde
determinar si ha operado, o no, la prescripción liberatoria.
Adelanto que, en mi concepto, no puede considerarse
extinguida la acción para reclamar el pago de las sumas no
abonadas en su hora con motivo de la suspensión preventiva
dispuesta por la administración.
El sumario instruido a Maldonado concluyó con la
emanación del decreto 3303 del 13 de diciembre de 2004 por el
que se dispuso dejar registrado en el legajo personal del
nombrado la falta a determinados deberes previstos en el
Estatuto (f. 676, expte. Adm.), acto con el cual la
Administración tuvo por “resuelto” el asunto (f. 677).
Ahora bien: independientemente de si lo así resuelto
constituyó o pudo constituir una sanción acerca de lo cual
divergen las partes y será considerado más adelante, lo
cierto es que la suerte de los pedidos de pago de sumas no
abonadas a título de suspensión preventiva, no puede
desentenderse de lo que se resuelva en definitiva en el
sumario respectivo.
Entiendo que no puede reprochársele a Maldonado que
antes de resuelto fehacientemente el sumario, no halla
reclamado desde el año 1998 como le endilga la administración
-bien que sí lo hizo en setiembre de 2004-.
En el caso, parece razonable considerar que el dies a
quo del cómputo de la prescripción de la acción es el momento
en el que se resolvió la cuestión en 13 de diciembre de 2004
y, a partir del cual pudo actuar eficientemente, como de
hecho lo siguió haciendo, por ejemplo, al deducir recurso de
reconsideración y apelación en subsidio contra la resolución
278/05, todo lo cual revela el propósito inequívoco de
Maldonado de no desprenderse de su derecho.
Por lo demás, no puede olvidarse que el instituto de la
prescripción es de interpretación restrictiva. Por principio,
nuestro ordenamiento jurídico sostiene la subsistencia de las
acciones como medio de mantener los derechos hasta que sean
vividos en plenitud regulando plazos de razonable amplitud
compatibles con la posibilidad de su ejercicio.
En caso de duda, cabe decidir en favor del mantenimiento
de la acción (Boffi Boggero, Luis M. Tratado, T. 4, ps. 613 y
614, Astrea, Buenos Aires, 1977).
En fin, desde tal perspectiva, situado el dies a quo el
13/12/04, cualesquiera que sea el término de prescripción
aplicable (dos, cinco o diez años), la prescripción extintiva
no ha operado en el sub lite.
2. Una mejor comprensión de la cuestión que depara el
sub examine aconseja detenerse en determinadas constancias de
las actuaciones administrativas y judiciales.
Por decreto 2288, del 5 de octubre de 1998, se dispone
el pase a disponibilidad de Maldonado. En los vistos y
considerandos del acto se señala que la suspensión por
noventa días dispuesta por decreto 1306/98 ha expirado “y el
sumario correspondiente se halla en curso sin que se haya
podido deslindar responsabilidades” (f. 158, expte.
Judicial).
Por decreto 2124, del 3 de octubre de 2000, se aceptó a
partir del 1/11/00 la renuncia de Maldonado a los fines de
acogerse a los beneficios jubilatorios (f. 114).
Por resolución 065, del 22/3/01, se acuerda jubilación a
Maldonado (Acta n° 1941, f. 132).
Entretanto, la Instrucción del sumario, en octubre de
2001, aconsejaba se registre en el legajo del ex agente la
falta a deberes previstos en el Estatuto.
En este dictamen se expresa que “... si bien no podrá
materializarse la sanción que eventualmente hubiere
correspondido al haberse aceptado la renuncia con
anterioridad, corresponde dejar sentado en el legajo del ex
agente la falta cometida ...”. A continuación, con cita de
Belasio, dice: “... no resulta factible aplicar sanción de
ninguna especie, a lo sumo podría ordenarse la anotación de
la falta cometida en el legajo del agente ...” (fs. 646/651,
expte. Adm.).
A continuación Maldonado agrega su alegato (f. 653 y
ss.); el 2 de diciembre de 2003 la Junta de Disciplina
dictamina en coincidencia con lo aconsejado (f. 660).
El 23 de setiembre de 2004 Maldonado presenta reclamo de
pago de las sumas no abonadas a consecuencia de la suspensión
preventiva.
Por decreto 3303, del 13 de diciembre de 2004, el
Intendente municipal dispone dejar registrado en el legajo
personal de Maldonado la falta a los deberes previstos en el
art. 13 incs. a) y b) en concordancia con el art. 63 inc. f)
del Estatuto (f. 676).
El 16/5/2005 la Dirección General de Asuntos Jurídicos
puntualiza que no obstante haberse dictado acto
administrativo que pone fin al sumario y atento a que no se
trató la petición de reclamo de haberes, debe considerarse la
cuestión. Entiende a este respecto que “...De acuerdo a las
constancias colectadas dentro de estas actuaciones
administrativas se puede vislumbrar que el tipo de falta que
se le imputa al ex agente le hubiera correspondido una
sanción expulsiva no pudiendo hacerse efectiva la misma por
haberse aceptado la renuncia ...”. Considera, en suma, que no
es procedente la liquidación de los haberes reclamados por lo
que dispone el artículo 126 del Estatuto (f. 714).
Por resolución 278, del 29 de junio de 2005, no se hace
lugar al reclamo intentado por el ex agente. En los
considerandos del acto se reproducen los argumentos que había
empleado la Dirección General de Asuntos Jurídicos.
Deducido recurso de reconsideración y apelación en
subsidio contra el mencionado acto, por resolución 394, del 3
de octubre de 2005, se rechaza la impugnación revocatoria y
se concede la apelación interpuesta en forma subsidiaria (f.
73, expte. Adm.).
Por último, por resolución 523, del 28 de diciembre de
2005, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por
Maldonado ( f. 754).
3. El artículo 126 del Estatuto, citado por la
administración, en su parte final preceptúa: “... Si la
sanción fuera expulsiva, no se tendrá derecho a la percepción
de haberes correspondiente al lapso de suspensión
preventiva”.
Precisamente, divergen las partes acerca de si lo
dispuesto por decreto 3303/04 comportó, o no, la imposición
de una sanción.
La recurrente dice que la Municipalidad a pesar de
tramitar durante largos siete años el sumario no llegó a una
resolución sancionatoria. Considera que lo dispuesto por
decreto 3303/04 constituye una “anómala” forma de conclusión
de un sumario no contemplada en la ley 9286 y que no puede
originar consecuencias jurídicas de ningún tipo.
Al alegar puntualiza que la demandada cree ver en esta
resolución “contra natura” una sanción expulsiva, lo que
constituye mendacidad e injuria (f. 215).
Hace notar que el dictamen de la Junta de Disciplina, al
igual que el de Asuntos Jurídicos e Instructora son
coincidentes en cuanto a la pérdida del poder disciplinario.
Aconsejan no imponer sanciones. Por tal motivo -dice-
configuran y definen el contenido del Decreto 3303 en cuyos
considerandos se los menciona expresamente (f. 231).
Por su parte, la recurrida ha entendido que en el caso
se ha impuesto efectivamente una sanción (f. 44).
Tales las argumentaciones de las partes, debe señalarse
que dejar sentado en el legajo personal de un ex agente unas
faltas estatutarias no constituye, en abstracto, una
resolución “contra natura” de un sumario administrativo.
Antes bien, trátase de un temperamento usual de las
administraciones públicas para los casos en que los empleados
no se encuentran en el ejercicio actual del cargo.
Pero de ello no se sigue que lo dispuesto, en el caso de
autos, constituya una sanción.
Interpretar que la administración ha impuesto una
sanción significaría entender que la Municipalidad de Rosario
ha adoptado una solución contraria al parecer de la doctrina
autoral, lo que no cuadra, ciertamente, presumir.
En efecto, el poder disciplinario sólo puede hacerse
efectivo mientras el agente está en ejercicio del cargo, es
decir, mientras subsiste la relación de empleo (Mayer,
Tratado, T. 4, pág. 83 y ss.; Alessi, “Sistema istituzionale
del diritto amministrativo italiano”, pág. 257; Villegas
Basavilbaso, Benjamín, Tratado, T. 3, pág. pág. 529; Bielsa,
Rafael, “Derecho Administrativo”, t. 2, págs. 293 y 294;
Fiorini, Bartolomé “Manual de Derecho Administrativo”, TI,
pág. 609; Docobo, Jorge J. “Potestad disciplinaria de la
Administración Pública”, J.A. Del 17-XII-1969).
A ello puede agregarse que, maguer la negativa del
responde, la propia administración parece reconocer que no se
ha impuesto efectivamente una sanción. Ello resulta de lo
manifestado por la Instrucción y receptado por el órgano de
administración activa, y de lo deslizado en la resolución 278
en el tramo que puntualiza que “... se puede vislumbrar que
al tipo de falta que se le imputa al ex agente le hubiera
correspondido una sanción expulsiva”
Siendo ello así, no resulta posible aplicar lo
preceptuado por el artículo 126 in fine del Estatuto que
requiere la imposición de una “sanción” expulsiva, ausente en
el caso.
Y no podría válidamente extenderse analógicamente esta
solución obstativa del reintegro de los haberes retenidos al
caso, como el presente, en el que se ha dejado constancia de
las faltas en el legajo personal. Ello así por cuanto se
encuentra prohibida la aplicación analógica de institutos
limitativos de derechos y, ciertamente, la solución legal
comporta negar el derecho a la restitución de haberes que,
como principio procede, salvo, justamente, que se hubiese
impuesto una sanción expulsiva.
En tanto lo dispuesto por decreto 3303 no significó en
estrictez la imposición de una sanción, carece de decisividad
analizar si cobró o no firmeza tal decreto respecto de lo
cual disienten las partes.
Por lo demás, lo aquí decidido, no importa desde luego
expedirse en torno a la legitimidad del criterio de la
administración en tanto consideró que efectivamente las
faltas se cometieron por Maldonado, respecto de lo cual, éste
ha efectuado al alegar algunas consideraciones (f. 217 vto. y
ss.), tema extraño -insisto- a la presente litis.
4. No puede dejar de llamar la atención que el sumario
en el que se suspendió preventivamente al actor en 1998, y en
el cual la Instrucción se pronunció en 2001, recién se
resuelva en diciembre de 2004.
Parecería tener razón la recurrente cuando afirma que
finalizó a raíz de su pedido de liquidación de haberes del
23/9/2004 (fs. 233 vto./234).
La demora de la administración parecería indicar su
falta de interés en una razonablemente pronta dilucidación
del sumario o, cuando menos, que no se trataría de un tema
de prioritaria resolución.
5. No resulta consistente la objeción formal del
responde en el sentido que el agente renunció sin
condicionamiento alguno, ni reservas y tal renuncia le fue
aceptada por la administración para que se acogiera a los
beneficios jubilatorios, de donde no podría 4 años después
solicitar derechos derivados de aquella extinguida relación
de empleo (f. 44).
Es que no se observa norma ni principio aplicable que
vede, para casos como el de autos, reclamar tempestivamente
-vide supra, considerando 1°- el abono de unos salarios no
abonados pese a haberse aceptado ya la renuncia respectiva.
6. No puede correr mejor suerte el argumento afincado en
la “Vigencia del art. 117 del Estatuto” (f. 44 vto.).
Tal norma, en cuanto dispone que el renunciante queda
vinculado al proceso cuyas conclusiones le serán aplicables,
puede tener consecuencias a los fines del reingreso
hipotético del agente, o en el orden previsional, pero no
tiene decisividad para vedar un reintegro de haberes en el
caso presente en el que no existe razón suficiente para negar
la restitución.
Por lo demás, en el caso, no se transformó la aceptación
de renuncia en cesantía o exoneración en los términos de la
invocada norma.
7. De resultas de lo expuesto, corresponde declarar
procedente el recurso interpuesto, anular los actos
impugnados y condenar a la Municipalidad de Rosario a pagar
al recurrente los salarios no abonados durante la suspensión
preventiva (julio/setiembre de 1998), con la parte
proporcional del aguinaldo correspondiente si no hubiere sido
abonado, con intereses a partir de la fecha del reclamo del
23 de setiembre de 2004, a la tasa pasiva promedio fijada por
el Banco Central de la República Argentina o la que en su
caso corresponda.
Con relación a las costas propicio que sean impuestas
por su orden en razón de que las peculiaridades del caso
sumado a la falta de precedentes específicos de esta Cámara
sobre el tema aquí decidido hacen razonablemente pensar que
la administración pudo considerarse con derecho a litigar
(art. 24, ley 11.330).
Así lo voto.
Sobre la misma cuestión, la señora Juez de Cámara
doctora Rescia de de la Horra expresó similares razones a
las vertidas por el Vocal preopinante y votó en el mismo
sentido.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor
López Marull, a quien le correspondió votar en tercer
término, dijo que, habiendo tomado conocimiento de los autos
y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente
concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto
por el artículo 26 de la ley 10.160, absteniéndose de emitir
opinión.
A la tercera cuestión: -en consecuencia, ¿qué resolución
corresponde dictar?-, el señor Juez de Cámara doctor Andrada
dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión
corresponde declarar procedente el recurso interpuesto,
anular la resolución 523/05 y sus precedentes y condenar a la
Municipalidad de Rosario a pagar al recurrente -según
liquidación que deberá practicar la recurrida en el término
de veinte días- los salarios no abonados durante la
suspensión preventiva (julio/setiembre de 1998), con la parte
proporcional del aguinaldo correspondiente si no hubiere sido
abonado, con intereses a partir de la fecha del reclamo del
23 de setiembre de 2004, a la tasa pasiva promedio fijada por
el Banco Central de la República Argentina o la que en su
caso corresponda. Imponer las costas por su orden (art. 24,
ley 11.330). Y diferir la regulación de honorarios hasta que
se practique y apruebe la liquidación respectiva.
Así voto.
A la misma cuestión, la señora Juez de Cámara doctora
Rescia de de la Horra dijo que la resolución que correspondía
adoptar era la propuesta por el Vocal preopinante y votó en
el mismo sentido.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor
López Marull, a quien le correspondió votar en tercer
término, dijo que, habiendo tomado conocimiento de los autos
y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente
concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto
por el artículo 26 de la ley 10.160, absteniéndose de emitir
opinión.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la
Cámara de lo Contencioso administrativo n° 2, RESOLVIÓ:
Declarar procedente el recurso interpuesto, anular la
resolución 523/05 y sus precedentes y condenar a la
Municipalidad de Rosario a pagar al recurrente -según
liquidación que deberá practicar la recurrida en el término
de veinte días- los salarios no abonados durante la
suspensión preventiva (julio/setiembre de 1998), con la parte
proporcional del aguinaldo correspondiente si no hubiere sido
abonado, con intereses a partir de la fecha del reclamo del
23 de setiembre de 2004, a la tasa pasiva promedio fijada por
el Banco Central de la República Argentina o la que en su
caso corresponda. Imponer las costas por su orden (art. 24,
ley 11.330). Y diferir la regulación de honorarios hasta que
se practique y apruebe la liquidación respectiva.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando los señores Jueces
de Cámara por ante mí, doy fe.
RESCIA de de la HORRA
ANDRADA LÓPEZ MARULL
(Art. 26 ley 10.160)
Siguen///
///las firmas.
CASIELLO
El Dr. López Marull dijo:
Que habiendo tomado conocimiento de los
autos y advirtiendo de dos votos totalmente concordantes,
invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el
artículo 26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.
LOPEZ MARULL – CASIELLO