Sumario: 1.Las objeciones opuestas (acerca de la admisibilidad del recurso) deben desestimarse, pues, no podía soslayarse que las mismas no habían tenido en cuenta la incertidumbre que, en torno a la naturaleza misma de la relación que vinculaba al Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. con sus dependientes imperaba a la fecha en que los actores se acogieron al régimen del Retiro Voluntario dispuesto por Resolución del Directorio del Banco Provincial de Santa Fe en Acta N° 717 del 15.11.91, incertidumbre que al menos en el plano de las competencias judiciales -ya sea laboral, ya sea contenciosa administrativa- puede decirse definitivamente aventada recién en el año 2.002, cuando la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia define que la naturaleza de la relación que vinculaba a los empleados con el Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. era de empleo público.
2. El Alto Tribunal provincial al declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, anular resolución impugnada, otorgando a la parte actora el plazo de treinta días a fin de que en su caso adecue ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo sus pretensiones a los términos de la ley 11.330, consideró que debía otorgársele al actor la posibilidad de acudir ante este Tribunal mediante la pertinente demanda contenciosa administrativa, en miras al tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda e interpretando prudencialmente las normas y principios aplicables con la finalidad de evitar que queden fuera de la protección jurisdiccional, en situación de indefensión. Esas especiales circunstancias delineadas en el precedente citado llevaron a atemperar las condiciones de admisión del recurso en análisis, lo que implica, en lo que ahora interesa, eximir al actor del agotamiento de la vía administrativa previa.
3. Interpretando congruente y armónicamente el contenido de todos sus enunciados cabe distinguir que lo que se encuentra exento de toda retención es la indemnización a abonarse en concepto de retiro voluntario, lo que en modo alguno autoriza entender que las remuneraciones tomadas como base para el cálculo de las indemnizaciones se encuentren exentas y no sujetas a las retenciones legales que le corresponde efectuar al Banco, en su carácter de agente de retención de organismos nacionales y/o provinciales de que se trate, en ocasión de efectivizar el pago del beneficio.
4. El pormenorizado análisis realizado de la prueba colectada autoriza a concluir que las indemnizaciones percibidas por los actores en concepto de retiro voluntario fueron excesivas. Empero, debe quedar claro que el referido exceso no proviene de haber incluido en el beneficio indemnizatorio el rubro comisiones del mes de noviembre de 1.991 del Plan Dinero, pues tal rubro integraba la indemnización, sino que como lo sostuviera el Directorio de la Institución en Carta Documento del 27.0292 el rubro procedía y lo que se cuestionada era su quantum, por habérseles liquidado y pagado el mismo en base a una ilegítima equiparación de cargos entre el personal del Banco con el de Interplan S.A. efectuada y conformada en forma personal por el entonces Gerente General, el que se auto atribuyó y atribuyó el porcentual al resto de los actores, careciendo de competencia legal para hacerlo habida cuenta que la mentada equiparación y atribución porcentual a la fecha de liquidación y pago de que se trata no había sido aprobada por el Directorio como surge de la Sesión del 16.12.91 plasmada en el Acta N° 723, y del procedimiento de investigación iniciado por Expte. N° 2.285 el 24.12.91 sobre Presunto Cobro Indebido de Comisiones -Plan Dinero- Sus Consecuencias transformado en Sumario por Resolución del Directorio en Acta N° 736 del 16.03.92. Luego, no habiéndose determinado con anterioridad por el Directorio, pese a la obligación asumida por la Gerencia de elevar la correspondiente reglamentación para ser aprobada por el Directorio, el quantum de las comisiones en cuestión que corresponde liquidar es el que surge de lo resuelto por el Directorio en el Acta N° 735 y su Anexo A de la Sesión del 09.03.92, es decir, una vez aprobada la reglamentación correspondiente por la autoridad competente, con posterioridad a la efectivización del pago del beneficio indemnizatorio, lo que explica las intimaciones cursadas a los actores para que procedan a devolver las sumas ciertas y líquidas que fueran determinas como abonadas de más y sin causa.
5. No se comprueba en el sub lite que el Banco Provincial de Santa Fe S.A. haya degradado la integralidad de los montos indemnizatorios que les correspondía percibir a los recurrentes de acuerdo a la Resolución del Directorio N° 717 del 15.11.91, comprobándose por el contrario en las respectivas liquidaciones que se les entregaron al momento del pago del beneficio que se efectuaron las retenciones de ley sobre las remuneraciones tomadas como bases del cálculo del monto indemnizatorio, que se les incluyó el plus vacacional, y se les reconoció el rubro Gratificación por Refrigerio, con expresa mención que los importes reconocidos deberán ser deducidos de las sumas que el Banco oportunamente les intimara restituir. Lo expuesto sella la suerte del presente recurso el que debe rechazarse con costas (art. 24°, ley 11.330).

Partes: MARTINEZ, Benigno Antonio contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO

Fallo: N° 394 En la ciudad de Rosario, a los 19 días del mes
de junio del año dos mil nueve, se
reunieron en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo
Contencioso Administrativo N°2, doctores Marcelo López Marull
y Alejandro D. Andrada, con la presidencia de la titular
doctora Clara Rescia de de la Horra, a fin de dictar
sentencia en los autos caratulados: “MARTINEZ Benigno Antonio
contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO”, Expte. C.C.A. 2 N° 353, año 2.003.
A la Primera cuestión -¿Es admisible el recurso
interpuesto?-, la señora Juez de Cámara Dra. Rescia de de la
Horra dijo:
I. 1.- Benigno Antonio Martínez, Eduardo Chaminaud, Raúl
Norberto Rebagliatti, María Fernanda Foresi y María Carmina
Foresi, éstas dos últimas en sus calidades de únicas y
universales herederas de Néstor Jorge Foresi (vide fs. 21),
por apoderados, promueven demanda contenciosa administrativa
contra el Ente Residual del Banco de Santa Fe Sociedad
Anónima con Participación Estatal Mayoritaria, concebido por
el artículo 10 de la ley No 11.387, o contra el Organismo
Administrativo que lo haya reemplazado o lo reemplace, y
contra el Superior Gobierno de la Provincia de Santa Fe, a
título de responsable subsidiario de todas las obligaciones y
pasivos del primero, tendiente a que se anule toda resolución
o acto de igual rango, del ex–Directorio del Banco de Santa
Fe S.A.P.E.M., o todo comportamiento del mismo origen o de
otro órgano administrativo de reemplazo que haya decidido
formalmente o por pasividad, degradar la integralidad de los
montos indemnizatorios que les correspondía o corresponde
percibir, por determinación de la Resolución del ex–
Directorio No 717 de fecha 15.11.1.991, reguladora del
“Régimen de Retiros Voluntarios” al que en tiempo y en forma
se acogieron, los que detallan en el apartado de los
“Hechos”, aclarando que la pretensión se integra con la
condena a los demandados para que paguen a los accionantes
los rubros indemnizatorios y los montos consecuentes
generados, restableciendo sus situaciones legales vulneradas
(art. 4, ley 11.330), con más los intereses debidos desde que
los importes debieron ser pagados y las costas del juicio.
En relación a la admisibilidad del recurso, expresan
que la misma pretensión que articulan, fue deducida durante
el curso del año 1.992 ante el Juzgado del Trabajo de la
Segunda Nominación de Rosario, Expte. N° 634/92, relatando
las alternativas en las diversas instancias, señalando,
finalmente, que interpuesto por la representación del Banco
el recurso extraordinario de la ley 7.055, la Excma. Corte
Suprema de Justicia de Santa Fe, lo acogió, anulando la
sentencia recurrida, declarando la existencia de materia
contencioso-administrativa otorgando a la parte actora “el
plazo de treinta días a fin de que, por ante la Cámara de lo
Contencioso Administrativo, adecue sus pretensiones a los
términos de la ley 11.330”, abundando en precisiones al
respecto y citando jurisprudencia del más Alto Tribunal de la
Provincia sobre la materia.
En cuanto a los hechos, relatan que ingresaron a
trabajar para el Banco de Santa Fe con la categoría
profesional de “auxiliares supernumerarios” en las fechas que
indican, y que al momento de sus desvinculaciones del Banco
de Santa Fe S.A., por haberse acogido al Régimen de Retiros
Voluntarios, Foresi revistaba como “Gerente General”,
Martínez como “Sub Gerente General Comercial”, Chaminaud como
“Gerente Regional” con asiento en Rosario y Rebagliatti
ocupaba el cargo de “Gerente Regional” con asiento en Venado
Tuerto, habiendo recibido al retirarse, por aplicación del
mencionado régimen, sólo parcialmente la indemnización
establecida en la Resolución del Directorio pasada en el Acta
No 717.
Reseñan a continuación los antecedentes en que sustentan
su pretensión.
Narran que el 28.06.91 el Directorio del Banco demandado
resolvió disponer –según consta en el Acta No 968- la
incorporación de planes de ahorro previo para fines
determinados, mediante la formalización de la propuesta
presentada por “INTERPLAN S.A.”, en base a la cual la Entidad
Bancaria actuaría como agente comercial exclusivo de los
planes de dinero por círculos cerrados, autorizando a la
Gerencia General a suscribir el contrato proyectado por el
Departamento de Asuntos Legales en su respectivo dictamen,
estipulándose en el punto 3 de la cláusula adicional vigésimo
segunda que la retribución comisional para el personal
afectado a las tareas de promoción y venta de contratos de
ahorro, a ser pagada por el Banco o por aquella sociedad,
según a quien correspondiera su contratación, variaría entre
el 1,7 % y el 2,5 % sobre el valor básico de los contratos
suscriptos mensualmente, conforme la distribución y
liquidación que suministrara aquella empresa para el personal
de encuestadores, promotores de venta, supervisores y jefes.
Indican que el 26.09.91 “INTERPLAN S.A.” le remitió al
Banco un detalle de la participación porcentual remunerativa
que debía ser abonada por éste al personal afectado al “Plan
Dinero”, solicitando a esa Institución que le informara a
quiénes correspondía dicha asignación.
Continúan diciendo que en la reunión de Directorio del
25.10.91 el Gerente General Néstor Foresi sugirió que con los
porcentajes que les corresponderían a los supervisores de
venta y encuesta, encargados de supervisión y encargados
operativos, se integrara un fondo común a distribuirse de
acuerdo a la productividad u otros ïtems, según una
reglamentación que elaboraría oportunamente, conformando el
Directorio tal opinión, sin observaciones por parte de la
Sindicatura (Acta No 714).
Mencionan que el 15.11.91 el Directorio del Banco de
Santa Fe S.A. resolvió en Acta No 717 que, hasta el 31.03.92,
los funcionarios que detentaran en ese momento las categorías
de Gerente General, Sub Gerente General de Administración y
Sub Gerente General Comercial y Gerentes Regionales, podrían
optar voluntariamente por la extinción de la relación
laboral, haciéndose acreedores en forma automática a la
indemnización que en el mismo decisorio se establecía y con
las modalidades allí determinadas, previéndose que la
expresión de la voluntad del funcionario manifestada por
escrito al Directorio generaría en forma automática a favor
del mismo el derecho a la percepción de una indemnización que
se calcularía de la manera que detallan, no efectuando la
Sindicatura observaciones, aclarando que “se trata de una
facultad exclusiva del H. Directorio”.
Señalan que en la misma reunión de Directorio (Acta No
717), el Gerente General Néstor Foresi expresó, luego de
haber efectuado el análisis correspondiente, que consideraba
que debía respetarse el convenio oportunamente suscripto con
“INTERPLAN S.A.” en punto a la distribución porcentual
remunerativa, siendo que los montos resultantes eran de
escasa significación para otro tipo de prorrateo, habiendo
resuelto el Directorio en concordancia y expidiéndose la
Sindicatura sin formular observaciones.
Siguen exponiendo que a fin de cumplimentar esta última
Resolución del Directorio, y siendo que el 11.11.91
“INTERPLAN S.A.” había enviado una carta al Banco
informándole que realizaría la liquidación de las comisiones
que esa entidad Bancaria debía abonar a cada una de las
personas afectadas al “Plan Dinero”, conforme a la escala
pactada, el Gerente General explicitó a quiénes
corresponderían las comisiones estipuladas de acuerdo a la
equivalencia entre la nomenclatura provista por aquella
empresa y las categorías profesionales de la Institución,
consignándose que las asignaciones convenidas para
“encargados de supervisores” serían abonadas a los Gerentes
Regionales, el Señor Simoncini percibiría las comisiones
establecidas para “encargados de Santa Fe”, el Señor Palma
cobraría como “Jefe del Plan Dinero”; los Sub Gerentes
Generales como “Sub Jefe General” y el Señor Foresi como
“Jefe General”.
Explican que en fecha 28.11.91 manifestaron su voluntad
de acogerse al régimen de Retiro Voluntario sancionado por el
Directorio el 15.11.91, siendo aceptada por ese Órgano en la
reunión del 29.11.91 (Acta No 719), con efecto a partir del
11.12.91, y que el 10.12.91 percibieron en forma insuficiente
la liquidación final de haberes y las indemnizaciones por sus
retiros voluntarios, habiéndose omitido integrar las
respectivas liquidaciones indemnizatorias con los rubros
contemplados en los puntos 4 y 5 de la Resolución del
Directorio del 15.11.91, pasada en Acta No 717, los que
enumeran.
Exponen que en forma palmariamente arbitraria e
inconsulta, el 16.11.91 el Directorio del Banco en su nueva
integración resolvió anular el decisorio del 15.11.91 –Acta
No 717- referido a los retiros voluntarios y comunicar a la
Sub Gerencia General de Administración que suspendiera hasta
nueva orden del mismo Órgano el pago de comisiones adeudadas
a todos los beneficiarios de la resolución anulada (decisorio
volcado en Acta No 723), no efectivizándoles el pago de los
rubros adeudados, disponiendo asimismo el nuevo Directorio el
inicio de una investigación a los fines de determinar el
presunto cobro de comisiones en forma indebida y sus
consecuencias en lo referente al “Plan Dinero”, que luego se
transformó en Sumario Administrativo N° 2.285/03.
Mencionan que el 18.03.92 intimaron por carta documento
al Banco de Santa Fe S.A. el pago de los rubros enunciados,
habiendo contestado la Entidad Bancaria en fecha 27.03.92 a
través de carta documento, alegando temerariamente que los
actores habrían cobrado comisiones “de más” conforme “lo
resuelto por Directorio”, intimándolos a devolver a la
Institución las sumas que se indicaban respecto de cada uno
de los actores.
Agregan que la insólita postura del Banco motivó el
intercambio postal cuyos tramos sustanciales transcriben.
Señalan que el 03.04.92 rechazaron la carta documento
del 27.03.92, en base a los argumentos que exponen, entre
ellos, la carencia de legalidad y autocontradicción, con base
el primero de ellos en la pretensión del Banco de destruir y
tener por inexistente la legalidad material de las
resoluciones adoptadas por el Directorio de la Entidad el
28.06.91 (Acta No 698), el 25.10.91 (acta No 714) y el
15.11.91 (acta No 717), fundándose en “lo resuelto por el
Directorio” sin precisar la resolución ni su contenido,
efectuando también otras consideraciones e impugnando la
validez de esa presunta decisión del Directorio, violatoria
del principio de irretroactividad establecido en el art. 3
del Código Civil y el derecho de propiedad
constitucionalmente resguardado; y en cuanto a la
autocontradicción, manifestaron que en la misma pieza postal
que el Banco reconocía la procedencia del pago de comisiones
emergentes del “Plan Dinero” contradiciendo al sumario
2.285/03, admitiendo expresamente su correcta inclusión como
rubro integrante de la indemnización por retiro voluntario,
en oposición a la resolución del Directorio que declaró sin
ningún valor a la resolución del 15.11.91 –Acta No 717-,
conculcando la doctrina de los actos propios.
Continúan relatando que la Entidad demandada rechazó ese
despacho el 08.05.92, aclarando que la resolución impugnada
por los actores fue registrada en acta No 735 de fecha
09.03.92 y que por medio de ella se aprobó el anexo “A”
(parte integrante de la misma decisión) que determinó las
funciones asignadas al personal del Banco y el porcentual de
comisiones correspondientes al “Plan Dinero”, con vigencia
desde el 15.10.91 para los supervisores de ventas y
encuestas, jefes de supervisores, de supervisores operativos,
jefatura operativa y personal operativo, y a partir del
10.11.91 para los encuestadores, promotores y estructura
estratégica, dejando sin efecto toda resolución que se
opusiera a ese decisorio, argumentando también el Banco que
no existían derechos adquiridos por los accionantes y que la
resolución pasada en acta No 735 no era de aplicación
retroactiva ya que no existía decisión del Directorio sobre
los porcentuales que debían percibir los ex agentes por su
intervención en el “Plan Dinero”, agregando que “la
resolución de la gerencia general” carecía de validez, y
reiterando, finalmente, la intimación a devolver las sumas
reclamadas el 27.03.92, expresándose que la Entidad Bancaria
“no cuestiona el tema de las comisiones percibidas, sino el
quántum de las mismas y la carencia de facultades para su
fijación”.
Al hilo de tal relato, siguen diciendo que en fecha
22.05.92, la Entidad Bancaria, en respuesta de su intimación
del 06.05.92 por la cual la intimaron nuevamente al pago de
los rubros laborales adeudados, informó los importes que de
acuerdo a lo resuelto por el Directorio en acta No 745 del
18.05.92, correspondían a cada uno de los accionantes, los
que serían deducidos del monto supuestamente abonado de más;
respecto de la gratificación por refrigerio, manifestó que
correspondía incluirla dentro del monto indemnizatorio
abonado a los actores, conforme a lo dispuesto en el punto 5
de la resolución No 717 del 15.11.91, pero añadiendo que ese
rubro les sería descontado de los importes que éstos
supuestamente adeudaban a la Institución; finalmente, en
cuanto a las deducciones practicadas, afirmó que se
efectivizaron exclusivamente sobre los conceptos
remuneratorios.
Exponen que fijaron definitivamente su reclamo contra el
Banco a través de carta documento de fecha 03.08.92,
integrándolo con el rubro “plus vacacional” cuya
cuantificación se había omitido en la intimación de fecha
06.05.92 y cuya procedencia resulta de lo previsto en los
puntos 4 y 5 del acta No 717 del 15.11.91, sin tener tal
despacho respuesta por parte de la Entidad Bancaria.
En cuanto al Sumario Administrativo No 2.285/03 rotulado
“Presunto cobro indebido de comisiones Plan Dinero – Sus
consecuencias”, informan los accionantes que fue girado a la
Justicia de Instrucción de Rosario, labrándose la causa No
284/93 del registro del Juzgado de Penal de Instrucción de la
13o Nominación, caratulado “Denuncia del Banco de Santa Fe
S.A.”, constituyéndose el Banco en actor civil persiguiendo a
Néstor Jorge Foresi y a quienes resultaren responsables y/o
beneficiarios, siendo el resultado el siguiente:
sobreseimiento definitivo de Néstor Jorge Foresi, por el art.
356 inc. 2 del C.P., y por ende de todos los presuntos
partícipes y/o beneficiarios, dispuesto por la resolución que
identifican, decisorio expresamente admitido por el Señor
Fiscal de Cámara frente a la apelación del Banco con fecha
22/04/96, constituyéndose luego en resolución judicial firme
que importa cosa juzgada sustancial desde el ángulo penal,
con sus efectos ponderables en civil y laboral, con
prescripción “ipso jure” de cualquier intento peregrino de
repetición en sede ordinaria.
Subrayan la manifiesta ilegalidad de los actos
administrativos impugnados por violación de los derechos
adquiridos y afectación del derecho de propiedad de los
recurrentes.
Manifiestan, en síntesis, que el Banco de Santa Fe S.A.
modificó retroactivamente –en forma absolutamente arbitraria
e ilegítima- el porcentual de las comisiones correspondientes
al denominado “Plan Dinero”, establecido por el Directorio en
fecha 15.11.91 (Acta 717), en perjuicio de su parte,
añadiendo que las resoluciones del Directorio de fechas
16.12.91 (Acta 723), 09.03.92 (Acta 735) y 16.03.92 (Acta
736) no pueden producir ningún efecto respecto de su parte,
quedando plenamente vigentes las condiciones remuneratorias
sancionadas antes de sus retiros voluntarios.
Arguyen que la entidad demandada pretende justificar el
avasallamiento consumado por imperio de las tres decisiones
indicadas, invocando que “no existía resolución del
Directorio relativa a los porcentajes que debían percibir los
accionantes por su participación en el “Plan Dinero”,
aseverando que la sola lectura del acta No 717 de fecha
15.11.91 demuestra la inexactitud de tal argumento, dado que
el órgano directivo conformó expresamente la opinión de la
Gerencia General en el sentido de que debía respetarse el
convenio suscripto con la firma “INTERPLAN S.A.”, en punto a
la distribución porcentual remunerativa estipulada para todo
el personal afectado al “Plan Dinero”, no tratándose,
consecuentemente, de remuneraciones establecidas por el
Gerente General como sostiene erróneamente la contraparte,
con el evidente propósito de convalidar la aplicación
retroactiva de las resoluciones emanadas del órgano directivo
a partir de su nueva composición, agregando que la
postulación del Banco no puede ser atendida por cuanto la
liquidación y pago de las comisiones que cuestiona supone el
reconocimiento de su legitimidad, comprometiendo toda la
estructura administrativa de la Institución.
Resaltan el carácter salarial de las comisiones,
afirmando que ellas resultan protegidas por toda la
legislación laboral, citando doctrina que avala su postura.
Luego de formular diversas observaciones acerca del plus
vacacional, detallan los rubros reclamados: a) comisiones de
noviembre de 1991 por el “Plan Dinero”; b) Gratificaciones
por refrigerio; c) Plus vacacional; d) Deducciones
practicadas en liquidación indemnizatoria, efectuando el
detalle correspondiente a cada uno de los reclamantes.
Ante el hipotético e improbable supuesto de que se
rechace el presente, conculcando el derecho de propiedad de
los accionantes, hacen expresa reserva de interponer recursos
extraordinarios previstos en la Ley provincial No 7055 y
Nacional No 48.
Finalmente solicitan se haga lugar al recurso
interpuesto, con costas a la demandada.
2.- Declarada por Presidencia la admisibilidad del
recurso (fs. 43), comparece la Provincia de Santa Fe, por
apoderados (fs. 49) y corrido el correspondiente traslado
(fs. 54), contesta a fs. 67/70 vta.
Luego de enunciar la demandada los antecedentes
acontecidos en la justicia laboral, de efectuar una negativa
particular de las afirmaciones contenidas en la demanda, y de
aclarar que su parte toma por primera vez conocimiento de los
reclamos de los actores pues ningún recurso jerárquico ha
sido interpuesto ante el Poder Ejecutivo, afirma que la
demanda es improcedente por las consideraciones que formula.
Sostiene, en primer lugar, que es necesario tener
especialmente en cuenta que los actores se sometieron
voluntariamente a un régimen específico de retiro voluntario
y consintieron con la firma del convenio la indemnización que
luego se les abonó, señalando que por ello mal pueden con
posterioridad cuestionar ese mismo régimen al cual
voluntariamente se sometieron, surgiendo ello de las
actuaciones administrativas (fs. 331) en las que consta que
el día 10.11.91 se efectivizaron las indemnizaciones
correspondientes superando el monto indemnizatorio, debido a
la modalidad de pago en una única oportunidad, el alcanzado
por la sumatoria de los años de servicio en la entidad.
En cuanto al Acta 717 del Banco, reguladora del régimen
de retiros voluntarios de los actores, afirma que, según
pareciera surgir de las actuaciones administrativas, habría
incorporado las comisiones “Plan Dinero” como integrantes del
haber de retiro, agregando que por Acta 719 del 29.11.91 las
solicitudes de renuncia para acogerse a dicho retiro son
aceptadas con efecto al 11.12.91, y señalando que los actores
no han alegado ni probado hallarse incluidos en los supuestos
necesarios para la procedencia de dicho rubro como
integrativo de su haber.
Expone que dichas comisiones debían ser fijadas por el
órgano competente de la entidad bancaria para la
determinación de la política salarial y remunerativa de los
agentes, y no por la Gerencia General, que en el caso
implicaba la determinación de su propio haber de retiro,
iniciándose en consecuencia las actuaciones sumariales
correspondientes, surgiendo de sus conclusiones que (fs.
328/341) las percepciones de las liquidaciones en el concepto
pretendido que algunos agentes del Banco pudieran haber
obtenido fueron efectuadas sin aprobación del Honorable
Directorio del Banco; no habiéndose cumplido tampoco con lo
establecido por el Acta 714 del Honorable Directorio que
preveía un fondo común a distribuirse de acuerdo a la
productividad y otros ïtems según la reglamentación que
oportunamente se dicte, no habiendo aprobado dicho órgano ni
la reglamentación ni las equivalencias, concluyendo la
demandada con que dado las características de cómo prima
facie se liquidaron las comisiones de planes de ahorro y su
incidencia directa en el quantum indemnizatorio del retiro
voluntario de los actores, no le asiste razón alguna a los
recurrentes.
Añade que ello es así ya que por Acta 723 del Honorable
Directorio, se suspende la vigencia del Acta 717 fundándose
la misma en que la aplicación a los cargos de Gerente
General, Sub-Gerente de Administración, Comercial y Gerentes
Regionales, generaba una situación de iniquidad manifiesta
con respecto al resto del personal del Banco que acogió el
plan de retiros voluntarios y que además, ocasionaba un costo
imposible de afrontar para la institución y por el Acta 731
especialmente la Cláusula XXII del Contrato celebrado con la
firma Interplan S.A.
Indica asimismo que de las actuaciones laborales surge
que, tal como lo afirman los actores en el escrito de demanda
laboral, éstos fueron notificados de la resolución obrante en
Acta 735 del 09.03.92 que estableció las equivalencias de
cargos y porcentajes de comisiones por el Plan Dinero para
las categorías superiores, rechazándoles sus reclamaciones e
intimándolos a la restitución de los excedentes cobrados de
más, debiendo los actores, ante dicha denegatoria, impugnar
la medida que consideraban ilegítima.
Reitera que en ningún momento el Gerente General fue
autorizado para fijar por sí y para sí el monto de sus
remuneraciones provenientes de las comisiones por el Plan
Dinero, señalando que los actos impugnados resultaron
emitidos por los órganos competentes a los fines de re
encauzar una actividad administrativa ilegítima, potestad
jurídica pública propia de la Administración, y adecuarla al
bloque de legalidad.
Continúa afirmando que ninguno de los rubros reclamados
pueden ser considerados como remuneración habitual, mensual y
permanente, o en su caso son considerados como función
específica no incluidos por expresa disposición del Banco, o
no fueron cobrados por los actores como activos, señalando
que al tratarse de rubros que no integraron la remuneración
de los actores no deben ser considerados, pues su cese fijó
los rubros a tener en cuenta, y los no habituales y
permanentes o por función específica, tampoco pueden ser
considerados para el cálculo de la indemnización por expresa
exclusión del régimen.
En relación a la compensación por “gastos de refrigerio”
y “plus vacacional”, niega que deba reconocerse porque no
puede aceptarse lisa y llanamente su carácter remunerativo
con anterioridad a su reconocimiento por parte de la
Administración y no corresponde considerarlos integrativos
del monto indemnizatorio que configuró el haber de retiro de
los bancarios, debiéndose tener especialmente en cuenta que
dichos rubros fueron jurisprudencialmente reconocidos ante
planteos de reajuste de haberes siempre y cuando se
acreditara en la causa que el no cómputo de los mismos
contrariaba los principios establecidos por la Corte
Provincial en los casos de razonable proporcionalidad, no
siendo el caso de autos.
Puntualiza, respecto de la pretensión de inclusión en el
cálculo de la indemnización por retiro voluntario, del “plus
vacacional” como anticipo de haberes remuneratorios de
vacaciones del año 1.992, que la misma es improcedente ya que
la reglamentación del beneficio (Acta 548 del 04.10.88)
establece que el personal que cese en su relación con el
Banco antes de corresponderle el goce total de la licencia
ordinaria, deberá devolver el importe correspondiente a la
retribución por licencia en forma proporcional al período de
prestación de servicios.
Niega en consecuencia la procedencia de las
liquidaciones practicadas por los actores, la correspondencia
de actualización alguna o la ilegalidad en las deducciones
impositivas realizadas.
Para el caso que se considerara procedente el recurso,
expresa que deberá tenerse en cuenta que de conformidad a lo
normado por el art. 12o de la ley 10582 y 3o de la ley
11.387, la Provincia de Santa Fe tiene una “responsabilidad
subsidiaria” de las obligaciones contraídas por el Banco que
no pudieran ser canceladas con recursos de esa entidad,
indicando que lo que los actores deben intentar, en caso de
obtener una resolución favorable, es lograr su cumplimiento
en relación al Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. –en liquidación-,
toda vez que, según lo normado en las leyes citadas, las
mismas determinan la posibilidad de dirigirse contra la
Provincia a fin de exigir la responsabilidad que no ha
resultado factible satisfacer, una vez intentada ante los
principales obligados, afirmando también que la
responsabilidad de la Provincia sólo existiría en caso de
incumplimiento por parte del Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. de
una resolución condenatoria emitida por el juez de la causa
previo la excusión de bienes de éste, toda vez que no nos
hallamos -afirma- frente a un supuesto de obligaciones
solidarias.
Finalmente solicita se rechace el recurso por
improcedente, con costas.
A fs. 74 se abre la causa a prueba, ofreciendo la suya
la actora a fs. 75/75 vta. y haciendo lo propio la demandada
a fs. 78/78 vta, producida la que consta en autos.
3. A fs. 84 se cita como tercero al Banco de Santa Fe
S.A.P.E.M. por el plazo de diez días para que comparezca a
estar a derecho, plazo durante el cual se suspende el
proceso, compareciendo éste, por apoderado, a fs. 91,
planteando a fs. 128/129, y por razones de eventualidad, la
nulidad de la sentencia que se dicte, efectuando diversas
consideraciones acerca del tercero coadyuvante, y señalando
que a su parte nunca se le corrió traslado de la demanda ni
se le notificó la apertura de la causa a prueba,
resolviéndose tal planteo a fs. 130/130 vta., ordenándose la
notificación al tercero interviniente a los efectos que por
derecho hubiere lugar del decreto que ordena abrir la causa a
prueba (Resolución N° 237 de fecha 19.05.06), reiterando el
tercero interviniente su planteo a fs. 135/136, sosteniendo,
por las razones que aduce, que correspondía corrérsele a su
parte traslado de la demanda y ofreciendo prueba (vide fs.
135/136).
A fs. 189 se clausura el período de prueba,
corriéndosele traslado a las partes por su orden y por el
término de ley para alegar, acompañando su alegato la actora
a fs. 190, y formulando sus respectivos alegatos el tercero
coadyuvante y la demandada a fs. 194/197 y 200/202 vta.,
agregada la pieza de la primera a fs. 206/215 vta.
A fs. 216 se llaman los autos a sentencia, providencia
que debidamente notificada (fs. 217, 219 y 200), y
consentida, deja los presentes en estado de ser resueltos.
4. De conformidad al art. 23 inc. a) de la ley 11.330
corresponde emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad
del recurso.
En autos tanto la demandada como el tercero coadyuvante
han cuestionado la admisibilidad formal del presente recurso,
la primera, aclarando en su responde que “...toma por primera
vez conocimiento de los reclamos de los actores, pues ningún
recurso jerárquico ha sido interpuesto ante el Poder
Ejecutivo...” (vide fs. 68), y el segundo en oportunidad de
alegar, manifestando que “...la actora no impugna acto
administrativo alguno que ponga fin o término al derecho
subjetivo invocado ...”, y efectuando diversas
consideraciones al respecto (vide fs. 194/195).
En este sentido, habrá de atenerse a lo resuelto por
este Tribunal en los autos “Pelagagge” (A. y S. T. 16 F° 171
N° 511), a cuyas consideraciones corresponde remitir mutatis
mutandi.
En la ocasión se precisó que las objeciones opuestas
debían desestimarse, pues, no podía soslayarse que las mismas
no habían tenido en cuenta la incertidumbre que, en torno a
la naturaleza misma de la relación que vinculaba al Banco de
Santa Fe S.A.P.E.M. con sus dependientes imperaba a la fecha
en que los actores se acogieron al régimen del Retiro
Voluntario dispuesto por Resolución del Directorio de Banco
del Banco Provincial de Santa Fe en Acta N° 717 del 15.11.91,
incertidumbre que al menos en el plano de las competencias
judiciales -ya sea laboral, ya sea contenciosa
administrativa- puede decirse definitivamente aventada recién
en el año 2.002, cuando la Excma. Corte Suprema de Justicia
de la Provincia define que la naturaleza de la relación que
vinculaba a los empleados con el Banco de Santa Fe S.A.P.E.M.
era de empleo público, (“Vieitez, José contra Banco de Santa
fe S.A.”, A. y S. T. 180, pág. 65).
Así lo demuestra lo decidido el 29.10.03 por el Alto
Tribunal provincial al declarar procedente el recurso de
inconstitucionalidad y, en consecuencia, anular resolución
impugnada, otorgando a la parte actora el plazo de treinta
días a fin de que en su caso adecue ante la Cámara de lo
Contencioso Administrativo sus pretensiones a los términos de
la ley 11.330.
Para así disponerlo, consideró que debía otorgársele al
actor la posibilidad de acudir ante este Tribunal mediante la
pertinente demanda contenciosa administrativa, en miras al
tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda
-conf. “Mori” A. S. T. 131, pág. 105-, e interpretando
prudencialmente las normas y principios aplicables con la
finalidad de evitar que queden fuera de la protección
jurisdiccional, en situación de indefensión.
Esas especiales circunstancias delineadas en el
precedente citado llevaron a atemperar las condiciones de
admisión del recurso en análisis, lo que implica, en lo que
ahora interesa, eximir al actor del agotamiento de la vía
administrativa previa.
Voto, pues, por la afirmativa.
Sobre la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor
López Marull, a quien correspondió votar en segundo término,
expresó análogos fundamentos a los expuestos por la vocal de
Cámara preopinante y votó en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara Dr.
Andrada, a quien correspondió votar en tercer término, dijo
que, habiendo tomado conocimiento de dos votos totalmente
concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de los
dispuesto por el Art. 26 de la ley 10.160, absteniéndose de
emitir opinión.
II.- A la Segunda cuestión la señora Juez de Cámara
doctora Rescia de de la Horra dijo:
1. Conforme surge del relacionado precedente las
partes no discuten y están de acuerdo que se encontraban
vinculadas por una relación de empleo público, que en fecha
28.11.91 manifestaron al Banco su voluntad de acogerse al
Régimen de Retiro Voluntario reglado en Resolución del
Directorio del Banco en Acta N° 717 del 15.11.91; que las
mismas fueron aceptadas por Resolución del Directorio Acta N°
719 del 29.11.91 con efecto retroactivo a partir del
11.12.91, que al momento de efectivizarse el retiro Foresi
revistaba como Gerente General de la Institución, Martínez
como Sub Gerente Comercial, Chaminaud como Gerente Regional
con asiento en Rosario, y Rebagliatti como Gerente Regional
con asiento en Venado Tuerto, y que el día 10.12.91
percibieron las indemnizaciones por sus respectivos retiros
voluntarios.
2. Luego, conforme los términos en que quedara
trabada la litis el núcleo del thema decidendum se centra en
esclarecer si le asiste razón a los recurrentes al sostener
que en fecha 10.12.91 percibieron en forma insuficiente sus
respectivas indemnizaciones por retiro voluntario debido a
que la liquidación final no incluyó las comisiones de
noviembre de 1.991 del Plan Dinero contempladas en los
arts. 4 y 5 de la Resolución del Directorio Acta N° 717 del
15.11.01, tampoco las gratificaciones por refrigerio, ni el
plus vacacional, contrariándose además el art. 6 de la
Resolución Acta N° 717 que indica que las indemnizaciones no
estarán sujetas a retenciones de ninguna naturaleza, y se les
efectuaron retenciones.
O si por el contrario, le asiste razón a la
Administración recurrida que alega que los actores
voluntariamente se sometieron a un régimen específico de
retiro voluntario cuyas indemnizaciones les fueron abonadas,
comprobándose en las liquidaciones obrantes en las
actuaciones administrativas que las comisiones del Plan
Dinero integraron el haber de retiro, constando además en
las actuaciones laborales que fueron notificados el 09.03.92
de la Resolución del Directorio Acta N° 735 en virtud de la
cual se les rechazaron sus reclamaciones de pago y se los
intimó a restituir a la Institución los importes cobrados de
más -intimación que no impugnaron-, por lo que sostiene
procede rechazar el recurso con costas.
3. De las actuaciones administrativas acompañadas y
de la prueba rendida en autos surge que:
a) el Directorio de Banco Provincial de Santa Fe S.A.
en Acta N° 698 del 28.06.91 aprueba el contrato a celebrarse
con la firma Interplan S.A. autorizando a suscribir el mismo
al Sr. Gerente General (fs. 51 Expte. Adm. N° 2.285/03
Investigaciones de presunto cobro de comisiones indebidas
Plan Dinero, fs. 19 Expte. N° 313/92 “Foresi, Néstor y Otros
c/Banco de Santa Fe S.A. s/Aseguramiento de Pruebas”).
b) El Directorio del Banco en Acta N° 714 del
25.10.91 aprueba la participación porcentual remunerativa del
personal del Banco afectado al Plan Dinero que cumple
funciones de Encuestadores y Promotores de Ventas, funciones
que no se corresponden con las desempeñadas por lo actores.
Presente en el acto el Gerente General Sr. Foresi,
con motivo de la nota recibida de Interplan S.A. que adjunta
manifiesta viable otorgarle al personal del Banco afectado al
Plan que cumple funciones de Encargados de Supervisión y
Encargados Operativos el porcentaje previsto para las
funciones de Encuestadores y Promotores de Ventas
considerando que debe integrarse un fondo común a
distribuirse de acuerdo a productividad y otros ítems según
una reglamentación que elaborará oportunamente y elevará al
Directorio para su aprobación, opinión que fue conformada por
el Directorio, (fs. 79 Expte. Adm. N° 2.285/03 cit.).
De modo tal que, surge claro que en dicha sesión el
Directorio no aprobó el porcentaje de comisiones a atribuirle
a los actores por las funciones que cumplían en el Plan
Dinero el que quedó sujeto a la reglamentación que Foresi se
comprometió elaborar y elevarla oportunamente al Directorio
para su aprobación.
Consta acreditado en las actuaciones administrativas
y también surge del Informe Final del Instructor que dicha
reglamentación nunca se concretó (fs. 463 bis Expte. N° 2.285
“Presunto Cobro Indebido de Comisiones Plan
Dinero”-Sumario”).
c) En Acta N° 665 del 16.11.90 el Directorio
establece un régimen de Retiro Voluntario al que podrían
optar voluntariamente los agentes de la planta permanente de
la Institución para la extinción de su relación laboral la
que no refleja los mismos ítems indemnizatorios que la
dictada para el caso de autos.
En la Sesión del 15.11.91 Acta N° 717 estableció un
Régimen Especial de Retiro Voluntario para funcionarios de la
jerarquía de los actores y a cuyo amparo estos ejercitaron la
opción.
El punto 4 indica que el monto total de las
remuneraciones tomadas como base de cálculo en el punto 5 se
multiplicará en cada caso por los años de servicios
-antigüedad- que registre el agente, constituyendo el
resultado el monto indemnizatorio previsto en el punto 6, el
punto 5 indica las remuneraciones que se tomarán como base
para el cálculo del beneficio, el 6 indica que las
indemnizaciones serán abonadas en un sólo pago, en efectivo,
y sin retenciones de ninguna naturaleza, y el 7 precisa que
las indemnizaciones que se abonen no absorben otras sumas que
el Banco pueda adeudar, enunciando el rubro vacaciones, entre
otros.
No surge, como lo afirman los actores, que los puntos
4 y 5 hayan establecido los montos o quantum de las
comisiones del Plan Dinero que les correspondía percibir,
sólo establece que las comisiones integraran la
indemnización.
Además, interpretando congruente y armónicamente el
contenido de todos sus enunciados cabe distinguir que lo que
se encuentra exento de toda retención es la indemnización a
abonarse en concepto de retiro voluntario, lo que en modo
alguno autoriza entender que las remuneraciones tomadas como
base para el cálculo de las indemnizaciones (punto 5) se
encuentren exentas y no sujetas a las retenciones legales que
le corresponde efectuar al Banco, en su carácter de agente de
retención de organismos nacionales y/o provinciales de que se
trate, en ocasión de efectivizar el pago del beneficio, (fs.
77, 82/87 Expte. Adm. N° 2.285/03 cit., fs. 49/50 Expte. N°
313/92 “Foresi, Néstor y Otros c/Banco de Santa Fe S.A.
s/Aseguramiento de Pruebas”).
Surge de las liquidaciones obrantes a fs. 12/15,
17/20, 22/25, 27/30 del Expte Adm. N° 2.285-03 sobre
“Investigación” que del monto total de las remuneraciones de
cada actor se les practicaron las retenciones legales
obligatorias que competen a todo empleador en concepto de
Jubilaciones Ley 6.915, Seguro Ley 9.816, Ley 5.110, Ley
9.816, Ley 13.987, Fondo Compensador de Rosario, Afiliación a
la Caja Mutual, y Réditos.
d) En Acta N° 719 del 29.11.91 el Directorio acepta
el retiro voluntario presentado por los actores con efecto a
partir del 11.12.91, ordenando al área pertinente proceda a
efectivizar las indemnizaciones previstas en Acta N° 717 del
15.11.91 (fs. 90/93 Expte. Adm. N° 2.285/03 cit., fs. 58/61
Expte. N° 313/92 “Foresi, Néstor y Otros c/Banco de Santa Fe
S.A. s/Aseguramiento de Pruebas”).
e) A fs. 11/30 del Expte. Adm. N° 2.285/03 corren
glosadas las respectivas liquidaciones de haberes e
indemnizaciones por retiro voluntario efectuadas a los
actores el 10.12.91 con los correspondiente recibos
suscriptos de conformidad, de las que surge que se les
liquidó el rubro plus vacacional 91/92, lo que concuerda con
el Informe de fecha 20.12.91 confeccionado por los Auditores
de la Institución elevado al Presidente del Directorio del
Banco -requerido en Acta N° 723- en el que expresan que entre
los rubros que se les abonó se incluyó el plus vacacional,
fs. 3/4 Expte. Citado.
Dicho informe importa al sub lite, ya que como
información de carácter general pone en conocimiento del
Presidente del Directorio del Banco que, dado que no les
constaba que la Gerencia General hubiera elaborado la
reglamentación correspondiente al porcentaje que les
correspondía percibir a los actores por comisiones del Plan
Dinero según previsiones del segundo párrafo del Acta N° 714,
mantuvieron a ese respecto una conversación con el encargado
del Sector Plan Dinero en la que circunstancialmente se
hallaba presente el Presidente de Interplan S.A. quién le
detalló que existía una equiparación de cargos del personal
del Banco con los previstos en la estructura de Interplan
S.A. para la suscripción de planes que fue acordada
verbalmente con el Gerente General y sirvió de base para la
liquidación de las comisiones efectuadas a Foresi, Martínez,
Chaminaud, y Rebagliatti.
f) El Acta N° 723 del 16.12.91 da cuenta que el
Directorio había tomado conocimiento que paralelamente a lo
resuelto sobre los retiros voluntarios del personal -Acta N°
717 del 15.11.91 F° 60703- se había dictado por parte del
Directorio en fecha 15.11.91 (Acta N° 717 F° 60702) una
resolución complementaria aplicable al Gerente General, Sub
Gerente General de Administración y Comercial y Gerentes
Regionales que colocaba en iniquidad manifiesta al resto del
personal del Banco que se ha acogido al plan de retiro
voluntario y que además ocasiona a la Institución un costo
imposible de afrontar, por lo que a los fines de evitar las
consecuencias futuras de dicha resolución Resuelve: 1)
Anular, declarándola sin ningún valor a la Resolución de
excepción aludida que lleva fecha 15.11.91, Acta N° 717,
transcripta al Folio N° 60702; 2) Comunicar la presente en
forma inmediata a los Departamentos que correspondan para que
tomen debida nota; 3) Designar a los auditores Jorge Cáceres
y Carlos Bertona para que dentro del término de 72 horas de
notificada la presente procedan, previo examen exhaustivo de
lo sucedido a informar a este Directorio montos abonados,
documentos en base a los cuales se efectuaron dichos pagos,
liquidaciones practicadas, asesoramiento recibido a los fines
de efectuar dichas liquidaciones, y todo otra información
necesaria para dilucidar la cuestión; 4) Comunicar a la Sub
Gerencia General de Administración que suspenda hasta nueva
orden del Directorio el pago de las comisiones adeudadas a
todos aquellos que se han beneficiado con la resolución
anulada (fs. 68 Expte. N° 168, año 2.000 caratulado “Foresi,
Néstor y Otros c/Banco Provincial de Santa Fe s/Cobro de
Pesos”).
g) En Acta N° 735 del 09.03.92 el Directorio tiene
presente que por Acta N° 714 del 25.10.91 se reglamentó el
porcentaje por “Funciones de Encuestadoras y Promotoras de
Ventas”, y que también se estimó que debían reglamentarse los
porcentajes a percibir por “Funciones de Supervisores de
Ventas y Encuestadoras, Encargados de Supervisión, y
Encargados Operativos” (precisamente las funciones de los
actores), que la confección de dicha reglamentación se
delegó a la Gerencia General la que debía elevarla al
Directorio para su aprobación, que a la fecha la referida
reglamentación no se cumplimentó habiéndose pagado
porcentuales en el mes de noviembre de 1.991 sin la
autorización del Directorio, por lo que se aprueba el Anexo A
que integra la presente con vigencia desde el 15.10.91 para
los Supervisores de Ventas y de Encuestadoras, Jefes de
Supervisores, Supervisores Operativos, Jefatura Operativa, y
Personal Operativo, y desde el 10.11.91 para los
Encuestadores, Promotores, y Estructura Estratégica, (fs.
86/88 Expte. N° 168, año 2.000 “Foresi, Néstor y Otros
c/Banco Provincial de Santa Fe s/Cobro de Pesos”).
h) En Acta N° 736 del 16.03.92 el Directorio trata el
Asunto Presunto Cobro Indebido de Comisiones Plan Dinero
motivo de la Investigación Administrativa N° 2.285 dispuesta
por por Nota del 24.12.91 del Presidente del Directorio Dr.
Tulio A. Cecconi que ordenó al Área de Investigaciones y
Sumarios el inicio de las investigaciones a cuyas resultas el
Auditor Instructor arribó a las conclusiones obrantes en su
Informe Final de fs. 282/340 que se tienen por reproducidas,
de las que resulta que el perjuicio económico estaría
determinado por las comisiones abonadas por Plan Dinero a
distintos agentes de la Institución cuyas equivalencias como
Supervisores de Venta y Encuesta, Encargados de Supervisión,
y Encargados Operativos no se encontraban aprobadas por el
Directorio, y las mismas tuvieron incidencia para los
distintos agentes que se acogieron al régimen debido a que
fueron incorporadas al quantum indemnizatorio que
percibieron, por lo que se resuelve transformar en Sumario la
investigación, instruir al Área de Asuntos Legales para que
previa intimación extrajudicial inicie las acciones legales
pertinentes a los efectos de lograr el recupero de los
importes abonados indebidamente por Comisiones relacionadas
con el Plan Dinero de los beneficiarios de dichas comisiones,
correspondiendo previamente a la iniciación de la acciones
pertinentes determinar el personal que hubiere cobrado en
demasía las indemnizaciones por retiro voluntario, sus
montos, y los conceptos indemnizatorios percibidos (fs. 76/76
vta. Expte. N° 168, año 2.000 “Foresi, Néstor y Otros c/Banco
Provincial de Santa Fe s/Cobro de Pesos”).
i) Reviste fundamental importancia el Informe Final
del Sumario 2.285/03 (fs. 454/470), en el que el funcionario
Instructor precisa que visualiza fotocopia de la nota
remitida por Interplan S.A. del 11.11.91 donde se determinó
la equiparación de cargos de la citada firma con la del
personal del Banco, en la que además existe constancia de
puño y letra del entonces Gerente General Néstor Foresi
prestando conformidad y aclarando en forma manuscrita la
equivalencia de cargos (fs. 46/47), indicando al pie de la
Nota: Conforme aclara en forma manuscrita la equivalencia de
cargos, 19.11.91, que hay una firma ilegible y un sello que
dice Néstor Foresi-Gerente General, puntualizando que lo
resuelto por el Gerente General carece de validez por ser la
política salarial y remunerativa de los agentes competencia
privativa del Directorio de la Institución, no habiendo
tenido el mismo atribuciones para fijar por sí y sin
conformidad del órgano Superior las comisiones, siendo
incompatible que la propia Gerencia General se fije a sí
mismo una retribución que a la postre iba a incidir en su
monto de retiro, por lo que lo responsabiliza de haber fijado
en forma personal la equivalencia de los cargos del Banco con
relación al personal de Interplan S.A., con el agravante que
entre las fijadas se encontraba la propia, teniendo además
conocimiento a esa fecha del Acta de Directorio N° 717 y que
la equiparación de cargos y el porcentaje atribuido incidiría
en la indemnización que percibiría por su retiro voluntario,
causando ello un elevado perjuicio económico al Banco
evidenciado en los montos indemnizatorios abonados en exceso
en concepto de retiro voluntario a la Gerencia General, Sub
Gerente General de Administración, Sub Gerente General
Comercial, y Gerentes Regionales.
En párrafos siguientes precisa el perjuicio económico
constituido por las sumas abonadas en demasía y no
reintegradas por los ex agentes según reclamo del Área de
Personal efectuado por Carta Documento N° 7792 del 08.05.92
(fs. 447) el que ascendía a esa fecha a la suma total de $
162.892,70, correspondiéndole restituir a Néstor Foresi a la
Institución $ 76.675,48.-, a Benigno A. Martínez $
44.907,86.-, a Chaminaud Eduardo $ 23.670, 10.-, y a
Rebagliatti Raúl Norberto $ 17.639,26.
j) Consta en Acta N° 737 del 23.04.92 el Directorio
del Banco trata las Cartas Documentos remitidas por los
actores en las solicitan el pago de la comisión del Plan
Dinero del mes de noviembre de 1.991, por lo que teniendo
presente que por Acta N° 735 del 09.03.92 se aprobó el Anexo
A que determina las comisiones que les correspondían percibir
según sus funciones y que las sumas que percibieron por dicho
concepto fue superior y no acorde con lo resuelto por el
Cuerpo, se instruye al Sub Director General de Administración
para que procesa al rechazo de dichas Cartas Documentos por
improcedentes e inexactas, especificándoles la suma que en
oportunamente percibieron por el rubro reclamado, la suma que
debieron percibir de acuerdo a los porcentajes aprobados por
el Directorio, la diferencia existente a favor del Banco, y
se los intime para que dentro término de cinco días hábiles
procedan a devolverles a la Institución las sumas percibidas
de más (fs. 102 Expte. N° 168, año 2.000 “Foresi, Néstor y
Otros c/Banco Provincial de Santa Fe s/Cobro de Pesos”).
k) A fs. 13 de su pieza recursiva los actores
reconocen que el 27.03.92 el Banco por Cartas Documentos les
rechazó sus reclamos del 18.03.92 por improcedentes e
inexactos, y los intimó de acuerdo a lo resuelto por el
Directorio, a devolver a la Institución a Foresi $ 76.675,48
percibidos de más en concepto de comisiones como surge de la
liquidación de haberes percibidos con motivo del retiro
voluntario, y en iguales términos, por misma causa y concepto
a Rebagliatti intima restituir $ 17.639,26.-, a Chaminaud $
23.670,10.-, y a Martínez $ 44.907,86.-, obrando copias
certificadas a fs. 9/12 Expte. N° 169/2.000 “Foresi, Néstor
c/Banco De Santa Fe S.A. s/Cobro de Pesos”.
l) Los recurrentes mediante Cartas Documentos del
03.04.92 rechazan las intimaciones del 27.03.92 comunicando
que ejercitarán las acciones judiciales para el cobrar lo que
se les adeuda, las que constan rechazadas por el Banco por
Carta Documento del 08.05.92 por falta de sustento jurídico
del monto reclamado, reiterándoles la intimación a devolver a
la Institución los importes percibidos en demasía y sin causa
legal (fs. 13/17 y 20/24 Expte. N° 169/2.000 cit.).
Mediante Cartas Documentos del 06.05.92 intimaron al
Banco a abonarles dentro del cinco días las comisiones
adeudadas en concepto de Plan Dinero, la Gratificación por
Refrigerio, y las deducciones ilegales efectuadas, las que
también se comprueba rechazadas por el Banco el 22.05.92
ratificando en todos sus términos sus anteriores Cartas
Documentos Nros. 8050/92 y 7788/92, excepto en el rubro
Gratificación por Refrigerio que en el caso de Foresi
asciende a $ 4.000, de Martínez a $ 3.500, de Chaminaud a $
3.750, y de Rebagliatti a $ 3.375, dejando en claro que los
importes reconocidos por el rubro Gratificación por
Refrigerio deberá ser deducidos de las sumas que el Banco les
intimara restituir conforme Cartas Documentos Nros. 8051/92 y
7788/92.
Por último, por Carta Documento del 03.08.92 reclaman
al Banco el plus vacacional que entienden integran los montos
indemnizatorios (fs. 18/19, 25/28, y 29 Expte. N° 169/2.000
cit.)
4.- El pormenorizado análisis realizado de la prueba
colectada autoriza a concluir que las indemnizaciones
percibidas por los actores en concepto de retiro voluntario
fueron excesivas.
Empero, debe quedar claro que el referido exceso no
proviene de haber incluido en el beneficio indemnizatorio el
rubro comisiones del mes de noviembre de 1.991 del Plan
Dinero, pues tal rubro integraba la indemnización, sino que
como lo sostuviera el Directorio de la Institución en Carta
Documento del 27.0292 el rubro procedía y lo que se
cuestionada era su quantum, por habérseles liquidado y pagado
el mismo en base a una ilegítima equiparación de cargos entre
el personal del Banco con el de Interplan S.A. efectuada y
conformada en forma personal por el entonces Gerente General,
Sr. Foresi, el que se auto atribuyó y atribuyó el porcentual
al resto de los actores, careciendo de competencia legal para
hacerlo habida cuenta que la mentada equiparación y
atribución porcentual a la fecha de liquidación y pago de que
se trata no había sido aprobada por el Directorio como surge
de la Sesión del 16.12.91 plasmada en el Acta N° 723, y del
procedimiento de investigación iniciado por Expte. N° 2.285
el 24.12.91 sobre Presunto Cobro Indebido de Comisiones
-Plan Dinero- Sus Consecuencias transformado en Sumario por
Resolución del Directorio en Acta N° 736 del 16.03.92.
Luego, no habiéndose determinado con anterioridad por
el Directorio, pese a la obligación asumida por la Gerencia
de elevar la correspondiente reglamentación para ser aprobada
por el Directorio, el quantum de las comisiones en cuestión
que corresponde liquidar es el que surge de lo resuelto por
el Directorio en el Acta N° 735 y su Anexo A de la Sesión del
09.03.92, es decir, una vez aprobada la reglamentación
correspondiente por la autoridad competente, con
posterioridad a la efectivización del pago del beneficio
indemnizatorio, lo que explica las intimaciones cursadas a
los actores para que procedan a devolver las sumas ciertas y
líquidas que fueran determinas como abonadas de más y sin
causa.
No se comprueba en el sub lite que el Banco
Provincial de Santa Fe S.A. haya degradado la integralidad de
los montos indemnizatorios que les correspondía percibir a
los recurrentes de acuerdo a la Resolución del Directorio N°
717 del 15.11.91, comprobándose por el contrario en las
respectivas liquidaciones que se les entregaron al momento
del pago del beneficio que se efectuaron la retenciones de
ley sobre las la remuneraciones tomadas como bases del
cálculo del monto indemnizatorio, que se les incluyó el plus
vacacional, y se les reconoció el rubro Gratificación por
Refrigerio que en el caso de Foresi asciende a $ 4.000, de
Martínez a $ 3.500, de Chaminaud a $ 3.750, y de Rebagliatti
a $ 3.375, con expresa mención que los importes reconocidos
deberán ser deducidos de las sumas que el Banco oportunamente
les intimara restituir.
En mi opinión, lo expuesto sella la suerte del presente
recurso el que debe rechazarse con costas (art. 24°, ley
11.330).
Así lo voto.
Sobre la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor
López Marull, a quien correspondió votar en segundo lugar,
expresó análogos fundamentos a los vertidos por la vocal de
Cámara preopinante y votó en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara Dr.
Andrada, a quien correspondió votar en tercer término, dijo
que, se remite a lo expuesto en la primera cuestión,
absteniéndose de emitir opinión.
A la Tercera cuestión -¿qué resolución corresponde
dictar?-, la señora Juez de Cámara doctora Rescia de de la
Horra dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la Segunda
cuestión, corresponde rechazar el recurso interpuesto, con
costas.
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor
López Marull, manifestó que la resolución que correspondía
adoptar era la propuesta por la señora Juez de Cámara Dra.
Rescia de de la Horra y así votó.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara Dr.
Andrada, dijo que, por similares razones a las expresadas al
tratar la primera cuestión, me abstengo de emitir opinión.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la
Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2, RESOLVIÓ:
Declarar improcedente el recurso interpuesto, con costas.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor
Presidente y los señores Jueces de Cámara, por ante mí, doy
fe.
RESCIA DE DE LA HORRA
LÓPEZ MARULL ANDRADA
(Art. 26, Ley 10.160)
CASIELLO