Sumario: La responsabilidad estatal nacida de hechos ocurridos en el marco de un servicio público ingresa en la órbita de la responsabilidad extracontractual, remitiéndose como base de la imputación al concepto de falta de servicios al art. 1.112 del Código Civil. Por lo tanto, debe acogerse la excepción de incompetencia interpuesta por la provincia ante una demanda de resarcimiento en perjuicio de un menor dentro del ámbito de una escuela provincial, y que se tramite ante el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual.

Partes: R., F. c/G., M. y otro s/Daños y perjuicios. CCC, Sala IV integrada

Fallo: Y considerando:

Que, el recurso de nulidad no ha sido mantenido en la Alzada, y en todo caso pudiendo los agravios que le servirían de fundamento ser ponderados al tratarse la apelación, y además no existiendo irregularidades y/u omisiones en el procedimiento que habiliten a la declaración oficiosa, dicha nulidad debe ser rechazada.

Que, en esta causa judicial la parte actora reclama contra varias personas (entre ellas a la Provincia de Santa Fe), el resarcimiento de los perjuicios sufridos por el menor F. M. R., dentro del ámbito de la Escuela Provincial Nº 1315, de la ciudad de Rosario, donde cursaba 5º grado. Dice, que el día 23/6/93 por la mañana, el citado establecimiento estaba a cargo de la Directora (M. G.) y el 5º -donde cursaba el menor F. M. R.- a cargo de la maestra G. R. Añade que en las circunstancias precisadas -dentro del establecimiento escolar y con la guarda de dichas autoridades-, el menor resultó lesionado producto de un accidente que le ocurrió. Reclama los perjuicios derivados del hecho: a) atribuye responsabilidad subjetiva (omisión culposa de la persona que lo tenía a su directo cuidado); b) atribuye responsabilidad objetiva (M. G. directora de la escuela y de la Provincia de Santa Fe). Dice existe responsabilidad de la Provincia por el hecho de sus dependientes en el mal desempeño de las tareas que le encomendó.

Que, la Provincia de Santa Fe (ver fs. 67) opone como artículo previo y especial pronunciamiento excepción de incompetencia, aduciendo que atento a la naturaleza extracontractual de la responsabilidad invocada, la cuestión debe ser dirimida por ante los Tribunales Colegiados de Responsabilidad Extracontractual. El juez a quo, considerando que la relación que vincula a la actora y demanda no es otra que un contrato de enseñanza, rechazó la excepción de incompetencia.

Que la mayoría de la doctrina civilista, ha colocado la responsabilidad por daños sufridos por el alumno en un establecimiento educativo, tanto público como privado, en la órbita de la responsabilidad contractual. Ese parecer es congruente con la opinión que sostiene que la distinción entre ambas órbitas, no se define exclusivamente por la existencia o no de un contrato válido, sino por la existencia de prestaciones preestablecidas y sujetos activos y pasivos determinados de antemano, cuyo incumplimiento obliga a resarcir.

Que, sin embargo viene consolidándose desde hace tiempo una jurisprudencia que coloca la responsabilidad nacida de hechos ocurridos en el marco de un servicio público, en la órbita de la responsabilidad extracontractual, remitiéndose, como base de la imputación, al concepto de falta de servicio y al art. 1.112 del Código Civil. Partiendo de la dualidad del régimen de responsabilidad previsto en nuestro código (art. 1.107 del Código Civil y cc.), dentro de los supuestos previstos por el art. 117 del Código Civil, cuando se trata de daños sufridos por un alumno en un establecimiento educativo público, la atribución de responsabilidad se debe realizar en los términos del art. 1.112: "la responsabilidad que cabe atribuir por el daño sufrido por los educandos, aún antes de la sanción de la Ley 24.830, es extracontractual..." (voto del Dr. Roncoroni en el caso "Martínez, Beatriz S. c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios", SCJ Bs. As., 26/9/67).

Que, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia -en caso análogo al presente-, recientemente fallado ("López, Lidia c/HECA y otros s/Daños y perjuicios s/Recurso de Inconstitucionalidad", A. y S., T. 225, págs. 126/135), se ha expedido sobre el particular sentando el criterio que en el caso la responsabilidad es de naturaleza extracontractual y la competencia de los Tribunales Colegiados de Instancia Única de Juicio Oral dentro del ámbito de la Provincia.

Que, por otro costado la tradicional jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación prescribe que, no obstante que ella "...sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos..." (fallos: 25:364; 212:51 y 160), toda vez que "...por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (arts. 100 de la Constitución Nacional -hoy 116- y 14 de la Ley 48, Fallos 212:51). Este deber de los Tribunales no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste y, en consecuencia, la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (fallos 212:51), de suerte tal -se ha juzgado- que carecen de fundamento las sentencias de los Tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen la posición adoptada por el Tribunal en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (fallos 307:1094).

Que, ese caso ("López") y el sub lite presentan como dijimos una analogía sustancial, pues en ambos nos encontramos ante daños producidos en el marco de un servicio público; en aquel se trataba de la salud pública y aquí de la educación pública. La existencia del art. 1.117 del Código Civil, no hace variar sustancialmente los términos del planteo, pues en dicho artículo no se define la órbita de la responsabilidad, si bien esa norma se encuentra en un sector del código dedicado principalmente a lo extracontractual. En el citado precedente, la Corte Provincial, hizo suyo precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallos: 306:2030; Vadell: 317:1921, Brescia, entre otros), y concluyó reconociendo que el incumplimiento o la irregularidad en el cumplimiento de las prestaciones propias de un servicio público, la falta de servicio, compromete la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público, a la que resulta aplicable subsidiariamente el art. 1.112 del Código Civil.

Que, in re "Vadell" (fallos 306:2030) la Suprema Corte de Justicia de la Nación en similar orientación, recordó que "quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución". Dijo además que esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1.112 del Código Civil que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas. Puntualizó claramente que ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público (fallos 322:1393).

Que, en el sub lite la accionante invoca el art. 1.117 del Código Civil y dice que existe responsabilidad de la Provincia por el hecho de sus dependientes en el mal desempeño de las tareas que le encomendó. En el recordado caso "López", la Suprema Corte de Justicia de la Provincia consideró que en el Derecho Público la responsabilidad del Estado se asienta en principios distintos a los que rigen en el derecho privado, admitiéndose -jurisprudencia reseñada y doctrina especializada en la materia- que cuando el incumplimiento de los deberes por parte de los agentes públicos producen daños de naturaleza civil, se pone en marcha la responsabilidad extracontractual del Estado (Cfr.: Cassagne, en su comentario al caso "Vadell": "La responsabilidad extracontractual del Estado en la jurisprudencia de la Corte", E.D., pág. 215; "Derecho Administrativo", T. 1, 7ª edic., Ed. H., pág. 477 y siguientes; Reriz, María G.: "Responsabilidad del Estado" en el: "Derecho Administrativo Argentino" hoy, Jornadas presididas por el Profesor Dr. Miguel Marienhoff, Ed. C. de la A., pág. 220).

Que, finalmente esta Sala IV in re "Nagasit, Esteban y otro c/Escuela Provincial Nº 1.333 Nueva Esperanza y Provincia de Santa Fe s/Daños y perjuicios", Expte. Nº 180/08 (ver Protocolo Auto Nº 559 de fecha 18/12/08), siguiendo la línea jurisprudencial descripta centró la competencia de los Tribunales Colegiados de Responsabilidad Extracontractual, en el reclamo de una indemnización de daños y perjuicios sufridos por los hijos, como consecuencia de una intoxicación de alimentos suministrados en el comedor escolar.

Que, por las argumentaciones precedentes se concluye debe hacerse lugar a la apelación, revocar la Resolución Nº 379 de fecha 20/2/07, dictada por el juez a quo, y en consecuencia en su lugar, receptar la excepción de incompetencia articulada por la Provincia de Santa Fe. Con costas a la actora excepcionada (art. 251 del Código Procesal Civil y Comercial).

Se resuelve: a) Rechazar el recurso de nulidad articulado por la impugnante; b) hacer lugar a la apelación y revocar la Resolución Nº 379 de fecha 20/2/07 dictada por el juez a quo, y en consecuencia en su lugar, receptar la excepción de incompetencia articulada por la Provincia de Santa Fe. Con costas a la actora excepcionante (art. 251 del Código Procesal Civil y Comercial). Los honorarios por los trabajos desplegados en la Alzada se fijan en el 50% de los que se regulen por las tareas desplegadas en Primera Instancia.

El Dr. Chaumet habiendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26, primera parte, de la Ley 10.160.

Baracat. Rodil. Chaumet (art. 26 de la Ley 10.160).