Sumario: 1. El recurso de nulidad deducido no ha sido mantenido de manera autónoma en esta sede, por lo que no advirtiendo la existencia de vicios sustanciales o irregularidades que justifiquen la revisión oficiosa de la causa, corresponde que sea desestimado.
2. Las críticas que refieren a la velocidad que habrían llevado los vehículos participantes del accidente no resultan decisivas en orden a la modificación del resultado establecido en la resolución anterior. Esta afirmación se funda en que, en realidad, ninguno de los peritos mecánicos que han intervenido, contaron con elementos que le permitieran determinar la velocidad de cada uno de los rodados. Atento a ello, lo que juzgo decisivo para sostener el pronunciamiento atacado, es que de las constancias del expediente surge sin dudas que la camioneta del demandado tenía la prioridad en el paso por circular a la derecha del motociclista y que, además, el vehículo del actor embistió al otro rodado a la altura de la puerta izquierda, lo que resulta revelador de su responsabilidad en la producción del accidente que debe serle atribuida de modo exclusivo.
3. El artículo 41 de la ley 24.449 (adoptada en Santa Fe por la ley 11.583) establece que: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde la derecha.” Esta disposición expresa también que la prioridad del que viene por la derecha es “absoluta”. Por otra parte, el artículo 64 del citado cuerpo legal determina: “Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso.” Teniendo en cuenta lo que establecen las regulaciones mencionadas y que no se encuentra asertivamente probada la velocidad que llevaban los rodados al momento del choque, no resulta pasible de reproche lo decidido en la instancia de grado que atribuyó la responsabilidad en la producción del accidente íntegramente al conductor de la motocicleta.
4. Si el absolvente se encontraba imposibilitado de rendir la prueba, debió haberlo planteado oportunamente provocando una decisión expresa respecto de esa situación, a fin de evitar las consecuencias previsiblemente perjudiciales derivadas de una declaración de la que pudiera ser tenido por confeso o de la que pudiera derivarse una presunción en su contra.
5. Los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que someten a su consideración, sino tan sólo aquéllas conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido.
Partes: FERNÁNDEZ, Pablo César contra MARIANI, Héctor A. y o. responsable sobre Daños y perjuicios
Fallo: Acuerdo N° 209
En la ciudad de Rosario, a los 3 días del
mes de Junio de dos mil nueve, se reunieron en
acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de
Apelación Civil y Comercial de Rosario, integrada por los doctores
María Mercedes Serra, Ricardo A. Silvestri y Ariel C. Ariza, para
dictar sentencia en los autos “FERNÁNDEZ, Pablo César contra
MARIANI, Héctor A. y o. responsable sobre Daños y perjuicios”
(expte. n° 316/2008), venidos para resolver los recursos de
apelación y nulidad deducidos por la actora a foja 340 contra el
fallo número 551 del 30 de mayo de 2008, dictado por la señora
jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y
Laboral número 1 de Villa Constitución.
Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las
siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia impugnada?
Segunda: En su caso, ¿es justa?
Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Sobre la primera cuestión la señora vocal doctora Serra, dijo:
El recurso de nulidad deducido a foja 340 no ha sido mantenido
de manera autónoma en esta sede, por lo que no advirtiendo la
existencia de vicios sustanciales o irregularidades que justifiquen
la revisión oficiosa de la causa, corresponde que sea desestimado.
Voto, pues, por la negativa.
Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Silvestri, a
quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con
los fundamentos expuestos por la señora vocal doctora Serra, y vota
por la negativa.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, a quien le
correspondió votar en tercer término, a esta cuestión dijo: Que
habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia
de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al
caso de lo dispuesto por el art.26, ley 10160, absteniéndose de
emitir opinión.
Sobre la segunda cuestión, la señora vocal doctora Serra, dijo:
1. La resolución de la instancia anterior.
Surge de las constancias de autos que la actora promovió
demanda de daños y perjuicios contra Héctor Ángel Mariani y/o
Antonio Mormeneo y/o sus sucesores y/o herederos y/o Seguro Metal
Cooperativa de Seguros Limitada y/o quien resulte responsable por
la suma de cuarenta y cuatro mil doscientos veintinueve pesos con
cincuenta y ocho centavos ($ 44.229,58) o lo que estimara el
tribunal y surgiera de la prueba a producirse, intereses y costas.
El reclamo por daños y perjuicios provenía del accidente que el
demandante relató haber sufrido mientras circulaba al mando de la
motocicleta, siendo golpeado y despedido de su moto por el auto que
individualizó guiado por Héctor Mariani, que ingresó sin detenerse,
en forma súbita e imprevista en la intersección de la avenida y la
calle que precisó, lo que provocó que cayera con todo su cuerpo en
el asfalto, sufriendo lesiones graves y daños en el ciclomotor.
Mediante sentencia número 551 del 30 de mayo de 2008, la jueza
a quo rechazó la demanda con costas a la actora (fs.335 a 339).
Para así decidirlo, en orden a determinar la conducta asumida
por los integrantes del evento dañoso y la consecuente
responsabilidad de cada uno de ellos consideró que, en función de
las pruebas producidas, quedó acreditado que el actor fue el
embestidor y el vehículo del demandado el embestido por el actor
(cfme. fotos obrantes en la causa penal, fs.278, dictamen del
perito en la causa penal, fs.293); que el auto de la accionada era
quien tenía la derecha en la circulación (cfme. posiciones del
actor, fs.144 vta., pret. 4a); que la velocidad del demandado no
era inadecuada a su ingreso a la calle Saavedra (35 km.p/h cfme.
pericial; testimonial de Pavón en sede penal, fs.26 vta.); que el
actor circulaba a una velocidad entre 40 a 50 km,
significativamente mayor a la permitida por la ley 24.449 art.51.2,
1) para casos como el de autos, esto es, de encrucijadas urbanas
sin semáforo, que no debe superar a 30 km p/h; las testimoniales de
Pavón y Acosta (fs.115 y vta.) que declararon venir detrás del
actor y haber visto anticipadamente el ingreso del automóvil del
demandado, en tanto el actor declaró que no vio el auto del
demandado (fs.114); que la inexistencia de semáforo no estaba
controvertida.
Juzgó que el actor obró con culpa, embistiendo al accionado
cuando se encontraba cruzando y gozando de prioridad de paso; el
artículo 41 de la ley de tránsito dispone que todo conductor debe
ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su
derecha, ya sea que transite por una calle como por una avenida; la
preferencia en zona urbana para las esquinas que carecen de
señalización era absoluta, no habiéndose probado las excepciones
previstas en la norma; el artículo 64 de la ley citada dispone que
la violación a la prioridad de paso constituye una contravención
grave contra la seguridad del tránsito y crea contra su autor –en
el caso el actor- una presunción iuris tantum de responsabilidad
que no ha sido desvirtuada en el caso.
Destacó que tampoco el actor redujo la velocidad al aproximarse
a la bocacalle, conforme la ley aplicable, lo cual implicó también
que no tuvo el pleno dominio del vehículo atento la velocidad que
llevaba.
Concluyó que correspondía el rechazo de la demanda al comprobar
que el actor condujo la moto sin respetar la normativa vigente ni
con la maniobrabilidad, prudencia y solvencia que las
circunstancias le imponían, resultando responsable del siniestro
ocurrido (cfme. arts.1109, 1111 y concs. Cód. Civil; 1,39 b, 41,
50, 51, 64 y concs., ley 24.449).
Contra esa resolución interpuso la actora recurso de apelación
(fs.341). Radicados los autos en esta sede, expresó agravios a
fojas 351/359, los que fueron respondidos a fojas 361/365 por los
demandados y la citada en garantía. Hallándose firme el llamamiento
de autos dispuesto a foja 367 (fs.368), la cuestión se encuentra en
estado de resolver.
No se han efectuado objeciones a la relación de los
antecedentes de la causa que efectúa el fallo apelado, por lo que
conviene remitir a aquella por razones de brevedad.
2. Los agravios de la actora.
El recurrente centra su crítica en los siguientes aspectos, a
saber:
2.1. Cuestiona el fallo por haber valorado las disposiciones de
la ley nacional de tránsito (ley 24.449, art.51.2) en contra de la
demandante, cuando también debían aplicarse al demandado, en cuanto
a que era inadecuada la velocidad con que ingresó a la avenida.
Destaca que la magistrada tampoco ponderó el punto 4 de la
pericia de foja 293 ni lo expuesto por el perito mecánico en la
causa civil (fs.212).
2.2. Considera que el pronunciamiento arribó a una conclusión
errónea en cuanto valoró sólo y separadamente la declaración del
actor, posición 6a, sin tomar en cuenta que a raíz del accidente,
el demandado no recordaba la mayor parte de la mecánica del
siniestro (pos.2a., fs.114 vta., declaración de sede policial y
judicial, fs.13 y 22) y teniendo en cuenta que estuvo internado por
tres días (fs.250).
2.3. Sostiene que la decisión no ponderó las declaraciones
efectuadas por Mariani en sede policial y su ratificación posterior
en sede penal, que tenían relevancia y ponían de manifiesto el
abuso de derecho en que incurrió el demandado; que debió tener en
cuenta la versión prestada inmediatamente después del hecho (fs.9
sumario penal y 10 del ppal., ratificada a fs.22 del sumario y 20
de la causa ppal.) sobre la que se efectuó en ulterior ocasión.
En ese aspecto, destaca que conforme lo declarado
primariamente, Mariani vio la moto y en vez de detenerse continuó
su marcha sin tomar recaudo alguno, a sabiendas que ingresaba a una
avenida de doble mano de circulación, obstruyendo la circulación de
la moto conducida por el actor, lo que revela que pudo prever y
evitar el accidente, pudiendo hacerlo, por lo que abusó de su
derecho de paso al no tener el pleno domino de su conducido como
consecuencia de la excesiva velocidad con la que se desplazaba.
2.4. Expresa que la decisión omitió ponderar la conducta del
demandado, teniendo en cuenta las circunstancias del accidente del
que resultó damnificado el actor y que justificaba, al menos, una
concurrencia de culpa.
3. Sobre la procedencia del recurso.
Adelanto que propicio el rechazo del recurso.
3.1. En primer término, las críticas que refieren a la
velocidad que habrían llevado los vehículos participantes del
accidente no resultan decisivas en orden a la modificación del
resultado establecido en la resolución anterior.
Esta afirmación se funda en que, en realidad, ninguno de los
peritos mecánicos que han intervenido, contaron con elementos que
le permitieran determinar la velocidad de cada uno de los rodados.
En efecto, el perito designado en el proceso penal expresó: “El
no disponer entonces de pruebas objetivas me impide realizar un
cálculo matemático sobre la velocidad, la cual ... en forma sujetiva
la estimo en ...” (fs.292 vta. y 293).
Por su parte, el experto que intervino en la instancia de
grado, con relación a este tema dijo: “No existen elementos
objetivos ... que permitan efectuar un cálculo preciso de las
velocidades ... No obstante se puede decir que las mismas no serían
elevadas ...” (fs.213).
Atento a ello, lo que juzgo decisivo para sostener el
pronunciamiento atacado, es que de las constancias del expediente
surge sin dudas que la camioneta del demandado tenía la prioridad
en el paso por circular a la derecha del motociclista y que,
además, el vehículo del actor embistió al otro rodado a la altura
de la puerta izquierda, lo que resulta revelador de su
responsabilidad en la producción del accidente que debe serle
atribuida de modo exclusivo.
El artículo 41 de la ley 24.449 (adoptada en Santa Fe por la
ley 11.583) establece que: “Todo conductor debe ceder siempre el
paso en las encrucijadas al que cruza desde la derecha.” Esta
disposición expresa también que la prioridad del que viene por la
derecha es “absoluta”. Por otra parte, el artículo 64 del citado
cuerpo legal determina: “Se presume responsable de un accidente al
que carecía de prioridad de paso.”
Teniendo en cuenta lo que establecen las regulaciones
mencionadas y que –como se ha expresado- no se encuentra
asertivamente probada la velocidad que llevaban los rodados al
momento del choque, no resulta pasible de reproche lo decidido en
la instancia de grado que atribuyó la responsabilidad en la
producción del accidente íntegramente al conductor de la
motocicleta.
Además, como acertadamente evaluó la jueza anterior, las
objeciones de la recurrente se desvanecen si, además de lo
expresado, se toma en consideración que el demandante ha confesado
que no vio que la camioneta había ingresado con anterioridad a la
bocacalle (fs.114 vta., posición 6a). Con relación a esto, no
resulta atendible lo afirmado por la apelante en cuanto a que como
consecuencia del accidente, el actor se encontraría imposibilitado
de recordar la mayor parte de lo sucedido, ya que no es certero que
esa circunstancia haya sido expuesta al contestar la posición 2a
(fs.114 vta.) en la que se limitó a expresar que no recordaba lo
que se le estaba preguntando (pregunta que no obstante ser de tenor
similar a la 6a, por haber merecido una respuesta elusiva, resulta
pasible de la consecuencias establecidas en el artículo 161 del
CPCC). A todo evento, si el absolvente se encontraba imposibilitado
de rendir la prueba, debió haberlo planteado oportunamente
provocando una decisión expresa respecto de esa situación, a fin de
evitar las consecuencias previsiblemente perjudiciales derivadas de
una declaración de la que pudiera ser tenido por confeso o de la
que pudiera derivarse una presunción en su contra.
Juzgo que las consideraciones precedentemente expuestas sellan
definitivamente la suerte del recurso, sin que resulte necesario el
tratamiento de otras cuestiones aludidas en la apelación por no
resultar decisivas para cambiar el resultado que propongo, teniendo
en cuenta que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las
partes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que
someten a su consideración, sino tan sólo aquéllas conducentes para
decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento
válido (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 263:30).
Por tanto, sobre la segunda cuestión voto por la afirmativa.
Sobre esta misma cuestión, el señor vocal doctor Silvestri,
dijo: Que coincide con lo propuesto por la señora vocal doctora
Serra, y vota por la afirmativa.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, dijo: Que se
remite a lo expuesto en la primera cuestión, absteniéndose de
emitir opinión.
Sobre la tercera cuestión la señora vocal doctora Serra, dijo:
Teniendo en cuenta el resultado de la votación que antecede,
corresponde desestimar el recurso de nulidad y rechazar el recurso
de apelación de la parte actora, imponiendo las costas de la Alzada
a la vencida (art.251 CPCC) y los honorarios de los profesionales
que se desempeñaron en esta sede deben ser regulados en el
cincuenta por ciento (50%) de los que en definitiva se establezcan
en la instancia anterior (art.19 ley 6.767).
Así voto.
Sobre esta tercera cuestión, el señor vocal doctor Silvestri,
dijo: Que coincide con la resolución propuesta por la señora vocal
preopinante, y vota en igual forma.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, a esta
cuestión dijo: Que se remite a lo considerado en la primera
cuestión, y se abstiene de votar
Por tanto, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo
Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: 1. Desestimar el recurso de
nulidad y rechazar el recurso de apelación de la parte actora. 2.
Imponer las costas de la Alzada a la vencida. 3. Regular los
honorarios de los profesionales que se desempeñaron en esta sede en
el cincuenta por ciento (50%) de los que en definitiva se
establezcan en la instancia anterior. Insértese, hágase saber,
bajen y tómese nota marginal en el protocolo del juzgado de origen.
(Expte. Nro. 316/2008).
SERRA - SILVESTRI - ARIZA -art.26 ley 10.160-