Sumario: 1. Los recursos de nulidad interpuestos no pueden ser admitidos. Ello por cuanto al expresar agravios las partes han centrado sus críticas a la sentencia en cuanto a la valoración del material probatorio efectuada en la instancia de origen lo que determina que las quejas de los recurrentes son canalizables por el recurso de apelación. Si bien se insiste en la procedencia de la nulidad, en rigor se advierte que los elementos de acreditación incorporados al proceso han sido tomados en cuenta por el sentenciante, resultando que las críticas se desplazan al plano de valoración de tales elementos. Por ello, lo nulidicentes denuncian la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, lo que, sumado al hecho de que la nulidad es estricta y restrictiva, lleva a desestimar la nulidad, (art.360 y 361 del C.P.C.).
2. Los expresados caracteres del sistema lumínico del vehículo partícipe del accidente avalan la calificación del automotor como cosa riesgosa -y aún viciosa- según la invocación del art.1.113 del C.C. efectuada por el a-quo.
3. Lo dictaminado por el perito constituye una estimación probable de la posición del vehículo. Sin embargo, dicha estimación aparece avalada por la ponderación de elementos de hecho formulada desde una apreciación técnica y no constituye error de la sentencia haber considerado el valor orientativo de dicho dictamen ante la carencia de otros elementos de prueba que puedan desmentirlo con consistencia.
4. El carácter defectuoso de la luminosidad del vehículo y el efectivo impacto y colisión producida, confirman la aplicación que en el caso se efectuó del art.1.113 2do pár. del C.C. a partir de la presunción legal de causalidad derivada de la intervención en el evento del vehículo conducido por (el recurrente).
5. Que un vehículo circule a mayor velocidad que otro no implica que el que circula a velocidad mayor lo haga en forma antirreglamentaria. En el caso, la diferencia de velocidades encuentra explicación en las distintas características mecánicas de los vehículos (Pick Up, con equipo de gas y estado de funcionamiento deteriorado, sin caja trasera y motocicleta marca Honda 150 cc).
6. El carácter de embistente (no) hace presumir la existencia de culpa de la víctima en el presente caso puesto que la mecánica causal supuso que el automotor conducido por (el recurrente) al no contar con iluminación adecuada fue el generador del riesgo indebido, interviniendo de tal modo en la causación del daño al limitar la circulación de otro vehículo que transitaba en la misma dirección (art. 1.113 2do par. C.C.). El daño deriva de la intervención de la cosa riesgosa a cargo del (recurrente), al circular de noche con luces antirreglamentarias por una ruta nacional, ocasionando de tal modo el impacto del vehículo que circulaba atrás.
6. La culpa de la víctima con virtud para cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio a que alude la última parte del art.1.113 del Cód. Civil, debe aparecer como la única causa del daño, para romper totalmente el nexo aludido, y revestir las características de la imprevisibilidad e inevitabilidad propia del caso fortuito o fuerza mayor.
7. La culpa de la víctima se debe demostrar en forma indudable por las características especiales de la defensa, apreciándose con pautas restrictivas.
8. Para que la "culpa de la víctima" tenga aptitud para cortar el nexo de causalidad, ésta debe aparecer como la única causal del daño y revestir las características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor.
9. En cuanto al daño material, en la especie se ha configurado un resultado antieconómico (lesión incapacitante) que afecta al actor y constituye un daño patrimonial que debe resarcirse. En ese orden de ideas se ha sostenido que la integridad física de una persona tiene, de por sí, un valor por su repercusión presente y futura, constituye un capital potencial destinado a ser normal fuente de beneficios y que, disminuido el mismo, tal circunstancia se seguirá proyectando hacia el futuro, restando posibilidades reales, probabilidades de éxito que es forzoso indemnizar. En consecuencia, en supuestos de disminución de la integridad física, en principio procede el resarcimiento a título de daño patrimonial, a pesar de que la víctima no tuviere una ocupación remunerada o no hubiese perdido el empleo.
10. La procedencia del daño moral ante el supuesto de lesiones físicas de la víctima resulta demostrada también de los propios hechos al encontrarse sometido el sujeto a una situación de incapacidad permanente.
Partes: PADEVISELLI, Lucas Sebastián contra FLORES, Ramón E. y Ots. sobre Daños y Perjuicios
Fallo: Acuerdo N° 310
En la ciudad de Rosario, a los 11 días del
mes de Agosto de dos mil nueve, se reunieron en acuerdo
los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación
Civil y Comercial de Rosario, integrada por los doctores Ariel C.
Ariza, María Mercedes Serra y Ricardo A. Silvestri, para dictar
sentencia en los autos “PADEVISELLI, Lucas Sebastián contra FLORES,
Ramón E. y Ots. sobre Daños y Perjuicios”, causa Nro. 92, año 2008,
venidos para resolver del Juzgado de Primera Instancia de Distrito
Civil y Comercial 9na. Nominación de Rosario.
Estableciéndose al efecto las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: ¿Es ella justa?
Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor
Ariza, a esta primera cuestión dijo:
Los recursos de nulidad interpuestos a fs.217 y 219 no pueden
ser admitidos. Ello por cuanto al expresar agravios las partes han
centrado sus críticas a la sentencia en cuanto a la valoración del
material probatorio efectuada en la instancia de origen lo que
determina que las quejas de los recurrentes son canalizables por el
recurso de apelación. Si bien se insiste a fs.244 vto. y 245 en la
procedencia de la nulidad, en rigor se advierte que los elementos
de acreditación incorporados al proceso han sido tomados en
cuenta por el sentenciante, resultando que las críticas se
desplazan al plano de valoración de tales elementos. Por
ello, lo nulidicentes denuncian la existencia de supuestos
errores in iudicando y no in procedendo, lo que, sumado al
hecho de que la nulidad es estricta y restrictiva, lleva a
desestimar la nulidad.
Así me expido (art.360 y 361 del C.P.C.).
Sobre esta misma cuestión, la señora vocal doctora Serra, a
quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con
los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor Ariza, y vota
en el mismo sentido.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Silvestri, a quien
le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo:
Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la
existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la
aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art.26, ley 10.160,
absteniéndose de emitir opinión.
A la segunda cuestión el señor vocal doctor Ariza, dijo:
1. El Juez de Primera Instancia mediante sentencia N° 3.672
del 05.11.2007 -fs.210/215-, hizo lugar a la demanda y, en
consecuencia, condenó a Ramón Enrique Flores, Gustavo Ariel
Ramírez, Cecilia Soledad Ramírez y Andrea Eugenia Ramirez a pagar
al actor la suma de $ 70.378,71, con más los intereses y costas
indicados en su parte considerativa.
Contra dicho decisorio interpusieron recurso de apelación los
demandados -fs.217 y 219-, expresando agravios a fs.237/245 y a
fs.250/262, los que fueron contestados a fs.271/288.
En la expresión de agravios de fs.237/245, la recurrente
cuestionó la sentencia sosteniendo que: a) en cuanto a la alegada
inexistencia de luces traseras de la camioneta sostuvo que esta
conclusión no había tenido en cuenta la prueba producida como lo
eran las fotografías de las que surgía la existencia de luces sobre
el paragolpe, acta de secuestro del sumario correccional,
formulario del examen mecánico del vehículo, peritaje mecánico
realizado por el perito policial. Dijo que el sumario no había
sido tenido en cuenta para el dictado de la sentencia; b)
Cuestionó que el magistrado se haya referido a la existencia de
humareda, interpretando que quiso considerar que era generada por
la camioneta. Dijo que mal pudo afirmar el a-quo que las
condiciones del vehículo eran violatorias de la ley 24.449 si las
mismas no fueron comprobadas; c) Criticó que la sentencia haya
tenido por admitida la conclusión del dictamen pericial en cuanto
que al momento del accidente la camioneta tenía una posición
dinámica oblicua respecto del eje de la ruta. Remitiendo al alegato
invocó la declaración del testigo Ricardo Angel Gómez, señalando
que en igual sentido declaró el testigo Casanova. Dijo que el a-quo
se limitó a cuestionar a los testigos pero de la increíble posición
oblicua nada dijo; d) Se agravió de que la sentencia haya remitido
al análisis de la prueba cuando en realidad no tomó en cuenta la
prueba que demostraba que el demandado circulaba por la derecha; e)
Criticó que el decisorio haya sostenido que no había pruebas sobre
la gran velocidad de la moto para luego señalar que inclusive la
misma no era relevante. Dijo que de la sentencia se desprendía la
utilización de términos ambiguos cuando en realidad se podía
extraer un juicio concreto sobre el valor de las pruebas aportadas.
Mencionó que en su alegato había afirmado que la motocicleta
conducida por el demandante circulaba a gran velocidad, entendiendo
que ello se acreditaba con el peritaje en sede policial, con la
declaración del testigo Gómez, entre otros elementos, f) Cuestionó
lo decidido en cuanto a la posibilidad del actor de evitar el
accidente sosteniendo que las consideraciones del a-quo
evidenciaban un análisis parcial. Refirió a las testimoniales de
Atardo y Casanova, a las fotografías obrantes en autos, al croquis
efectuado por el perito mecánico actuante en autos; g) Se agravió
de que la sentencia atribuyera la exclusiva responsabilidad a
Flores por el accidente ocurrido, basándose en el informe del
perito mecánico, h) Criticó que la sentencia haya sostenido que el
accidente tuvo para el actor consecuencias dañosas que imponían una
indemnización. Consideró que en autos no hay constancias de tales
daños atento que los certificados acompañados a fs.7/8 no fueron
reconocidos. Sostuvo que la existencia de una historia clínica
tanto del HECA como del Sanatorio Rosendo García no formaban parte
del expediente puesto que nunca fueron acompañadas al mismo.
Sostuvo que el perito no ha podido contar con la historia clínica
del actor. Estimó que el juez había dejado de lado la totalidad de
las probanzas rendidas en la causa; i) Criticó que se haya
considerado demostrada una incapacidad del 40%, como así también
que se haya reconocido daño extrapatrimonial. Cuestionó que se haya
expresado que el actor estuvo internado 13 días cuando ello no
surgía de ninguna parte del expediente. Dijo que en cuanto a los
daños por la motocicleta se ha determinado un monto basado en un
presupuesto que ni siquiera fue reconocido por quien lo emitió.
A fs.250/262 expresó agravios el apoderado del codemandado
Ramón Enrique Flores. Se agravió de la sentencia señalando que: a)
La sentencia concluyó que el demandado no tenía las luces de
posición reglamentarias y necesarias. Indicó que no se tomó en
cuenta que de las constancias del sumario correccional surgía que
no existía posibilidad de que las luces de la camioneta no hayan
podido ser vistas por el actor. Relató que el mencionado hecho se
acredita con las constancias del sumario prevencional, con la
declaración de los testigos Casanova y Atardo. Indicó que era
inexplicable que se haya sostenido que un conductor atento al
tránsito no pueda haber advertido las luces traseras encendidas del
vehículo. Consideró que en base al criterio de culpa que emana del
Código Civil debía preguntarse si era previsible que circulara
algún vehículo con luces no reglamentarias concluyendo que era
totalmente previsible que ello ocurriera, con cita de
jurisprudencia. Consideró que no había en la sentencia una sola
mención a la imprudencia y negligencia conductiva del actor
configurada por su carácter de embistente y su alta velocidad; b)
Criticó la valoración que efectuó el dictamen pericial relacionando
que las luces blancas que están en el paragolpes de la camioneta no
son las luces de posición traseras de color rojo reglamentario y
que las indicadas por el perito son las de la patente. Afirmó que
las mencionadas luces se encuentran dispuestas en el paragolpes
observándose a simple vista en las fotos obrantes en el sumario
correccional, lo que lo lleva a concluir que el perito jamás tuvo
ante su vista las actuaciones sumariales sin considerar el acta de
secuestro de fs.8, el formulario de examen mecánico policial y el
peritaje policial y su gráfico; c) Objetó que la sentencia haya
considerado que mediaron otros factores para no poder ver la
caminoneta, calificando como parcial y dogmático el análisis de los
dichos del testigo Gomez; d) Se agravió de que la sentencia haya
considerado que según el peritaje la camioneta tenía al momento del
accidente una posición dinámica oblicua. Tildó de parcial el fallo
por no considerar creíbles dos testimionios rendidos por parte de
testigos presenciales del hecho. Refirió que ningún testigo dijo
que la camioneta tenía una posición dinámica oblicua. Alegó que la
valoración que el a-quo efectúa del testimonio de Gómez era
contradictoria. Señaló que no se advertía cuáles eran las
circunstancias negativas para restar credibilidad a las
declaraciones de Casanova y Atardo, quienes indicaron que la moto
pretendió adelantarse por la banquina; e) En lo relativo a la
velocidad de los vehículos cuestionó que la sentencia haya
considerado que la discusión central no pasaba por las velocidades.
Refirió que la alta velocidad de la moto se basaba tanto en el
peritaje de sede prevencional como en el testimonio de Gómez que
dijo que el actor iba agachado en la moto posición que se adopta
cuando se circula a grandes velocidades. Consideró que nadie podía
soslayar la importancia de la incidencia de las velocidades; f)
Criticó que la sentencia haya arribado a la conclusión de que el
demandado Flores fue el único responsable del evento, sosteniendo
que dicha conclusión se ha basado en un puñado de afirmaciones
dogmáticas. Sostuvo que se agraviaba en cuanto que el juez anterior
haya fundamentado la culpa de Flores en la aparente transgresión de
reglamentos sin ahondar en dos normas madres que rigen la
atribución de responsabilidad en accidentes de automotores que son
los arts.1.109 y 1.113 del C.C. Indicó que algunas de las
infracciones cometidas por el actor no fueron consideradas por el
sentenciante; g) Se agravio en cuanto a las consecuencias del
accidente para el actor. Dijo que respecto de la incapacidad
mediaba en autos una total orfandad probatoria con relación a la
autenticidad de la documental anejada por la actora. De tal forma,
indicó que existieron constancias no reconocidas y otras que no
fueron acompañadas al expediente, tal el caso de los certificados
médicos hipotéticamente emitidos por el Sanatorio Rosendo García,
la inexistencia de la historia clínica del HECA como del sanatorio
mencionado, indicando que el perito refirió que en relación a los
hallazgos clínicos y semiológicos como provocados por el accidente
que eran de probanza jurídica y no le constaban. Se agravió por
tanto de las suma fijadas en concepto de incapacidad y “daño
extramatrimonial” (rectius extrapatrimonial), indicando que no
probó el carácter instruido del actor, su condición de operario
metalúrgico, la real pérdida de chance supuestamente sufrida por el
actor, la autenticidad de los ítems detallados anteriormente.
Consideró que los montos fijados por gastos de asistencia médica y
farmacéutica eran producto de nuevas afirmaciones dogmáticas. En
cuanto a los daños a la motocicleta interpretó que el único
fundamento de la sentencia eran los dichos del perito mecánico; h)
Dijo que en cuanto a la legitimación pasiva se agraviaba de que no
se haya tratado la eximente de responsabilidad traída al juicio por
el accionado Flores quien consideró que ha logrado probar sus
alegaciones.
2. El relato de los antecedentes de la causa ha sido
adecuadamente desarrollado por el sentenciante de primera instancia
–fs.210/210 vto.- por lo cual a dicha relación de hechos, que no ha
sido objeto de reproche alguno, corresponde remitir en esta
instancia.
Ingresando en el análisis de los agravios expresados por los
apelantes se observa que al expresar agravios ambos recurrentes han
puesto de manifiesto –con motivo de la fundamentación expuesta en
torno a si el vehículo conducido por el demandado Flores contaba o
no con luces traseras- que el sentenciante anterior no tuvo en
cuenta las constancias del sumario penal y las constancias
prevencionales. Tales consideraciones de ambos recurrentes resultan
desmentidas con una mera lectura del fallo, en el que en forma
reiterada se indican las constancias del sumario penal,
transcribiéndose inclusive parte del contenido de tales autos.
Quizá la crítica de estos recurrentes haya pretendido instalarse en
el plano de la total discrepancia con la valoración probatoria
efectuada por el a-quo de dichas constancias pero ha de dejarse
sentado que lo que no puede sostenerse es que el sumario penal no
fue tomado en cuenta cuando la sentencia contiene numerosas
remisiones a él.
Referente a la cuestión de la existencia de luces traseras en
el vehículo conducido por Flores, el sentenciante de grado
estableció el carácter antirreglamentario de la circulación del
vehículo en esas condiciones. Sus conclusiones tienen que ser
avaladas. Es que los apelantes insisten en que el vehículo tenía
luces traseras y que el a-quo no las consideró. Por el contrario,
el decisorio de primera instancia efectivamente remitió al peritaje
policial que consta en el sumario penal.
Al respecto la peritación que invocan los apelantes sostuvo:
“Tales elementos son citados en el Acta de Secuestro (fs.8), que es
coincidente con el Examen Mecánico del vehículo (fs.31), también
son citadas por testigo/s. Observando las fotografías de fs.22 y 23
con una lupa de aumento considerable es posible advertir que tales
elementos existen. Y es posible divisarlas sobre la barra del
paragolpes en el lugar que se grafica a continuación rodeado con un
círculo negro: (consta gráfico). Estos elementos constan de un
portalámparas con su respectivo foco y cables sueltos, fijados
todos de manera precaria a la cara superior de la barra del
paragolpes. A nuestro entender se hallan lejos del sitio que
deberían ocupar las luces de posición originales del vehículo.
Lejos también de constituir un elemento útil para que la Pick Up
pueda ser identificada como un vehículo que circula en el mismo
sentido ya que el color debería ser rojo. El color blanco de la luz
puede confundir a los conductores que circulan detrás porque es el
mismo color de las luces de los automóviles que circulan en sentido
opuesto. Tampoco posee el aparato reflectante que potencia la luz
emitida por la débil lámpara. La precariedad de su instalación, el
descuido en el mantenimiento de las luces traseras y delanteras de
la Pick Up, nos sugieren una NEGLIGENCIA por parte de su conductor,
el que se encontraba transitando por una Ruta Nacional con el
agravante de que eran horas de poca luz. A todas estas razones debe
agregarse que también infringe una norma vigente que reglamenta las
características y estado que deben tener estos elementos de
fundamental importancia para la preservación de la seguridad de
marcha tanto del propio vehículo como de los demás” -fs.124/125,
sumario penal-.
No se alcanza a percibir cuál puede ser el elemento en que los
apelantes pretenden basarse para extraer del dictamen mencionado
una posición favorable al respecto para la parte demandada.
Parecería ser que los apelantes insisten en remarcar un desacierto
de la sentencia cual ha consistido en equiparar el sistema de luces
instalado por el demandado con la luces de la patente. Tal
confusión del a-quo es totalmente intrascendente puesto que los
denominados portalámparas agregados carecieron de toda observancia
a las exigencias legales, tuvieron aptitud suficiente para
confundir a quien circulaba en el mismo sentido y además se
encontraban en situación de total descuido y falta de
mantenimiento, como lo ratificó el perito.
Cabe agregar que tal estado de precariedad en el sistema
lumínico trasero resulta ser admitido por la declaración del propio
Flores en sede prevencional cuando sostuvo: “Con respecto a la pick
up, en la parte trasera no tiene la caja de cargas, pero que le
adaptó dos focos blancos, en el paragolpes que en las horas
nocturnas le dan iluminación. En la parte delantera tiene la luz
grande y un reflector en la parte de abajo.6. El dicente aclara que
el viaja siempre de día, y que el sábado como fue a cargar gas, se
hizo tarde, y por eso lo agarró la noche” –fs.9 vto. Sumario
“Flores Ramón Enrique s/ Lesiones Culposas”, causa no 2.298/01.
Los expresados caracteres del sistema lumínico del vehículo
partícipe del accidente avalan la calificación del automotor como
cosa riesgosa -y aún viciosa- según la invocación del art.1.113 del
C.C. efectuada por el a-quo.
No se aviene a las circunstancias del caso la invocación efectuada
por el apelante Flores en cuanto que no podía resultar
imprevisible para el actor la circulación de un vehículo por
una ruta con un sistema lumínico antirreglamentario. Admitir tal
posición defensiva echaría por tierra con las directivas legales
que tienden a resguardar la seguridad del tránsito siendo lo normal
y ordinario que los conductores estimen que quienes transitan por
una ruta nacional lo hacen cumpliendo los requisitos legales de
circulación. Por ello, no puede sostenerse que sea equiparable
según el curso ordinario de las cosas que las disposiciones en la
materia se cumplan como que no se cumplan.
Se sigue en los memoriales recursivos con una serie de
cuestionamientos relativos a la mecánica del accidente, al valor
del dictamen pericial mecánico y al valor probatorio reconocido a
la prueba testimonial. Se analizarán en forma conjunta estos
aspectos.
Los apelantes intentan sustentar su particular visión de la
mecánica del accidente invocando los testimonios rendidos en sede
prevencional por los testigos Cristian Casanova –fs.98, sumario
penal- y Gustavo Salvador Atardo –fs.99, mismos autos-. La
desestimación efectuada por el a-quo del valor convictivo de estos
testimonios ha de convalidarse. Cabe tomar en cuenta que estos
testigos, aparecen en la investigación judicial, a posteriori de
las primeras investigaciones efectuadas en sede prevencional,
manifestando que vieron el accidente pero que no se acercaron a
tomar contacto con sus protagonistas pese a estar a unos 100 metros
del hecho. Antes no se había registrado noticia de su afirmada
presencia en el lugar del accidente.
Ahora bien, Casanova sostuvo que en el momento del accidente
“estaba oscureciendo” y Atardo indicó que “todavía no había
oscurecido y se veía bien”. Tales afirmaciones se han colocado en
contradicción con las declaraciones de los demás protagonistas y
testigos del hecho que han sostenido: “que lo agarró la noche” –
Flores, fs.9 vto. sumario penal-, “paro en la banquina, me bajo,
miro las ruedas de la chata, estaban colocadas, hago que a todo
esto estaba muy oscuro...” –Flores, fs.9 vto, sumario penal-, “no se
veía nada ya sea por la oscuridad del lugar...” –Gomez, fs.40,
sumario penal-. Bajo las condiciones expuestas, resulta plenamente
acorde con las reglas de la sana crítica que el magistrado
anterior haya relativizado el valor probatorio de las declaraciones
de Casanova y Atardo que se pusieron en ostensible contradicción
con lo declarado por dos protagonistas del suceso, cuya inmediatez
con el hecho está fuera de duda en tanto tomaron intervención en
las actuaciones policiales. No viene al caso el énfasis con que el
sentenciante pudo haber expresado sus dudas en cuanto a estos dos
testimonios, lo que interesa es que surgen de ellos fallos
esenciales en cuanto a las circunstancias del hecho que los afectan
de modo sustancial en su valor de convicción.
De allí, que las críticas que se endilgan al dictamen pericial
mecánico por desconocer elementos probados de la causa, como lo
sería –en la interpretación propuesta por los recurrentes- que
Padeviselli intentó una maniobra de sobrepaso por la derecha y por
la banquina, carecen del sustento en elementos de acreditación del
proceso, dado que esa tesis se apoyó en las declaraciones de dos
testigos que no fueron merecedores de credibilidad.
Los apelantes discrepan con la consideración que se dio en la
sentencia a las conclusiones del dictamen pericial mecánico
especialmente en cuanto este señaló que “la Pick Up Ford se
encontraría en posición dinámica oblicua respecto al eje del
camino” –fs.128-. Cabe reconocer inicialmente que lo dictaminado
por el perito constituye una estimación probable de la posición del
vehículo. Sin embargo, dicha estimación aparece avalada por la
ponderación de elementos de hecho formulada desde una apreciación
técnica y no constituye error de la sentencia haber considerado el
valor orientativo de dicho dictamen ante la carencia de otros
elementos de prueba que puedan desmentirlo con consistencia. Queda
por considerar la crítica al fallo por haber desconocido el valor
del testimonio de Gómez, sosteniendo el apelante que en el fallo
dicha declaración ha sido interpretada de manera
autocontradictoria. En rigor la autontradicción no es tal puesto
que Gomez a fs.40 vto. del sumario penal indicó “Que la chata venía
derecho por el carril que corresponde” y en el dictamen pericial se
observa que el gráfico propuesto por el perito a fs.130, no
contradice dicha declaración dado que en él la Pick Up aparece
ubicada en el carril derecho, tan solo que se estimó por el experto
que tenía una leve inclinación.
Lo cierto, es que más allá de la posición de la Pick Up resulta
claro que el carácter defectuoso de la luminosidad del vehículo y
el efectivo impacto y colisión producida, confirman la aplicación
que en el caso se efectuó del art.1.113 2do pár. del C.C. a partir
de la presunción legal de causalidad derivada de la intervención en
el evento del vehículo conducido por Flores.
Por ello, se estima que no resultan conducentes ni decisivas
las demás críticas a la sentencia en cuanto a la valoración que
pudo efectuarse respecto de las demás circunstancias el accidente
-vgr. humo despedido por la camioneta- puesto que los elementos
reseñados sustentan autónomamente la responsabilidad de los
accionados. Tampoco puede modificarse lo anterior tomando en cuenta
la genérica crítica respecto de la legitimación pasiva de los
demandados atento que esta invocación no satisface la exigencia del
art.365 del C.P.C.C.
No es certera tampoco la crítica de los apelantes en cuanto que
la sentencia no tomó en consideración la eximente del art.1.113 del
C.C. dado que expresamente fue motivo de análisis el alegado exceso
de velocidad del actor, la atribuida imprudencia conductiva que se
le endilgó por los demandados y aún la alegada posibilidad del
accionado de evitar el accidente.
Con buen criterio el a-quo desechó que se encuentren reunidos
los elementos de prueba como para concluir que la presunción de
causalidad derivada del art.1.113 del C.C. se haya visto total o
parcialmente interrumpida por el hecho de la víctima.
La tesis de la achacada imprudencia conductiva del accionante
basada en la excesiva velocidad con que habría conducido, no
encuentra sustento en la declaración del testigo Gómez cuando éste
señaló que cuando la moto lo sobrepasó el conductor iba agachado.
La pretensión del apelante de que con ese elemento puede sostenerse
el exceso de velocidad de Padeviselli no es atendible puesto que no
constituye más que una inferencia que no se apoya en datos ciertos
sobre la excesiva velocidad que se intenta sostener. Por otra
parte, una interpretación de esa naturaleza llevaría a desconocer
otros tramos del testimonio invocado en el que Gómez afirmó que:
“En un momento dado me pasa una moto, que iba despacio, calculo a
unos 70 km hora” –fs.15 sumario penal, causa no 2.298/01-. También
cabe dejar aclarado aquí que las alegadas transgresiones del actor
en cuanto a las disposiciones que fijan las reglas del sobrepaso en
ruta no tienen sustento en prueba de la causa, puesto que ellas
únicamente pretendieron sostenerse en las declaraciones de los
testigos Casanova y Atardo que, como se vio, no resultan
convincentes.
Igualmente, tampoco es factible tener por acreditada la
existencia de excesiva velocidad de Pdeviselli y, a través de ello,
la existencia de un aporte causal de la propia víctima en la
producción del evento dañoso, tomando en cuenta el informe pericial
producido en la investigación penal cuando sostuvo que la moto
venía mayor velocidad que la Pick Up –fs.123-. Ello por cuanto que
un vehículo circule a mayor velocidad que otro no implica
que el que circula a velocidad mayor lo haga en forma
antirreglamentaria. En el caso, la diferencia de velocidades
encuentra explicación en las distintas características mecánicas de
los vehículos (Pick Up, con equipo de gas y estado de
funcionamiento deteriorado, sin caja trasera y motocicleta marca
Honda 150 cc).
Tampoco el carácter de embistente hace presumir la existencia
de culpa de la víctima en el presente caso puesto que la mecánica
causal supuso que el automotor conducido por Flores al no contar
con iluminación adecuada fue el generador del riesgo indebido,
interviniendo de tal modo en la causación del daño al limitar la
circulación de otro vehículo que transitaba en la misma dirección
(art. 1.113 2do par. C.C.). El daño deriva de la intervención de la
cosa riesgosa a cargo de Flores, al circular de noche con luces
antirreglamentarias por una ruta nacional, ocasionando de tal modo
el impacto del vehículo que circulaba atrás.
En abono de la conclusión sentada en el decisorio apelado cabe
recordar que: “...la culpa de la víctima con virtud para cortar el
nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio a que alude la
última parte del art.1.113 del Cód. Civil, debe aparecer como la
única causa del daño, para romper totalmente el nexo aludido, y
revestir las características de la imprevisibilidad e
inevitabilidad propia del caso fortuito o fuerza mayor (Corte de
Justicia de la Nación, Prile de Nicolini c. Segba, 15 de octubre de
1987; Entel c. Dycasa, 9 de setiembre de 1986; Fernández c.
Ballejo, 11 de mayo de 1993), extremos que no han sido acreditados
por la demandada invocante. Además, la culpa de la víctima se debe
demostrar en forma indudable por las características especiales de
la defensa, apreciándose con pautas restrictivas (Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en Provincia de Buenos Aires c. Mustafá,
R.E.D. T.23-50, entre otros)” (C. Civ. y Com., Rosario, Sala 1ra.
“Correa, Alicia c. Pérez Villena y/u otros” L.L.Litoral 2000-269)”
(C. Civ. Y Com. Rosario, Sala 1ra., “Lazzari, Alberto Daniel c/
Tomazzini, Adelquis”, Acuerdo N° 523 del 16.12.2008).
En la misma tesitura, en el precedente de esta Sala recaído in
re “Santángelo, Raúl c/ Colomina, Néstor” (Acuerdo N° 186 del
09.06.2008), se sostuvo en consideraciones que son trasladables al
sub lite que: Para que la "culpa de la víctima" tenga aptitud para
cortar el nexo de causalidad, ésta debe aparecer como la única
causal del daño y revestir las características de imprevisibilidad
e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (conf.
CS, Fallos: 321:700 y 1462; CSJPSF, A. y S., "Levy", T.105, p.192,
"Espíndola", T.105, p.198, "Simili", T.132, p.351, "Lazzari de
Milanesi", T.148, p.240, entre otros)”.
En relación con las críticas que los apelantes formulan en cuanto a
las consecuencias dañosas del accidente, estimo que no resulta
objetable que el decisorio se haya atenido a la determinación
efectuada por el perito médico a fs. 138/140. Es que tal dictamen
enumera las constancias tenidas en cuenta y los distintos estudios
que se le fueron realizando al actor. Por lo demás, en cuanto a la
debida incorporación a autos de las constancias médicas corresponde
decir que a fs.50/88 del sumario penal –ofrecido como prueba en
autos por ambos apelantes- se respondió el oficio del Juzgado
interviniente acompañándose la historia clínica que revela la
atención del actor y la realización de los correspondientes
estudios en el Sanatorio Rosendo García.
Tampoco puede considerarse que las conclusiones del dictamen
pericial ofrezcan duda en orden a considerar probado el daño por
incapacidad del actor. Es que la afirmación por el experto en
cuanto a la “probanza jurídica” del accidente –fs.139 vto.-, alude
a la responsabilidad de los demandados en la atribución de las
consecuencias, limitándose el experto a señalar cuáles fueron las
lesiones físicas que padeció el actor como derivación del evento.
Por ello, establecida como fue por el sentenciante la plena
responsabilidad de los accionados por las consecuencias del
accidente, corresponde convalidar la estimación que el perito ha
fijado en cuanto al porcentaje de incapacidad que derivó para el
actor.
Por ello, habiéndose establecido por el perito médico la
existencia de un 40% de incapacidad –fs.139 vto/140-, se estima que
la cuantificación establecida en la sentencia en $ 35.000- no
resulta objetable, dado que el actor al momento del accidente
contaba con 23 años de edad, restándole 42 años para acceder a la
edad jubilatoria, desempeñándose en la actividad metalúrgica
-testimonial de fs.61, declaratoria de pobreza, y constancias del
sumario penal correspondientes a la obra social, fs.50/93-.
A mayor abundamiento, cabe agregar que ha sido criterio
reiterado de la jurisprudencia de la Sala, en coincidencia con los
antecedentes en la misma línea de la Corte de la Nación y de la
Provincia, que en cuanto al daño material, en la especie se ha
configurado un resultado antieconómico (lesión incapacitante) que
afecta al actor y constituye un daño patrimonial que debe
resarcirse. En ese orden de ideas se ha sostenido que la integridad
física de una persona tiene, de por sí, un valor por su repercusión
presente y futura, constituye un capital potencial destinado a ser
normal fuente de beneficios y que, disminuido el mismo, tal
circunstancia se seguirá proyectando hacia el futuro, restando
posibilidades reales, probabilidades de éxito que es forzoso
indemnizar. En consecuencia, en supuestos de disminución de la
integridad física, en principio procede el resarcimiento a título
de daño patrimonial, a pesar de que la víctima no tuviere una
ocupación remunerada o no hubiese perdido el empleo (C. Civ.
y Com. Rosario, Sala 1ra., causa Anso c. La Florida TR, Acuerdo No
9/98; de la misma Sala causa Corbellini c. Serrani; Corte Suprema
de Justicia de la Provincia de Santa Fe, causa Quiroga c.
Municipalidad de Rafaela, Acuerdos y Sentencias T.124-406 a 416;
Zavala de Gonzalez, Matilde Daños a las personas, edición 1990,
p.87; Vázquez Vialard, Antonio, Tratado de Derecho del Trabajo,
edición 1983, T.4, p, 404, entre otros)” (C. Civ. y Com. Rosario,
Sala 1ra., Acuerdo No 93 del 12.10.2004 “Puertolas, Jorge Alberto
c/ Pasa Petroquímica Argentina”).
La fijación en la sentencia de la suma de $ 30.000.- en concepto de
daño moral tampoco merece críticas puesto que, pese a que en el
memorial recursivo se insiste en que el actor no demostró las
dolencias, tal tesitura no es correcta atento que las conclusiones
del dictamen pericial psicológico logran reflejar las consecuencias
y alteraciones disvaliosas para el espíritu del accionante que le
produjo el accidente -fs.123-. Asimismo, la procedencia del daño
moral ante el supuesto de lesiones físicas de la víctima resulta
demostrada también de los propios hechos al encontrarse sometido el
sujeto a una situación de incapacidad permanente.
Entiendo que no corresponde objetar tampoco la fijación de
gastos de asistencia médica y farmacéuticos pese a que no puedan
haberse conservado comprobantes, ello por cuanto la suma de $
2.500.- no resulta desproporcionada con el período de atención e
internación que ha tenido el actor según la historia clínica
agregada al sumario penal y que ya fuera mencionada.
En rigor, tampoco la crítica y el acuse de discrecionalidad a
los dichos de la peritación mecánica -fs.127 vto- son idóneas para
desestimar el juicio técnico del experto. Si los apelantes tenían
motivos para desconfiar de las razones tomadas en consideración por
el perito ingeniero mecánico para calcular la reparación de la
moto, pudieron peticionar que se indiquen las fuentes de dichos
cálculos.
Por ello, a esta segunda cuestión voto, pues, por la
afirmativa.
Sobre la misma cuestión el señora vocal doctora Serra, dijo:
Que coincide con lo propuesto por el señor vocal doctor Ariza, y
vota por la afirmativa.
Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Silvestri, dijo:
Que se remite a lo expuesto en la primera cuestión, absteniéndose
de emitir opinión.
A la tercera cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones
anteriores el pronunciamiento que corresponde dictar es: Rechazar
los recursos de nulidad y apelación con costas a los apelantes. Los
honorarios de Alzada deben regularse en el 50% de los que
corresponden a la instancia de origen.
Así voto.
Sobre esta tercera cuestión, la señora vocal doctora Serra,
dijo: Que coincide con la resolución propuesta por el señor vocal
preopinante, y vota en igual forma.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Silvestri, a esta
cuestión dijo: Que se remite a lo considerado en la primera
cuestión, y se abstiene de votar.
En mérito a los fundamentos del Acuerdo que antecede la Sala
Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de
Rosario, RESUELVE: Rechazar los recursos de nulidad y apelación con
costas a los recurrentes. Regular los honorarios de Alzada en el
50% de los que corresponden a la instancia de origen. Insértese,
hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 92/2008).
ARIZA - SERRA - SILVESTRI -art.26 ley 10.160-