Sumario: 1. Liminarmente corresponde señalar que, si bien la expresión de agravios no está sujeta a formas sacramentales, tampoco importa una simple fórmula, puesto que tal recurso no constituye un medio de someter el proceso al parecer de otro tribunal. Se requiere, para dar cumplimiento a la carga del artículo 365 del Código Procesal, la concreción de un análisis crítico de la resolución impugnada, que ataque la línea de razonamiento del a quo, poniendo de manifiesto la equivocación en el proceso mental y lógico de su pensamiento, concretando puntualmente cada una de las quejas y las razones en que se apoya, demostrando la incorrecta interpretación de hecho y de derecho en que la incurrido el juez, expresándose claramente y en forma fundada y ordenada el porqué se considera injusta la sentencia.
2. Cada una de las partes se halla gravada con la carga de probar las menciones de hechos contenidas en las normas con cuya aplicación aspira a beneficiarse. En tal sentido, incumbía al actor la carga de probar los extremos configurantes de la responsabilidad patrimonial, de fuente contractual, que pretendía hacer efectiva. Desde tales coordenadas, resulta determinante el hecho de que no se han aportado a la causa elementos que permitan establecer, de modo cierto, que las irregularidades en la grabación del número de motor del rodado adquirido hicieran necesaria, inexorablemente, su sustitución.

Partes: PANSA, Edgar Juan contra CEBALLOS, Fernando José sobre Cobro de pesos

Fallo: Acuerdo No 336
En la ciudad de Rosario, a los 27 días del
mes de Agosto de dos mil nueve, se reunieron en
Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de
Apelación Civil y Comercial de Rosario, doctores María Mercedes
Serra, Ricardo A. Silvestri, y Ariel Carlos Ariza, para dictar
sentencia en los autos “PANSA, Edgar Juan contra CEBALLOS, Fernando
José sobre Cobro de pesos”, causa Nro. 506, año 2008, venidos para
resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el
fallo número 2.364 del 3 de septiembre de 2008, proveniente del
Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de
la 11a. Nominación de Rosario.
Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las
siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es justa la sentencia recurrida?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Sobre la primera cuestión, la señora vocal doctora Serra,
dijo:
1. La sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia número 2.364 del 3 de septiembre de 2008
(fs.45), la jueza a quo rechazó la demanda promovida por Edgar Juan
Pansa contra Fernando José Ceballos, mediante la que aquél
pretendía el cobro de la suma de dinero desembolsada para el
reemplazo y la reparación, por irregularidades en el número
identificatorio, del motor de un automóvil que dijo haber comprado
al demandado mediante boleto de compraventa y con transmisión de la
posesión.
Para decidir de esa manera, señaló la magistrada que si bien
el actor acompañó un informe de verificación del vehículo del que
surgían irregularidades en la grabación del número del motor que
desvirtuaban su originalidad, no demostró que el motor fuera el
original, ni acreditó la iniciación de trámite alguno ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor a los fines del
cambio de motor denunciado. Y agregó que aun cuando se acreditó un
cambio del “block” del motor, cuyo costo coincidía con la suma
reclamada en autos, no se acompañó constancia alguna que indicara
que al rodado de marras le correspondía un motor antes de la
realización del cambio del “block” y otro motor después de tal
trabajo. Indicó la jueza que, habiendo manifestado el actor que el
rodado comprado tenía un motor adulterado y que como consecuencia
de ello tuvo que cambiarlo, y no habiendo acreditado si el motor
era o no auténtico, no quedó demostrado nexo de causalidad alguno
para imputarle al vendedor la responsabilidad por los gastos
realizados.
2. Los agravios del recurrente.
Contra la decisión de primera instancia, el actor interpuso
recurso de apelación a foja 45 vuelta, el que fue concedido a foja
46. Radicada la causa en esta Sala, expresó agravios a foja 55, los
que fueron contestados a foja 58. Consentida la providencia de
autos (fs.60 y 61) quedó la cuestión en estado de resolver.
No se han efectuado objeciones al relato de los antecedentes
del caso que ha reseñado el fallo, por lo que en este aspecto
corresponde remitirse a la sentencia por razones de brevedad.
2.1. El recurrente se queja de que la jueza haya considerado
no probada la adulteración del motor incluido en el auto vendido
más allá de las irregularidades en la grabación de su número
identificatorio. Sostiene que si el número de motor presentaba
irregularidades, ello le impedía circular con el rodado y
transferir el dominio, lo que lo obligó al cambio del motor. Agrega
que, ante la desidia del vendedor en orden a resolver el problema,
procedió por sí mismo al cambio del block del motor y su numeración
a fin de regularizar la situación del vehículo.
2.2. Se agravia también de lo señalado por la magistrada en el
sentido que no se acompañó constancia alguna que indicara qué motor
le correspondía al rodado antes y después del cambio del “block”.
Arguye que, habiendo acreditado la existencia de una irregularidad
en el número del motor, no era necesario acreditar trámite alguno
ante el registro. Agrega que realizó dicho trámite antes de iniciar
el presente proceso y que actualmente se encuentra terminado,
acompañando a fs.52/54 un informe del Registro Nacional de la
Propiedad del automotor del que surgiría la inscripción del cambio
del motor. Aduce que era suficiente con probar la irregularidad que
surgía del informe de verificación, más la documentación relativa a
la compra de un nuevo block, los trabajos realizados sobre el
vehículo para su cambio y la declaración testimonial del mecánico
que lo ratificó. Postula, en consecuencia, la revocación del fallo.
3. Sobre la procedencia de la apelación.
Liminarmente corresponde señalar que, si bien la expresión de
agravios no está sujeta a formas sacramentales, tampoco importa una
simple fórmula, puesto que tal recurso no constituye un medio de
someter el proceso al parecer de otro tribunal. Se requiere, para
dar cumplimiento a la carga del artículo 365 del Código Procesal,
la concreción de un análisis crítico de la resolución impugnada,
que ataque la línea de razonamiento del a quo, poniendo de
manifiesto la equivocación en el proceso mental y lógico de su
pensamiento, concretando puntualmente cada una de las quejas y las
razones en que se apoya, demostrando la incorrecta interpretación
de hecho y de derecho en que la incurrido el juez, expresándose
claramente y en forma fundada y ordenada el porqué se considera
injusta la sentencia (ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Estudio
Jurisprudencial del Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia de Santa Fe, T.III, Rubinzal Culzoni, 1987, p.1218 y
ss.). La exposición del apelante dista de ser una expresión de
agravios en los términos señalados. Sin perjuicio de tales
deméritos técnicos, y por toda eventualidad, se dará tratamiento a
sus planteos.
Sustancialmente, disiente el recurrente de la valoración
efectuada por la magistrada con referencia a la prueba producida en
autos, sosteniendo que los elementos aportados eran suficientes
para fundar la procedencia de su reclamo.
Estimo que no le asiste razón y que las probanzas allegadas no
permitían arribar a una solución distinta a la propiciada en la
anterior instancia.
En efecto, tenemos en estos autos que el actor acompañó con su
demanda un “boleto”, fechado el 15 de enero de 2005, del que surge
la operación de compraventa reseñada en la demanda con relación a
un rodado marca Chevrolet modelo Blazer cuyos demás datos obran en
el mismo documento (fs.3). Agregó también la constancia de
verificación del vehículo efectuada por la policía provincial en
fecha 6 de abril de 2005 (en formulario No 12 del R.N.P.A.), donde
quedó manifestada la siguiente observación formulada por la
mencionada autoridad: “No motor: presenta irregularidades en su
grabación que desvirtúan su originalidad. Se sugiere peritaje de
revenido químico” (fs.4). Acompañó asimismo dos misivas dirigidas al
demandado, por medio de las cuales le habría intimado, primero -el
27.06.2005-, a solucionar el problema de las irregularidades en la
grabación del número de motor (fs.5), y después -el 20.09.2005-, a
reintegrar la suma pagada en concepto de cambio de motor (fs.6).
Agregó además una factura, emitida a cargo del actor y con fecha 17
de noviembre de 2005, en la que se detalló la compra de un “block”
en un establecimiento comercial del rubro de autopartes (fs.7). Ya
en esta instancia, el actor acompañó un informe del Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor relativo al cambio de motor,
del cual dicha repartición tomó razón en fecha 01.03.2006
(fs.52/54).
Por su parte, el demandado rechazó toda responsabilidad y
desconoció la documentación reseñada, con excepción del boleto de
compraventa, operación que reconoció expresamente (fs.16 y 35). Al
absolver posiciones dijo que unos meses antes de entregar el
vehículo al actor debió hacer la transferencia del mismo para poder
retirarlo de las dependencias de Gendarmería -donde se encontraba
por “problemas de transporte”- y que para ello realizó la
verificación respectiva, afirmando que se la entregaron porque
“estaba todo bien” (fs.35).
Se produjo también la declaración testimonial de Juan Carlos
Ramón Bella, mecánico, quien dijo haber cambiado en su taller el
“block” -no el motor completo- del rodado de marras, y que ese
trabajo fue pagado por el actor. Agregó que el block colocado
coincidía con el detallado en la factura de compra acompañada por
el demandante (fs.35 vta.).
A esta altura del análisis resulta oportuno recordar que cada
una de las partes se halla gravada con la carga de probar las
menciones de hechos contenidas en las normas con cuya aplicación
aspira a beneficiarse (PALACIO, Lino, Derecho Procesal Civil, T.IV,
Abeledo Perrot, 1972, p.368; DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría
General de la Prueba Judicial, T.I, 2da. ed., Zavalía, 1972,
p.487 y ss.). En tal sentido, incumbía al actor la carga de probar
los extremos configurantes de la responsabilidad patrimonial, de
fuente contractual, que pretendía hacer efectiva.
Desde tales coordenadas, resulta determinante el hecho de
que no se han aportado a la causa elementos que permitan
establecer, de modo cierto, que las irregularidades en la grabación
del número de motor del rodado adquirido hicieran necesaria,
inexorablemente, su sustitución.
El apelante, en su expresión de agravios, induce tal necesidad
de una supuesta imposibilidad de transferir el rodado así como de
circular con el mismo en tales condiciones.
Pues bien, aun cuando la autoridad verificadora detectó
ciertas irregularidades en la grabación del número de motor, lo
cierto es que aquélla no se expidió de modo concluyente por su
carácter adulterado, sino que consideró necesario aplicar el
procedimiento de revenido químico para confirmar o descartar la
originalidad del grabado visible.
No se desprende de los dichos de las partes ni de las demás
constancias de autos que tal procedimiento de comprobación se
haya llevado a cabo, quedando incierto el resultado que
eventualmente habría arrojado y la consecuente posibilidad o
imposibilidad de haber obtenido la grabación de un código de
identificación -según los pasos previstos en el Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor- que hubiere permitido transferir el bien.
Cabe agregar que tampoco se han propuesto en autos otras vías
para indagar acerca de la supuesta falsificación del grabado en
cuestión. En tal sentido, resulta decepcionante que el tallerista
que declaró como testigo en la causa no haya sido preguntado ni
haya mencionado los motivos del reemplazo del block del motor.
Tales motivos tampoco surgen del informe del Registro agregado en
esta instancia.
Por otro lado y con relación a la alegada imposibilidad de
circular con el rodado, hay que decir que más allá de la inquietud
y zozobra que pudiera haber producido el defecto en el grabado del
motor por el riesgo de que le fuera secuestrado en un operativo
policial, ello no alcanzaba para producir la inviabilidad fáctica y
material de usar el automóvil (v. CCCAzul, Sala II,
“Badascarrasbure c. SVG S.R.L.”, La Ley Buenos Aires 2006-915), ni
implicaba sin más la obligatoriedad de la modificación realizada,
desde que no se probó que la numeración estuviera efectivamente
adulterada.
Por lo demás, tampoco se han aportado a la causa elementos que
permitan atribuir al demandado las irregularidades que presentaba
el grabado del número de motor detectadas por la autoridad policial
que practicó la verificación, sobre las que se apoya el reclamo, ni
se ha acreditado que dichas irregularidades existieran al momento
de la entrega del rodado.
Ello por cuanto, según el boleto de foja 3, la unidad fue
entregada en el estado en que se encontraba al momento de
celebrarse la compraventa, declarando el comprador conocer todo lo
concerniente a la marca, modelo, números de motor y chasis del
vehículo, que había sido revisado y constatado, aceptándolo de
plena conformidad, y recibiendo el rodado en el acto con la
documentación respectiva.
Teniendo eso en cuenta, como asimismo el lapso transcurrido
entre la fecha de la compraventa por boleto (15.01.2005) y la de
verificación del vehículo (06.04.2005), y dada la escasa actividad
probatoria desplegada en autos por el demandante, no cabe descartar
la posibilidad de que las aludidas alteraciones se hubieran
producido con posterioridad a la entrega del bien (en sentido
similar, CSJN, 07.12.2001, “Clama S.A. c. Pcia. de Buenos Aires”,
La Ley 2002-D-961, consid. 10).
Voto, en consecuencia, por la afirmativa.
Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Silvestri, a
quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con
los fundamentos expuestos por la señora vocal doctora Serra, y vota
por la afirmativa.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, a quien le
correspondió votar en tercer término, a esta cuestión dijo: Que
habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia
de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al
caso de lo dispuesto por el art.26, ley 10.160, absteniéndose de
emitir opinión.
Sobre la segunda cuestión, la señora vocal doctora Serra,
dijo: Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones
anteriores, corresponde rechazar la apelación e imponer las costas
de esta instancia al apelante perdidoso (art.251 C.P.C.C.).
Asimismo, deben regularse los honorarios profesionales por la
intervención en segunda instancia, los que serán calculados en el
cincuenta por ciento (50%) de los que en definitiva resulten
regulados en primera instancia.
Así me expido.
Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Silvestri,
dijo: Que coincide con la resolución propuesta por la señora vocal
preopinante, y vota en igual forma.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, a esta
cuestión dijo: Que se remite a lo considerado en la primera
cuestión, y se abstiene de votar.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Sala
Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de
Rosario, RESUELVE: 1) Rechazar la apelación, con costas al
apelante. 2) Regular los honorarios profesionales por la
intervención en segunda instancia en el cincueta por ciento (50%)
de los que en definitiva resulten regulados en primera instancia.
Insértese, hágase saber, bajen y tómese nota marginal en el
protocolo del juzgado de origen. (Expte. Nro 506/2008).
SERRA - SILVESTRI - ARIZA -art.26 ley 10.160-